Sentencia Social Nº 1366/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1366/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2822/2013 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1366/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100926


Encabezamiento

1 Recurso C/ Sentencia 2822/2013

RECURSO SUPLICACION - 002822/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ CARBONELL

En Valencia, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1366/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002822/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE ELX , en los autos 001111/2012, seguidos sobre DESEMPLEO, a instancia de Jacinta , asistida por el Letrado D. José Manuel Esclapez Carrasco contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Jacinta , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. MARÍA MERCEDES BORONAT TORMO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por DOÑA Jacinta contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, confirmo la resolución del SPEE de 19/07/12, que revoca la resolución de fecha 19/01/07 y declara la percepción indebida del subsidio por desempleo para mayores de 52 años en la cantidad de 20.098,98 euros correspondientes al periodo de 16/05/08 al 30/04/12 y, en consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. I. El actor solicitó y le fue reconocido derecho a subsidio por desempleo para mayores de 52 años por resolución de 19/01/07 con efectos desde el 28/11/06. II. En el periodo de 16/05/08 al 30/04/12, el actor ha percibido por el citado subsidio la cantidad de 20.098,98 euros. III. El actor solicitó el subsidio alegando encontrarse en situación legal de desempleo y no tener derecho a la prestación contributiva por desempleo. IV. En los seis años anteriores a la solicitud del subsidio, la actora no tiene cotizado ningún día al sistema de la seguridad social. En toda su vida laboral ha cotizado 7.070 días a la seguridad social. V. El INSS emitió, en fecha 20/12/06, un certificado 'a efectos del subsidio por desempleo' en el que hacía constar, por error, que la actora no percibía ninguna pensión de la seguridad social. La actora percibe pensión por incapacidad permanente total desde el año 2005. No ha compatibilizado el cobro de la pensión con ningún trabajo. VI. Fue perceptora de una renta activa de inserción con anterioridad a la solicitud del subsidio por desempleo para mayores de 52 años. SEGUNDO. I. El SPEE por resolución de 16/05/12 comunicó al actor una propuesta de revocación de prestaciones por desempleo por ser incompatible el subsidio para mayores de 52 años con la pensión de incapacidad permanente total que percibe. Le comunicó también que el importe de la percepción indebida ascendía a 20.098,98 euros correspondientes al periodo de 16/05/08 al 30/04/12. II. El actor formuló alegaciones. Mediante resolución de fecha 19/07/12 el SPEE acordó revocar la resolución de 19/01/07 y declarar la percepción indebida de 20.098,98 euros correspondientes al periodo de 16/05/08 al 30/04/12. III. El actor formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del SPEE de fecha 21/09/12. IV. Posteriormente el actor presento escrito de fecha 25/09/2012, contestado por el SPEE en fecha 25/10/2012 en el que se le comunica que su reclamación previa ya fue desestimada y que la misma puso fin al expediente administrativo. V. El actor reintegró la cantidad de 20.098,98 euros en octubre de 2012. VI. El actor formuló demanda que tuvo entrada en este Juzgado en fecha 31/10/12.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Jacinta , habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de la actora y confirma la resolución del SPEE que declara la percepción indebida del subsidio de desempleo para mayores de 52 años en la cantidad de 20.098,98 euros, recurre la demandante en suplicación, al amparo de lo dispuesto en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS .

En el primero de los motivos se pretende la revisión del hecho primero en su punto tercero, para adicionar al mismo un párrafo nuevo en el que se diga: 'En su solicitud la actora informó al SPEE que percibía rentas derivadas de trabajo/pensiones en la cantidad de 259,60 euros/mes, acompañando a su solicitud certificado del INSS de fecha 24.01/2006 que confirmaba esa información', ello en base a los documentos obrantes a los folios 46 . Y efectivamente a la vista de la citada documental debemos aceptar la revisión solicitada al constar tanto el certificado emitido por el INSS que acredita la percepción de dicha prestación por IPT como su mención junto a la solicitud del subsidio que aquí se discute. También, en relación con el mismo hecho tercero, pero en su punto séptimo, se solicita añadir: 'en ningún momento se le ha concedido a la actora, derecho de opción entre el subsidio de mayores de 52 años y la prestación de IPT', pretensión que por su carácter negativo no resulta acompañado de prueba alguna documental o pericial. Por ello tal adición no es posible, no solo por la carencia de base probatoria alguna, sino porque reiterada doctrina jurisprudencial establece que no pueden ser objeto de adición los hechos negativos, pues los mismos se deducen por el juzgador, de acuerdo con la trascendencia que los mismos puedan tener en el resultado del juicio.

