Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1366/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 969/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VELA TORRES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1366/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012101828
Encabezamiento
Rollo de Suplicación nº: 969/12
Sentencia nº : 1366/12
Presidente
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES
Ilmo. Sr. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En Málaga a 17 de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación interpuesto por Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por Leonardo sobre extinción de contrato siendo demandado LCC Calidad y Control Ambiental, S.A., y Laboratorio de Control Cemosa S.A habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de noviembre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO: El actor, Don Leonardo , mayor de edad, con DNI n.º NUM000 , viene prestando servicios para las empresas demandadas LCC CALIDAD Y CONTROL AMBIENTAL, S.A., y LABORATORIO DE CONTROL CEMOSA S.A., desde el día 20-4-2009, ostentando la categoría profesional de Ayudante vario y percibiendo un salario mensual de 1.068,26 € incluida prorrata de pagas extraordinarias. La relación laboral se ha instrumentado a través de los siguientes contratos: 1º.- Un contrato eventual de fecha 20-4-2009, de duración desde el 20-4-2009 hasta 19-7-2009 en el que se estableció como causa de la temporalidad: 'Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en Acumulación de trabajo en el departamento de construcción (recogida, toma de muestras, realización de ensayos)..' 2º dicho contrato en fecha 19 de julio de 2009 fue objeto de una primera prorroga de tres meses de duración desde el 20/7/2009 hasta el 19/10/2009 y una segunda prorroga de cuatro meses de duración desde el 20/7/2009 hasta el 19/2/2010. 3º en fecha 20 de febrero de 2010 y sin mediar interrupción de la relación laboral, se suscribió contrato de trabajo indefinido.
SEGUNDO: Con anterioridad a dicha relación laboral el demandante había prestado servicios para las empresas GEOSUELOS XXI S.L., LCC INGENIERIA CONSULTORIA CALIDAD, S.L., AVANZIA INNOVACIONES Y TECNOLOGIA, S.L., LCC CALIDAD Y CONTROL MEDIOAMBIENTAL S.A. y GEOYLABS, S.L, mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo de duración determinada:
1º- En fecha 20 de abril de 2004, un contrato eventual por circunstancias de la producción, con la empresa GEOSUELOS XXI S.L., siendo la duración de dicho contrato desde el 20/4/2004 hasta el 19/07/2004, dicho contrato fue prorrogado por nueve meses desde el 20/07/2004 hasta el 19/04/2005 (folios 31 a 33).
2º- En fecha 20 de abril de 2005, contrato eventual por circunstancias de la producción, con la empresa LCC INGENIERIA CONSULTORIA CALIDAD, S., la duración de dicho contrato se extendería desde el 20/4/2005 hasta el 19/10/2005 (folios 34 a 36).
3º- En fecha 20 de octubre de 2005, el demandante suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción, con la empresa GEOSUELOS XXI, S.L., siendo la duración de dicho contrato desde el 20/10/2005 hasta el 19/4/2006, dicho contrato fue prorrogado por un periodo de seis meses desde el 20/04/2006 hasta el 19/10/2006 (folios 37 a 40).
4º- En fecha 20 de octubre de 2006 contrato eventual por circunstancias de la producción con la empresa AVANZIA INNOVACIONES Y TECNOLOGIA, S.L, siendo la duración del contrato desde el 20/10/2006 hasta el 19/10/2007 (folios 41 y 42).
5º- Contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito con la empresa LCC CALIDAD Y CONTROL MEDIOAMBIENTAL con duración desde 20/10/2007 hasta el 19/10/2008. (folio 43).
6º Contrato eventual por circunstancias de la producción suscrito entre el demandante y la empresa GEOYLABS S.L, siendo la duración de dicho contrato desde el 20/10/2008 hasta el 19/04/2009. (folio 44)
TERCERO: Los salarios son abonados al actor mediante transferencia bancaria, realizados por las demandas en la cuenta existente en la entidad 'Cajamar' (Málaga) de que el actor es titular. La empresa demandada ha realizado las siguientes ordenes de transferencia a la cuenta de que el actor es titular, correspondientes a los salarios de diciembre de 2010 a agosto de 2011.
