Sentencia Social Nº 1366/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1366/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3228/2005 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1366/2006

Núm. Cendoj: 18087340032006100014

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6546


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN TERCERA

SENT. NÚM. 1366/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3228/05, interpuesto por DON Guillermo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 22 de Junio de 2005 en Autos núm. 271/05, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Guillermo en reclamación sobre Invalidez Grado contra MUTUA LA FRATERNIDAD- MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AGROPONIENTE. S.A.T. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Junio de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El trabajador D. Guillermo , mayor de edad, trabajó para la empresa Agroponiente SAT, con la categoría laboral de mozo de almacén, siendo su base reguladora de 1.604, 75 € (folio 22).

2º.- El día 24-11-03, sufrió accidente de trabajo permaneciendo en baja laboral desde aquella fecha, hasta el día 7 de Enero de 2004, fecha en la que causó alta, causando nuevamente baja el 27 de enero de 2004, siendo intervenido quirúrgicamente el día 22 de Abril de 2004.

3º.- La empresa demandada tenía cubierto el riesgo de accidentes de trabajo con la entidad actora FRATERNIDAD-MUPRESPA, Mutua Patronal, encontrándose al corriente en el pago de las cotizaciones.

4º.- La Dirección Provincial del INSS, en resolución de fecha 18 de Noviembre de 2004, en base al informe médico de síntesis, declaró que las secuelas derivadas del accidente laboral sufrido por el tabajador son constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho al percibo por una sola vez de la cantidad baremada de 468, 79 euros. Frente a la misma el actor formuló reclamación previa con fecha 23 de Diciembre de 2004, que fue desestimada mediante resolución de fecha 18 de Febrero de 2005.

5º.- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió, a la vista del Informe Médico de Síntesis emitido por el Médico-Evaluador, propuso al trabajador, afecto de invalidez permanente de lesiones permanentes no invalidantes por las que fue indemnizado.

6º.- El demandante, a consecuencia de accidente de trabajo, padece: "Paciente con tendinitis Dquervain por accidente de trbajo. Fue intervenido quirúrgicamente para tenolisis. Actualmente con buena funcionalidad.

7º.- El actor tiene como profesión habitual la de mozo de almacén en empresa de manipulado hortofrutícola.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Guillermo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia del Juzgado de lo Social desestimadora de su demanda pretensora de declaración de incapacidad permanente parcial, funda el recurso en los motivos descritos en las letras b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En cuanto al primero, es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b)del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación.

Cumplen los dos submotivos, referidos a los hechos segundo y sexto los anteriores requisitos formales, pero, en cuanto al primero, no es trascendental para la resolución de la pretensión declarativa de incapacidad permanente parcial pues se refiere a sucesos e incidencias que nada influyen en el resultado final de la situación del miembro afectado que es lo que en realidad interesa y no si fue atendido en Madrid

o en otro lugar ni cuando fue dado de alta.

En lo que respecta al hecho sexto, si hay que admitirlo en parte pues debe ser considerada la indicada situación para la resolución del caso, independientemente de su resultado y así, visto el contenido del folio 28, hacer constar en dicho hecho sexto, después de "tenolisis" y el punto y seguido: "quedándole como secuela limitación de últimos grados de F.dorsal de muñeca izquierda".

SEGUNDO.- En el motivo siguiente se critica a la sentencia recurrida la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, citando el art. 137.1.a) del anterior texto de la Ley General de la Seguridad social, así como sentencia del T.S. que nomina; es cierto que dicho texto, aun vigente, define la incapacidad permanente parcial como aquélla que produce al trabajador limitaciones anatómicas o funcionales que le ocasionan una disminución en el rendimiento en su profesión habitual superior al 33 % al normal, sin llegar a impedirle la realización de las funciones esenciales de ella.

En el caso presente la del actor está definida como la de mozo de almacén en una empresa de manipulación de frutas y verduras; es evidente que aunque sea diestro, debe utilizar la mano izquierda que es la afectada, pero la limitación que padece es una limitación o disminución en los últimos grados de la movilidad de la muñeca, con buena funcionalidad. Por ello entendemos que no llega a limitar sus tareas en el 33 %, por lo que la calificación realizada por el órgano administrativo y sentencia recurrida las estimamos correctas, debiendo decaer el recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Guillermo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 22 de Junio de 2005 , en Autos seguidos a su instancia en reclamación sobre Invalidez Grado contra MUTUA LA FRATERNIDAD-MUPRESPA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y AGROPONIENTE. S.A.T., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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