SEGUNDO.- En un segundo motivo, destinado a la cita de infracciones normativas y de la jurisprudencia, se cita la de los arts 1 del RD 148/96 , 105. 1 y 2 de la Ley 30/92 ; 146.1 , 2 y 3 de la Ley 36/2011 LRJS. Alega la parte recurrente, por un lado, que el SPEE para revisar sus propios actos debió acudir a la vía judicial, dado que se trataba de un acto declarativo de un derecho, como lo es el derecho a percibir el subsidio de desempleo, habiendo transcurrido más de un año desde la concesión hasta la fecha de su revisión, y en todo caso más de cuatro años, plazo de prescripción que invalida la revisión efectuada. Por ello, solicita se declare el derecho de la recurrente a percibir el subsidio de desempleo con devolución de la cantidad en su día ingresada de 20.098,98 euros.

Respecto a la posibilidad de que la entidad gestora revise sus propios actos declarativos de derechos (RD 1415/2004), debe ésta Sala efectuar algunas aclaraciones previas derivadas de las modificaciones legislativas de índole procesal. La norma general es que tal revisión solo puede efectuarse mediante demanda interpuesta contra el beneficiario ante el Juzgado de lo Social competente, en virtud de la denominada proscripción de la autotutela de la administración, por ser ello contrario a la Teoría de los actos propios, al principio de seguridad jurídica y por la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. No obstante dichos principios se atemperan por el derecho-deber de la misma administración de restaurar la legalidad en determinados supuestos que se estiman contrarios a derecho. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, había concretado los supuestos excepcionales, en vigencia de la antigua Ley de Procedimiento Laboral, señalando las siguientes excepciones:

1.- En caso de rectificación de errores materiales y de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario, por aplicación del art. 145.2 LPL . ( SSTS 16.04,1999, rec. 2935798 ; de 15.03.2000 , rec. 1267/1999, de 19.04 . 2000. rec. 1266/99 , entre otras.)

2.- Cuando las pensiones declaradas superen los límites máximos establecidos en las leyes de presupuestos anuales, desde el año 1983, para que la entidad gestora las acomode a la cuantía prevista en la norma presupuestaria. No obstante en estos supuestos, y aunque proceda la revisión, como el motivo de su exceso no deriva de ninguno de los supuestos antes señalados previstos en el art. 145.2 LPL , la entidad gestora deberá demandar para obtener el reintegro de lo indebidamente percibido. ( SSTS 10.02.1997 ( Sala General), rec. 3311/95 y posteriores).

3.- Como supuestos especiales entendió que la revisión de prestaciones de desempleo indebidamente percibidas, les es de aplicación el art. 227 de la LGSS por encontrarse especialmente previsto para tales prestaciones ( SSTS 21.0.3 2001, rec.1684/2000 ), a los que añadió los complementos de pensión para el personal estatutario ( STS 04.04.2001, rec. 2104/2000 ).

Pero, la anterior jurisprudencia resulta en éste supuesto parcialmente inaplicable, dado el cambio del panorama legislativo a partir de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -que ha derogado la anterior LPL-, cuyo art. 146 que sustituye al anterior 145 de la LPL . La nueva norma, si bien mantiene en su integridad el primero de sus párrafo, que dice: ' 1 Las Entidades, órganos y Organismos gestores, o el Fondo de Garantía salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido', es decir, mantiene la norma general de proscripción de la autotutela administrativa, incorpora a las excepciones ya existentes, las expresamente señaladas por la jurisprudencia antes citada. Sigue diciendo su párrafo 2º que: Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor que no hubiera sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147'.(que recoge un supuesto de responsabilidad empresarial).