-El salario del mes de diciembre de 2010 se abono en tres pagos: el 30/12/2010 se abonó la cantidad de 709,56 euros y de 129,05 euros y el 4/2/2011 se abonó la cantidad de 209,65 euros.
-El salario del mes de enero de 2011 se abono en tres pagos: el 16/2/2011 se abonó la cantidad de 534,13 euros y el 1/3/2011 las cantidades de 338,70 euros y de 195,43 euros.
-El salario del mes de febrero de 2011 se abono en tres pagos: el 17/3/2011 se abonó la cantidad de 396,13 euros, el 31/3/2011 la cantidad de 206,57 euros y de 189,56 euros.
-El salario del mes de marzo de 2011 se abonó en tres pagos: el 16/4/2011 se abonó la cantidad de 534,13 euros, el 5/5/2011 la cantidad de 327,56 euros y de 206,57 euros.
-El salario del mes de abril de 2011 se abonó en tres pagos: el 17/5/2011 se abonó la cantidad de 534,13 euros, y el 6/6/2011 las cantidades de 327,56 euros y 206,57 euros.
-El salario del mes de mayo de 2011 se abonó en tres pagos: el 21/6/2011 la cantidad de 534,13 euros y el 5/7/2011 las cantidades de 327,56 euros y 206,57 euros.
-La nómina del mes de junio de 2011 se abonó en fecha 19/7/2011 la cantidad de 466,29 euros, el 11/8/2011 la cantidad de 259,72 euros y de 206,57 euros en concepto de dietas mes de junio
-La nómina del mes de julio de 2011 se abonó en fecha 31/8/2011 la cantidad de 459,2 euros y el 14/9/2011 la cantidad de 252,63 euros y 206,57 euros correspondientes a dietas mes de julio.
-La nómina del mes de agosto de 2011 se abonó en fecha 23/9/2011 la cantidad de 483,41 euros, el 6/10/2011 la cantidad de 276,84 euros y el 11/10/2011 la cantidad de 206,57 euros correspondientes a dietas mes de agosto.
A la fecha del juicio 24-10-2011 la empresa demandada no ha abonado al demandante la nomina correspondiente al mes de septiembre de 2011, adeudándole además la cantidad de 800,91 euros en concepto de atrasos del año 2009.
CUARTO: En fecha 15 de diciembre de 2010 la empresa demandada remitió carta al actor en la que reconocía mantener con el mismo una deuda por atrasos de 2009 por un importe de 800,91 euros y que debido a los problemas económicos por los que está atravesando la empresa no podía hacer frente a dicho pago en la actualidad, comprometiéndose siempre y cuando la situación de la tesorería de la empresa mejore a realizar el pago de la mencionada cantidad (dicha carta obra al folio 65 de las actuaciones y se da aquí por reproducida).
QUINTO: En fecha 27 de abril de 2007 se aprobó el acuerdo de fusión por absorción de las sociedades Estudio de Ingeniería Inspección y Control, S.L., y Geosuelos XXI S.L, (absorbidas) por parte de la mercantil LCC Calidad y Control Medioambiental. S.A. (absorbente), mediante la cual, las dos primeras traspasan en bloque su patrimonio a la mercantil LCC Calidad y Control Medioambiental S.A., procediéndose a la extinción de las absorbidas sin liquidación. La sociedad resultante de la fusión mantendrá el domicilio de la absorbente, esto es en la calle Yunque número 6, Polígono Industrial San José de Valderas, de Leganés (Madrid), dicho acuerdo de fusión fue publicado en el BORME de fecha 8 de mayo de 2007 (folio 58 de las actuaciones).
SEXTO: EL 30 de septiembre de 2009 se elevó a Escritura Pública el Proyecto de Cesión por virtud del cual la Sociedad LCC Calidad y Control Medioambiental S.A., realiza la cesión global de activos y pasivos que conforman su patrimonio a la Sociedad de Control Cemosa S.A., circunstancia esta que fue comunicada al demandante mediante carta fechada el 31 de diciembre de 2009 y en la que se le comunicaba que el 31 de diciembre de 2009 causaría baja en LCC Calidad y Control Medioambiental S.A., y que el 1 de enero de 2010 causaría alta y pasaría a integrar y formar parte de la plantilla de LABORATORIO DE CONTROL CEMOSA S.A., quedando Laboratorio de Control Cemosa S.A., subrogada en cuantos derechos y obligaciones tenía LCC Calidad y Control Medioambiental y que en consecuencia, aquélla respetaría todas y cada una de las condiciones laborales que tenía en ésta última, especialmente, las relativas a categoría profesional, antigüedad y salario. (folios 52 y 57 de autos)
SEPTIMO: D. Jose Augusto figura como Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración de LCC Calidad y Control Medioambiental S.A., figurando en fecha 20 de octubre de 2006 como administrador de la entidad Avanzia Innovaciones y Tecnología, S.L.
