Sentencia Social Nº 1366/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 1366/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1478/2006 de 30 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1366/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007101343

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1747

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, sobre invalidez permanente.La valoración efectuada por el Juzgador ?a quo? de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en la resolución impugnada es ajustada a derecho, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones, dado que de los hechos declarados probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la invalidez absoluta, que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso, donde las secuelas del actora no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01366/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101522, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001478 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS, Marí Jose

Recurrido/s: INSS, Marí Jose

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000931

/2005

SENTENCIA Nº: 1366/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a treinta de Marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001478 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL y por MARIA NIEVES CIGALES JIROUT, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de Marí Jose respectivamente, contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000931 /2005, seguidos a instancia de Marí Jose frente al INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de enero de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º La demandante Dña. Marí Jose , con DNI nº NUM000 y nacida el 3-5- 47, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen Especial de Empleados de Hogar, y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar. Causó baja laboral, por enfermedad común el día 3-3-03, causando alta médica el 2-9-04 (tras agotar 18 meses en I.T.).

2º Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 29-8-05 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 21-10-05. Por resolución previa de 9-11- 04 el Instituto Nacional de la Seguridad Social había acordado la demora de la calificación de la I. Permanente.

3º La demandante presenta:

-Rizartrosis bilateral, evolucionada la izda, siendo intervenida quirúrgicamente el 26-4-05 con evolución favorable.

-Tendinitis de Quervain izda y STC izdo.

-Cervicoartrosis leve-moderada. Artrosis lumbar leve.

-HTA.

-Clínica ansioso-depresiva.

-Gonartrosis izda evolucionada pendiente de prótesis, meniscopatía externa izda. Marcha con claudicación izda. Palpación dolorosa de la cara externa, extensión 0ª, flexión activa 100% + dolor, pasiva 130º + dolor.

4º Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el día 25-8-05.

5º La base reguladora de prestaciones es de 407,05 euros mensuales, con fecha de efectos económicos iniciales de 25-agosto-05.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte ambas partes, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación de la actora recurso de suplicación bajo un único motivo de recurso al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de Oviedo de treinta de enero de dos mil seis al no estimar el grado de invalidez permanente absoluta que se reclama, con carácter principal y sí la subsidiaria del IPT , infringe el artículo 137.5 y 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social , partiendo de los hechos que la sentencia recurrida declarada probados.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral y no son cuestionados en este recurso de Suplicación, es mas, se aceptan junto con los argumentos que con igual valor se establecen en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, fruto de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral reconociéndose a la actora el grado de invalidez total para su profesión habitual de empleada de hogar.

Partiendo de esto, el recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , que establece:

"se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Como se adelantó, y ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, se ha de estar al dato esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado tercero resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta porque de los Hechos declarados Probados, no se desprende que concurran los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las secuelas del actora no le imposibilitan para realizar toda actividad laboral.

TERCERO- Por su parte, la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social con la pertinente cobertura legal se formaliza un único motivo de recurso de Suplicación y denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que no procede declarar la Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, aceptando los hechos probados de la sentencia de instancia tal y como han sido redactados.

El examen de este motivo obliga a determinar en primer lugar si concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:

1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar médicamente de manera indudable.

2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido médicamente objetivadas, resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social no ha de prosperar por las razones siguientes.

La contingencia que se protege, en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo mas allá de los límites de la Incapacidad temporal concurriendo además los dos requisitos esenciales que exige la Ley General de la Seguridad Social para que podamos hablar de una Invalidez Permanente, en cualquiera de sus grados, a saber: reducciones anatómicas o funcionales determinadas objetivamente y previsiblemente definitivas, que puestas en relación con la capacidad laboral la anulen o disminuyan. Lo que supone en una interpretación gramatical conceptual de la Invalidez Permanente del artículo 134.3 de la Ley General de la Seguridad Social que, es la situación en que se encuentra el trabajador que, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, y de haber sido dado de alta médicamente presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función de empleada de hogar.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marí Jose e INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Marí Jose contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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