Sentencia Social Nº 1365/...yo de 2008

Última revisión
06/05/2008

Sentencia Social Nº 1365/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 1631/2005 de 06 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS

Nº de sentencia: 1365/2008

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

RECURSO NUM. 1631/05

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, SEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001631 /2005 interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Luis en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001047 /2004 sentencia con fecha veintiuno de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor D. Jesús Luis, nacido el día 9 de mayo de 1.949, con D.N.I. número NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación familiar por hijo a cargo con efectos del 1 de octubre de 1.991, por tener a su cargo a su hijo D. Luis Antonio, nacido el día 12 de agosto de 1.973 y al que la entonces denominada Consellería de Traballo e Benestar Social declaró mediante resolución de fecha 25 de octubre de 1.989 afecto de una minusvalía del 65'5% por padecer oligofrenia tipo medio./ Segundo.- El día 26 de mayo de 2.004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de revisión de la pensión del demandante y acordó extinguírsela y reclamarle como indebidamente percibido por tal concepto la cantidad de 5.261'42 euros por el período de 1 de octubre de 2.002 al 31 de mayo de 2.004 (767'01 de octubre a diciembre de 2.002, 3.153'96 del año 2.003 y 1.340'45 de enero a mayo de 2.004) al haber contraído matrimonio el causante, el citado D. Luis Antonio, en fecha 3 de agosto de 2.002 y dejar de estar a cargo del actor, dándole a éste un plazo de 15 días para efectuar alegaciones y presentar prueba, lo que hizo el demandante el día 15 de julio de 2.004 alegando que su hijo y su nuera vivían con ellos, el hijo carecía de ingresos y la nuera abonaba una hipoteca, había dejado de percibir la prestación por desempleo en junio y en septiembre la iban a despedir de su trabajo, acompañando declaración de IRPF de su nuera en la que por el ejercicio de 2.003 declaraba unos ingresos brutos de 8.999'47 euros, extracto de cuenta bancaria de la misma a fecha 12 de mayo de 2.004 con un saldo favorable de 402'05 euros, certificado del Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, conforme la misma en el ejercicio 2.003 había cobrado 1.010'31 euros de prestaciones e informe de convivencia del Concello de Vigo según el cual vivía, el actor, con su esposa, sus 3 hijos y la esposa del hijo minusválido, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de la propuesta antes referida./ Tercero.- Presentada por el actor reclamación previa el día 22 de octubre, le fue desestimada por el Instituto demandado mediante resolución de fecha 3 de noviembre por considerar que la esposa de su hijo minusválido no estaba materialmente imposibilitada para atender las obligaciones que le correspondían para con su marido de acuerdo con la legisla­ ción civil./ Cuarto.- El causante D. Luis Antonio, que carece de ingresos, contrajo matrimonio en fecha 2 de agosto de 2.002 con Da. Maite. Esta declaró a efectos de IRPF por el ejercicio de 2.003 unos ingresos brutos de 9.636'44 euros, 8.999'47 netos, y viene prestando servicios desde el día 1 de mayo de 2.001 para la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento mediante contrato indefinido a tiempo parcial siendo sus bases de cotización de enero a julio de 2.004 las siguientes: 835'01, 829'53, 829'53, 829'53, 829'53, 781,67 y 726'67 euros respectivamente".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

RECURSO NUM. 1631/05

CRS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, SEIS DE MAYO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001631 /2005 interpuesto por Jesús Luis contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jesús Luis en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandado EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001047 /2004 sentencia con fecha veintiuno de Enero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"Primero.- El actor D. Jesús Luis, nacido el día 9 de mayo de 1.949, con D.N.I. número NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001, le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social prestación familiar por hijo a cargo con efectos del 1 de octubre de 1.991, por tener a su cargo a su hijo D. Luis Antonio, nacido el día 12 de agosto de 1.973 y al que la entonces denominada Consellería de Traballo e Benestar Social declaró mediante resolución de fecha 25 de octubre de 1.989 afecto de una minusvalía del 65'5% por padecer oligofrenia tipo medio./ Segundo.- El día 26 de mayo de 2.004 el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició expediente de revisión de la pensión del demandante y acordó extinguírsela y reclamarle como indebidamente percibido por tal concepto la cantidad de 5.261'42 euros por el período de 1 de octubre de 2.002 al 31 de mayo de 2.004 (767'01 de octubre a diciembre de 2.002, 3.153'96 del año 2.003 y 1.340'45 de enero a mayo de 2.004) al haber contraído matrimonio el causante, el citado D. Luis Antonio, en fecha 3 de agosto de 2.002 y dejar de estar a cargo del actor, dándole a éste un plazo de 15 días para efectuar alegaciones y presentar prueba, lo que hizo el demandante el día 15 de julio de 2.004 alegando que su hijo y su nuera vivían con ellos, el hijo carecía de ingresos y la nuera abonaba una hipoteca, había dejado de percibir la prestación por desempleo en junio y en septiembre la iban a despedir de su trabajo, acompañando declaración de IRPF de su nuera en la que por el ejercicio de 2.003 declaraba unos ingresos brutos de 8.999'47 euros, extracto de cuenta bancaria de la misma a fecha 12 de mayo de 2.004 con un saldo favorable de 402'05 euros, certificado del Instituto de Empleo, Servicio Público de Empleo Estatal, conforme la misma en el ejercicio 2.003 había cobrado 1.010'31 euros de prestaciones e informe de convivencia del Concello de Vigo según el cual vivía, el actor, con su esposa, sus 3 hijos y la esposa del hijo minusválido, resolviendo el Instituto Nacional de la Seguridad Social en el sentido de la propuesta antes referida./ Tercero.- Presentada por el actor reclamación previa el día 22 de octubre, le fue desestimada por el Instituto demandado mediante resolución de fecha 3 de noviembre por considerar que la esposa de su hijo minusválido no estaba materialmente imposibilitada para atender las obligaciones que le correspondían para con su marido de acuerdo con la legisla­ ción civil./ Cuarto.- El causante D. Luis Antonio, que carece de ingresos, contrajo matrimonio en fecha 2 de agosto de 2.002 con Da. Maite. Esta declaró a efectos de IRPF por el ejercicio de 2.003 unos ingresos brutos de 9.636'44 euros, 8.999'47 netos, y viene prestando servicios desde el día 1 de mayo de 2.001 para la empresa Servicios Auxiliares de Mantenimiento mediante contrato indefinido a tiempo parcial siendo sus bases de cotización de enero a julio de 2.004 las siguientes: 835'01, 829'53, 829'53, 829'53, 829'53, 781,67 y 726'67 euros respectivamente".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Jesús Luis contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante DON Jesús Luis, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de fecha 21 de enero de 2.005, dictada en autos núm. 1.047/04, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante DON Jesús Luis, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Vigo, de fecha 21 de enero de 2.005, dictada en autos núm. 1.047/04, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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