LCC Calidad y Control Medioambiental S.A. y Geosuelos XXI, tienen su domicilio social en CL Guernica 19-21 Málaga y CL Yunque n.º 6, Leganes (Madrid). Las empresas no demandadas en este pleito AVANZIA INNOVACIONES y TECNOLOGÍA, S.L. y GEOYLABS, S.L, tienen su domicilio social respectivamente en CL Metal 13, Alcorcon y en CL Montes 47-1 de Ronda.
No ha quedado acreditada la relación de las empresas no demandadas en este pleito AVANZIA INNOVACIONES y TECNOLOGÍA, S.L y GEOYLABS S.L con las empresas demandadas LCC CALIDAD y CONTROL AMBIENTAL S.A., y LABORATORIO DE CONTROL CEMOSA, S.A., ni que las mismas forman parte de un mismo grupo empresarial.
OCTAVO: Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores ni se encuentra afiliado a sindicato alguno.
NOVENO: El día 7-6-2011 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo Acto de Conciliación en virtud de demanda presentada el 24-5-2011 con el resultado de intentado sin efecto.
DECIMO: Que la demanda se presento el día 16 de junio de 2011
TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte actora, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia estima en parte la demanda sobre extinción del contrato promovida por el actor y declara la extinción de la relación laboral existente entre las partes, condenando solidariamente a ambas empresas demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor en concepto de indemnización la suma de 4005 €. Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación el demandante, formulando un primer motivo, al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para solicitar la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, pretendiendo las siguientes modificaciones fácticas: A) Modificación del hecho probado primero para hacer constar como salario percibido por el actor la cantidad de 1167,75 € mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que resulta de la suma de las cantidades que vienen recogidas en la nómina, por importe de 961,18 €, mas 206,57 €, que es la suma que la empresa transfería fuera de nómina a la cuenta del trabajador; y B) Redacción alternativa del hecho probado séptimo, el cual quedaría del siguiente tenor literal: 'Don Jose Augusto figura como administrador de la entidad Avanzia Innovaciones y Tecnología S.L. en el contrato temporal suscrito el 20 octubre 2006 hasta el 19 octubre 2007. Don Jose Augusto figura como Consejero Delegado de la empresa LCC Calidad y Control Medioambiental S.A. en el contrato temporal suscrito el 20 octubre 2007 hasta el 19 octubre 2008, así como en los sucesivos contratos que el recurrente suscribió con esta empresa. Asimismo, Don Jose Augusto ostenta los cargos de Presidente del Consejo de Administración de LCC Calidad y Control Medioambiental S.A. y Director Gerente de la empresa Laboratorio de Control Cemosa S.A.. Don Millán figura como administrador de la entidad Geosuelos XXI S.L., suscribiendo distintos contratos temporales con el trabajador. Don Millán figura como administrador de la empresa Geoylabs S.L. en el contrato temporal suscrito el 20 noviembre 2008 hasta el 19 abril 2009. Don Millán también es representante legal de la empresa LCC Calidad y Control Medioambiental S.A.. Don Balbino actúa en concepto de apoderado de la empresa Geosuelos XXI, suscribiendo la prórroga de un contrato temporal en fecha 18 abril 2006. D. Balbino ostenta el cargo de Director del laboratorio de la empresa Laboratorio Control Cemosa S.A..LCC Calidad y Control Medioambiental S.A. tiene su domicilio social en calle Guernica número 19 de Málaga y delegación en Madrid, concretamente en calle Yunque número 6. Geosuelos XXI tiene domicilio social en calle Guernica número 19 de Málaga y LCC Ingeniería Consultoría Calidad S.A. y Laboratorio de Control Cemosa S.A. en calle Yunque número 6 de Madrid. LCC Calidad y Control Medioambiental S.A., LCC Ingeniería Consultoría Calidad S.A.,Geoylabs