Este segundo inciso incorpora a la nueva norma el supuesto excepcional que ya había establecido la jurisprudencia para las prestaciones por desempleo. Por ello la remisión jurisprudencial al art. 227 de la LGSS pierde en parte interés pues la excepción ya se encuentra declarada en la norma procesal, por lo que el citado precepto de la LGSS debe interpretarse ahora como una atribución de legitimación para efectuar revisiones de prestaciones ya concedidas, aunque dentro del actual marco procesal, que sigue posibilitando la revisión de oficio como excepción a la norma general de demandar para revisar prestaciones de desempleo. Pero a dicha excepción que atribuye la facultad de revisar de oficio, una vez concedido el derecho, se le concede un plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del órgano gestor no impugnada, por lo que fuera de dicho plazo en que como máximo puede realizarse la revisión por la entidad gestora, la necesidad de acudir a la jurisdicción social resulta ineludible, pues deja de ser un acto de gestión para convertirse en un verdadero acto de revisión. Por tanto la ya vigente diferencia entre los actos de revisión ( que son aquellos que se dirigen a controlar las prestaciones ya concedidas), y los de mera gestión ( que son los que pretenden la acomodación de las prestaciones a los límites y supuestos legales de cada momento) queda claramente establecida. Los primeros tienen un plazo estricto para poder realizarse a los fines de evitar que errores materiales imposibiliten que, caso de desempleo o cese de actividad en autónomos hayan podido otorgarse de forma indebida; mientras los segundos, se trate de gestión ordinaria extintiva, suspensiva o modificativa, no se encuentran sometidos a los limites legales del precepto comentado.( STS 21.10.2009, rec. 2318/2008 )

TERCERO.- Poniendo en relación los razonamientos expuestos al caso analizado, debemos partir de los hechos probados de la sentencia de instancia, así como de la adición que ha sido objeto de revisión en suplicación. Según dicho relato fáctico la actora, que percibe una pensión por incapacidad permanente total desde el año 2005 por cuantía inicial de 259,60 euros, solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, indicando dicha situación a lo que acompañó la certificación de la concesión de la IPT. Elsubsidio le fué concedido por resolución de 19/01/2007 con efectos desde el 28/11/2006. Por resolución de 16/05/2012 el SPEE comunicó a la actora una propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, por ser incompatible con la pensión de incapacidad permanente que percibe, indicando que la percepción indebida ascendía a 20.098 euros correspondientes al período de 16/05/2008 al 30/04/2012. Tramitado el expediente y efectuadas alegaciones, se acordó declarar la percepción indebida requiriendo a la actora para la devolución de 20.098 euros, revocando la resolución de fecha 19/01/2007. En el caso analizado no es posible aplicar las excepciones relativas a los errores materiales, de hecho o aritméticos, o a la constatación de omisiones o inexactitudes del beneficiario, dado que consta acreditado que la actora indicó en su solicitud que cobraba la prestación de incapacidad permanente total, acompañando el correspondiente certificado acreditativo. En su caso se trataría de un error de derecho o de un supuesto de negligencia. En todo caso, está claro que le resultaría de aplicación el segundo inciso del apartado 2 del ya repetido art. 146 de la LRJS .

Pues bien, dado que la LRJS entró en vigor el dia 11 de diciembre del 2011 ( dos meses después de su publicación por BOE del dia 11.10.11, la conducta del SPEE debió acomodarse a sus previsiones entre las que se contaba la imposibilidad de revisión de oficio del subsidio de desempleo por haber transcurrido el plazo anual del actual art. 146.2 de la actual norma procesal. Y ello porque a la fecha de la Resolución revisora ( 16.05.2012), que hubiera sido posible según la norma y jurisprudencia anteriores, el nuevo artículo 146.2 ya había declarado como máximo plazo para efectuar dicha revisión de oficio la de un año, ampliamente transcurrido en el caso objeto de resolución, por lo que la única opción tras el transcurso del citado año es la vía judicial.

Por tanto y en consecuencia de lo señalado debemos estimar el motivo de recurso señalado como segundo, lo que nos lleva a estimar la demanda, revocar la resolución del SPEE de fecha 16 de mayo del 2012, rehabilitando en consecuencia la de 19 de enero del 2007, y en consecuencia condenar al SPEE a la devolución a la actora de la cantidad de 20.098 euros.

CUARTO.- No procede imponer condena en costas.

Fallo

Con estimación del recurso interpuesto por la representación de DOÑA Jacinta contra la sentencia de fecha 29 de Junio del 2013 dictada por la Sra Magistrada del Juzgado de lo Social nº TRES de ELCHE en autos 1111/12, estimamos la demanda interpuesta por la misma contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y revocamos la resolución dictada por dicho organismo en fecha 16.05.2012 rehabilitando en consecuencia la de 19 de enero del 2007. Y en consecuencia con lo anterior condenamos al SPEE a devolver a la actora la cantidad de 20.098 euros

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2822 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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