Sentencia Social Nº 1366/...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Social Nº 1366/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 758/2007 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1366/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007100423

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:5610

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, sobre invalidez permanente. La actora presenta un cuadro de patologías óseas y síndrome del túnel carpiano bilateral, que le imposibilitan para realizar esfuerzos físicos o para esfuerzos posturales continuados. Por ello ya fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente total para su quehacer laboral de administrativa pues es una actividad que exige la sedestación continuada durante toda la jornada laboral. Ahora bien, la Sala entiende que la trabajadora podría ejecutar con profesionalidad y rendimiento otras profesiones que no exijan esfuerzos posturales.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 758/2007

Sentencia Nº 1366/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a siete de junio de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Remedios contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Remedios sobre Invalidez siendo demandado INSS habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 28 de noviembre de 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "En los autos seguidos en este Juzgado de lo Social número Tres de Málaga con el número 822/2005 a instancias de Don Remedios contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre invalidez permanente, debiendo desestimar la demanda, como la desestimo, y confirmando la Resolución impugnada, como la confirmo, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora de las pretensiones formuladas en su contra por la parte actora.".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1°) La actora, Doña Remedios , mayor de edad (nacida el 15 de

junio de 1959) y domiciliada en Puerto de la Torre (Málaga), se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrada en el Régimen General.

2°) La profesión habitual de la actora es la de Administrativa.

3°) El 6 de febrero de 2004 la actora inició un proceso de incapacidad temporal, y el 7 de marzo de 2005 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente a la actora: Artrodesis L45-S 1. Radiculopatía L5 crónica grado moderado. Síndrome túnel carpiano bilateral grado moderado más intenso en lado izquerdo.

4°) El 15 de marzo de 2005 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, y el 29 de marzo de 2005 recayó Resolución de la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. en la que, acogiendo la citada Propuesta, se declaró a la actora en la situación expresada con efectos desde el día 28 de marzo de 2005.

5°) El 17 de mayo de 2005 presentó la actora su reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 7 de junio de 2005.

6°) La demanda fue presentada el 19 de julio de 2005.

7°) La base reguladora asciende a 1305.93 euros en cómputo mensual.

8°) La actora padece las siguientes enfermedades y secuelas: Artrodesis L4-L5SI. Radiculopatía L5 crónica en grado moderado. Síndrome del túnel carpiano bilateral en grado moderado, más intenso en el lado izquierdo. Cervicoartrosis con discopatias C5- C6 y C6-C7.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 27 de marzo de 2007 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La actora, administrativa de profesión de 45 años de edad en el momento del hecho causante, solicitó ser declarada afecta de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual. Tal solicitud es estimada en parte por la Entidad Gestora en la vía administrativa, reconociéndosele el grado de incapacidad permanente total. Agotada la vía previa, la actora interpone demanda que es rechazada por el Magistrado a quo por considerar que las dolencias y secuelas de la interesada no alcanzan suficiente intensidad como para apartarle del mercado laboral. Frente a la misma se alza la actora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea estimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , definidor del grado de incapacidad permanente absoluta. Aduce en su discurso, en síntesis, que los graves padecimientos que presenta la interesada, además de incapacitarle para el normal desempeño de su quehacer laboral habitual, le imposibilitan para la realización de cualesquiera de las tareas existentes en el mercado laboral.

El grado de incapacidad permanente absoluta es aquel que impide por completo al trabajador la realización de cualquier profesión u oficio. Para apreciar la posibilidad real de trabajar han de valorarse, en su conjunto, la incidencia de las secuelas de la persona afectada, incluidas las preexistentes (TS 9-7-90, RJ 6084). Así, corresponde la incapacidad total para la profesión habitual y no la incapacidad absoluta, cuando no se puede realizar las actividades propias de la profesión pero sí dedicarse a labores sencillas, livianas, sedentarias, exentas de tensión psíquica y que no requieran esfuerzo físico (TSJ Cataluña 28-9-99, AS 3734). Pero la Jurisprudencia afirma que un trabajo, por liviano que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en él durante la jornada, etc., es decir, se requiere siempre tener la capacidad de desarrollar una actividad con un mínimo de rendimiento y asiduidad (TS 23-2-90, RJ 1219; 27-2-90, RJ 1243); de manera que se considera incapacidad permanente absoluta la pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador (TSJ País Vasco 16-4-96, AS 1458). Existe incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador no puede soportar el esfuerzo que supone la disciplina de cualquier trabajo sin que ello implique poner en grave riesgo su vida; o no puede realizar un quehacer asalariado -por sencillo que sea con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia (TS 14-4-86, RJ 1931; 21-1-88, RJ 33). Se califica, en fin, de absoluta la incapacidad que impide el desplazamiento del afectado, sin que obste, para tal calificación, la posibilidad de desarrollar actividades marginales (TS 14-5-90, RJ 4329; TSJ Cataluña 2-9-97, AS 3587).

La actora presenta un cuadro de patologías óseas (artrodesis L4-L5 y L5-S1, radiculopatía L5 crónica en grado moderado, cervicoartrosis con discopatías C5-C6 y C6-C7) y síndrome del túnel carpiano bilateral que le imposibilitan para realizar esfuerzos físicos moderados o intensos o para esfuerzos posturales continuados. Por ello ya fue declarada por la Entidad Gestora en la vía administrativa afecta del grado de incapacidad permanente total para su quehacer laboral de administrativa pues, pese a ser una actividad laboral que no requiere realizar esfuerzos físicos, exige la sedestación continuada y mantenida durante toda la jornada laboral. Ahora bien, como quiera que la síndrome del túnel carpiano es moderado y no consta la afectación mielorradicular de las enfermedades óseas, aquélla podría ejecutar con profesionalidad y rendimiento otras profesiones que no exijan dichos esfuerzos posturales lo que conduce, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, a la desestimación del motivo y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Málaga con fecha 28 de noviembre de 2.006 en autos sobre invalidez permanente, seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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