S.L. y Laboratorio de Control Cemosa S.A. efectúan las transferencias, en concepto de nómina, siempre desde la misma oficina 0099, a la cuenta del trabajador que el mismo tiene abierta en la oficina 0785 de Cajamar. Todas ellas fraccionan la nómina en distintos pagos, coincidiendo incluso las cantidades ingresadas. En abril, mayo y septiembre de 2008, período en el que el trabajador tenía suscrito un contrato de trabajo temporal con la empresa LCC Calidad y Control Medioambiental S.A., la nómina se la ingresó la empresa LCC Ingeniería Consultoría Calidad S.A.. En mayo de 2009, período en el que el trabajador tenía suscrito un contrato de trabajo temporal con la empresa LCC Calidad y Control Medioambiental S.A., la nómina se la ingresó la empresa Geoylabs S.L.. En febrero, marzo, abril y mayo de 2011, período en el que el trabajador formaba parte de la plantilla de la empresa Laboratorio de Control Cemosa S.A., la nómina se la ingresó la empresa LCC Calidad y Control Medioambiental S.A.'.
Debe estimarse la modificación fáctica solicitada en el apartado A), pues la parte demandada reconoció expresamente en el acto del juicio que el salario del actor ascendía a la cantidad de 1167,75 € mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por lo que nos encontramos ante un hecho conforme no necesitado de prueba. Asimismo debe estimarse la redacción alternativa propuesta en el apartado B), pues la misma encuentra debido apoyo en la prueba documental obrante en las actuaciones, concretamente en los sucesivos contratos de trabajo suscritos por el actor con las diferentes empresas que allí se indican (folios 31 a 51), página web de la empresa LCC Calidad y Control Ambiental (folio 30), resolución de las Consejerías de Medio Ambiente y Obras Públicas y Transporte de la Junta de Andalucía (folios 53 a 56), comunicación dirigida a los trabajadores por las empresas codemandadas (folio 52), anuncios publicados en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (folios 57 y 58) y extracto bancario de la cuenta del trabajador donde se refleja el ingreso de la nómina desde el 30 enero 2008 hasta el 12 octubre 2011 (folios 60 a 64).
SEGUNDO: Que al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se formula el segundo motivo de recurso para denunciar la infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 6.4 , 7.2 y 1144 del Código Civil . Alega la parte recurrente que debe tenerse en cuenta, a los efectos de fijar la cuantía de la indemnización por la extinción del contrato, un salario del trabajador de 1167,75 € mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y una antigüedad de 20 abril 2004, fecha en la que suscribió el primer contrato de trabajo con una de las empresas componentes del grupo empresarial, ya que ha prestado servicios ininterrumpidamente desde dicha fecha para las diferentes empresas componentes del indicado grupo.
Por lo que se refiere a la cuantía del salario, ya hemos indicado con anterioridad que la empresa demandada reconoció expresamente en el acto del juicio que el mismo debía ascender a la cantidad de 1167,75 € mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, por lo que nos encontramos ante un hecho conforme no necesitado de prueba y, en consecuencia, habrá que estar a dicha cuantía para fijar el importe de la indemnización por la extinción del contrato. En cuanto a la antigüedad, habrá que analizar si las diferentes empresas para las que el trabajador ha venido prestando servicios ininterrumpidamente desde el 20 abril 2004, empresas y períodos de tiempo que aparecen detallados en los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida, forman o no un grupo de empresas, pues en el caso de que lleguemos a la conclusión de la existencia de un grupo empresarial habrá que estar como fecha de antigüedad a la de la suscripción del primer contrato de trabajo realizado con una de las empresas del supuesto grupo.
Al respecto, hemos de señalar que en principio la legislación española establece el beneficio de la responsabilidad limitada para los partícipes sociales y en concreto para los accionistas de sociedades anónimas o de responsabilidad limitada, con independencia del número de acciones que posean. En efecto, tanto el artículo 1 de la Ley de Sociedades Anónimas , como el artículo 1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada , consagran el principio de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales, ya que ello supondría tanto como negar, por actos de administración concretos, la personalidad misma de la sociedad. La Jurisprudencia, fiel a este principio básico de régimen jurídico de las sociedades, ha mantenido ininterrumpidamente como regla general la doctrina de la no exigencia de responsabilidad a las personas físicas accionistas mayoritarias de una sociedad, inclusive cuando fueran administradores o consejeros de la empresa, salvo que quedara demostrada la existencia de fraude de Ley en la utilización de la forma societaria, en cuyo caso ha procedido a 'levantar el velo de la personalidad societaria' y a 'penetrar en el sustrato personal de la persona jurídica'. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1986 , 24 de Septiembre de 1987 , 19 de Septiembre de 1988 , 27 de Marzo de 1989 y 25 de Septiembre de 1989 sientan el principio de que 'no cabe en nuestro ordenamiento jurídico la condena solidaria de personas naturales, socios de aquella entidad, con independencia del cargo que aquéllos ocuparan en el organigrama de la Sociedad, por cuanto es característica de las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada la responsabilidad limitada de los socios, principio que rige aún en el caso de concentración de todas las acciones en una sola persona', exigiendo para estimar el fraude de Ley que quien lo alegue demuestre 'los hechos que así lo manifiestan'. Así, se considera que hay fraude de Ley cuando la sociedad no es más que una apariencia formal, que encubre una actuación individual o plural de naturaleza no societaria, cuyas responsabilidades se tratan de eludir acudiendo a la creación de lo que no es más que una ficción, amparándose para ello en normas que persiguen un fin diferente y que se utilizan de manera fraudulenta para obtener un propósito que, en cuanto civilmente ilícito, no puede ser jurídicamente protegido. Es indiscutible que esta situación puede perseguirse ya desde la constitución de la sociedad o lograrse a lo largo de la vida de la misma, pero siempre se encarna a través de una voluntad precisa y consciente de crear o mantener como sociedad lo que en realidad no lo es, y con la finalidad de desligar patrimonios privados de una responsabilidad personal que trata de eludirse, trasladándola a una persona jurídica cuya existencia, por su irrealidad, no puede ser mantenida en Derecho.
Asimismo, hemos de indicar que los grupos de sociedades constituyen un fenómeno cada vez más extendido y extremadamente complejo, por la variedad de sus formas de presentación, que tiene, no obstante su amplia fenomenología, un elemento común: las sociedades que los integran, aún siendo independientes entre sí desde una perspectiva jurídico formal, actúan sin embargo con arreglo a criterios de subordinación, que permiten identificar, más allá de aquella pluralidad, una cierta unidad económica. La jurisprudencia española admite, como punto de partida, el principio general de la independencia y no comunicación entre las sociedades integradas en un grupo; o, lo que es lo mismo, los vínculos accionariales, funcionales o de gestión no alteran, por sí mismos, la calificación o consideración, como entidades autónomas y separadas, dotadas cada una de ellas con su propia personalidad, de aquellas sociedades que se hayan constituido debidamente como tales (en este sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.983 y 3 de marzo de 1.984 ).
Ahora bien, la jurisprudencia, pese a proclamar la no comunicación de responsabilidades y la independencia entre las sociedades implicadas, pone de manifiesto sin embargo que la solución puede ser distinta si se acredita la existencia de un abuso de derecho de un fraude de ley; accediendo los tribunales españoles a 'levantar el velo' de la personalidad jurídica, extendiendo las responsabilidades empresariales más allá de la sociedad contratante, cuando concurren determinadas circunstancias, fundamentalmente, la presencia de una organización única o de un patrimonio único. Así, la doctrina jurisprudencial ha declarado la responsabilidad solidaria de las empresas integrantes de un grupo en los siguientes casos: a) Prestaciones laborales indiferenciadas. En los supuestos en que los trabajadores, con independencia de cual sea la sociedad a la que estén formalmente adscritos, realizan su prestación de modo simultáneo e indiferenciado a varias sociedades del grupo, la constatación de la existencia, de hecho de una plantilla única, lleva a la afirmación de la existencia paralela de una empresa también única ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1.978 y 4 de marzo de 1.985 ); b) Confusión de patrimonios sociales. Existe unidad empresarial cuando las sociedades operan con un elevado grado de comunicación entre sus patrimonios sociales, que da lugar a una confusión patrimonial entre ellas, es decir, a la existencia de una caja única ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1.985 y 10 de noviembre de 1.987 ); c) La apariencia externa unitaria. La existencia aparente de una única empresa de cara al exterior lleva consigo la responsabilidad solidaria del grupo, en aras de la Seguridad jurídica y del principio de que quien crea una apariencia verosímil está obligado frente a los que de buena fe aceptan esa apariencia como una realidad a fin de no fomentar la posible aparición de empresas ficticias que carezcan de las mínimas garantías de responsabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre y 10 de noviembre de 1.989 ); y d) La dirección unitaria. Si las empresas actúan conjuntamente, bajo unos mismos dictados y coordenadas, el fenómeno supone la presencia de un único órgano rector, y por lo tanto, patrono a efectos laborales, de lo que es consecuencia la asunción, por todas las sociedades, de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo ( sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 4 de julio de 1.984 ). Estos criterios generales en torno al grupo de empresas han sido reiterados por las más recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 , 20 de enero de 2003 y 4 de noviembre de 2005 .
Pues bien, de lo actuado se desprende que el actor ha venido prestando servicios ininterrumpidamente desde el 20 abril 2004 para las diferentes empresas y durante los distintos períodos de tiempo que aparecen reseñados en los hechos probados primero y segundo de la sentencia recurrida, empresas que la Sala considera que formaban parte de un mismo grupo empresarial, pues existen una serie de datos que así lo evidencia, tales como que el actor ha prestado servicios siempre en el mismo centro de trabajo, ha desarrollado la mismas funciones y, lo que es mucho más significativo, en diferentes períodos de tiempo las nóminas se le abonaban por otras empresas distintas de aquélla para la que formalmente venía prestando servicios en ese momento, lo que pone de manifiesto la existencia de una confusión de patrimonios sociales entre las distintas empresas del grupo, las cuales además se dedicaban a la misma actividad y tenían órganos directivos intercomunicados entre sí. Lo anterior no puede quedar desvirtuado por el hecho de que no hayan sido demandadas todas y cada una de las empresas que formaban parte del grupo y para las que el trabajador ha venido prestando servicios desde el 20 abril 2004, ya que ello podrá tener sus consecuencias a la hora de declarar la responsabilidad solidaria de todas las empresas, pues únicamente podrán ser condenadas aquellas que hayan sido demandadas en este procedimiento, pero no impide que se analice la existencia del grupo de empresas a los efectos de determinar la antigüedad del trabajador que habrá de tenerse en cuenta para calcular la cuantía de la indemnización por la extinción del contrato, pues el artículo 1144 del Código Civil establece que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente y las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo. En definitiva, en los supuestos de grupo de empresas en que existe una responsabilidad solidaria entre las diferentes empresas que lo componen, no es necesario demandar a todas y cada una de las empresas que pudieran integrar el grupo empresarial, sino que el trabajador puede dirigirse contra cualquiera de las empresas o contra todas ellas conjuntamente, por lo que no existe una situación de litis consorcio pasivo necesario. Todo lo anterior nos lleva a estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar la sentencia recurrida, debiendo fijarse la cuantía de la indemnización por la extinción del contrato en base a un salario de 1167,75 € mensuales y una antigüedad de 20 abril 2004, lo que hace una cuantía de 13.028,6 €.
Fallo
Que debemos estimar y estimamosel recurso de suplicación interpuesto por Don Leonardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número once de Málaga con fecha 2 noviembre 2011 , en autos sobre extinción del contrato seguidos a instancias de dicho recurrente contra LCC Calidad y Control Ambiental S.A y Laboratorio de Control Cemosa S.A., revocando la sentencia recurrida en el exclusivo sentido de fijar la cuantía de la indemnización por la extinción del contrato en la suma de 13.028,6 €, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida. Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo, durante cuyo plazo se encontraran los autos a su disposición en esta Sede Judicial para su examen.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
- La suma de 600 € en la cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 2928-0000-66-0969-12de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Málaga.
- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del Banco Español de Crédito, Código Entidad: 0030 y Código Oficina: 4160 a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
