Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1366/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1289/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1366/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100858
Encabezamiento
1 Recurso Suplicación 1289/2015
RECURSO SUPLICACION - 001289/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrian
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintidós de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1366/2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001289/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA , en los autos 000398/2014, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de Magdalena representada por el graduado social D. Andres Gonzalez Rayo, contra GANT LIFESTYLE ESPAÑA SLasistida por el letrado D. Alvaro Jimenez de la Iglesia Vergarajauregui y representada poor el procurador D. Bernardo Borras Hervas, y en los que es recurrente GANT LIFESTYLE ESPAÑA SL, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª . María Montés Cebrian.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda por despido formulada por Magdalena contra la empresa GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L., declaro improcedente el despido objetivo enjuiciado de fecha de efectos 6 de marzo de 2014 y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que, a opción del empresario, que deberá ejercitarse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, proceda a la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de la indemnización de 16.065,26 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión. En el caso de que la opción se realice, de forma expresa o tácita, a favor de la readmisión, la empresa deberá abonar a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta resolución en el importe diario de 37,47 euros y ésta habrá de reintegrar la indemnización recibida (8.747,33 euros) una vez sea firme la sentencia; y, en el supuesto de que opte por la indemnización, podrá descontar del importe que se fija en esta sentencia el de la indemnización ya abonada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La trabajadora demandante Magdalena , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios laborales para la empresa demandada GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L., dedicada a la actividad de comercio textil y con CIF nº B84098573, con antigüedad reconocida de 11 de marzo de 2004, ostentando la categoría profesional de dependiente y percibiendo un salario diario de 37,47 euros, con prorrata de pagas extras. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. 2.- En la fecha que se menciona en el apartado anterior (11-03-2004) la actora suscribió con la mercantil Clemente López de Zamora S.A. contrato de trabajo para obra o servicio determinado cuyo objeto era la promoción de nuevos modelos de la marca Gant USA. El contrato fue convertido en indefinido en fecha 23-02-2005, en cuyo documento contractual se incluye cláusula en virtud de la cual la trabajadora prestará sus servicios como promotora de ventas en el centro de trabajo 'itinerante'. En cláusula adicional al contrato se hace constar que la trabajadora prestará sus servicios dentro del territorio nacional, tanto en grandes superficies de venta pertenecientes a clientes de la empresa, como en los locales de ésta y que la actividad de la trabajadora consistirá en la promoción y venta de productos de la marca Gant que se encuentren a disposición del público en esos locales. 3.- En fecha 1 de marzo de 2005 la actora y la empresa demandada Gant Lifestyle España S.L. comunicaron por escrito al Servicio Regional de Empleo de la Comunidad de Madrid que la empresa se subroga en la relación laboral que la actora mantenía con la anterior. 4.- Mediante carta de fecha 6 de marzo de 2014 la empresa comunicó a la demandante la extinción de su contratos de trabajo por causas objetivas, al amparo del art. 52.c) del ET y con efectos de esa misma fecha. En la citada comunicación, cuyo contenido íntegro se da por reproducido en aras a la brevedad, se hacen constar las causas (organizativas y económicas, según la carta) de la decisión y la puesta a disposición de la trabajadora de la indemnización equivalente a 20 días de salario por año de servicio, por importe de 8.747,33 euros. Cuya cantidad ha percibido, en efecto, la trabajadora. 5.- El resultado antes de impuestos de la empresa del ejercicio 2013 es de pérdidas por importe de 3.590.330,07 euros. El resultado después de impuestos es de pérdidas de 2.513.231,05 euros. 6.- Con fecha 21 de marzo de 2014 la actora presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 16 de abril, terminando con el resultado de 'sin efecto'. El mismo día 16 de abril presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte GANT LIFESTYLE ESPAÑA SL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.El recurso que se examina interpuesto por la representación letrada de la entidad demandada la mercantil GANT LIFESTYLE ESPAÑA S.L. se estructura en dos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones normativas o de la jurisprudencia.
2. Al amparo de lo instituido en el apartado b) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social se solicita la adición de dos nuevos hechos probados que numerados como 7 y 8 contengan que el resultado de la empresa del ejercicio 2014 es de unas pérdidas de 986.144,68 euros y que la empresa desde el mes de enero de 2014 hasta el mes de marzo de 2015 ha reducido su plantilla en 66 trabajadores. Las referidas adiciones fácticas vendrían avaladas por los documentos 4 y 2 consistentes en informe emitido por una sociedad auditora e informe de vida laboral de la cuenta de cotización de la empresa.
3. Ninguna de las pretendidas adiciones podrá tener favorable acogida pues ambas vienen referidas a datos, hechos o circunstancias no concretadas en la carta de comunicación de despido objetivo realizado a la demandante en fecha 6/3/2014 y obrante al documento 3 del ramo de prueba documental de la parte actora en el que se relaciona la situación de pérdidas actuales de la compañía a cierre del ejercicio de 2013 en la suma de - 3.590.330,07 euros, sin que se hiciera alusión alguna a los datos económicos correspondientes al ejercicio 2014. En cuanto al aducido Informe de auditoria el mismo ya ha sido objeto de expresa valoración por el Magistrado de instancia -a quien compete en exclusiva la valoración completa de la prueba- no otorgando el mismo valor probatorio al no haber sido los datos corroborados y sometidos a contradicción mediante prueba pericial o testifical, como se encarga de precisar y razonar el Juzgador en el fundamento de derecho primero de la sentencia.
SEGUNDO.- 1. El motivo siguiente, debidamente encajado en el art. 193 c) de la LJS, denuncia la infracción del art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51.1 del mismo texto legal , así como de la jurisprudencia invocada en el recurso. Se argumenta en el motivo que la causa del despido de la actora fue la pésima situación económica de la empresa que obtuvo durante el año 2013 unas pérdidas considerables por importe de 3.590.330,07 euros y después de impuestos de 2.513.231,05 euros, pérdidas que han seguido produciéndose durante el año 2014, al igual que una reducción en el importe de las ventas y de personal que evidenciaría dicha mala situación justificando la extinción contractual impugnada que debió declararse procedente, discrepando del juicio de razonabilidad sostenido en la sentencia que se combate, citando diversas sentencias dictadas por esta Sala de lo Social que ante pérdidas económicas de la empresa declararon la idoneidad de la medida adoptada que implica en definitiva eliminar un coste laboral fijo de la entidad demandada y señalando que la misma tras el despido de la actora ha procedido a despedir a más trabajadores, perdiendo a 66 de ellos, como se evidencia del listado confeccionado por la empresa en base al informe de vida laboral por lo que el despido de la trabajadora debió declararse procedente.
2. De los datos fácticos de la sentencia impugnada se desprende que nos encontramos ante la comunicación de un despido objetivo fundado en causas organizativas y económicas realizado a una trabajadora que venía desempeñando servicios como dependienta/promotora de ventas en centro de trabajo itinerante para la empresa demandada dedicada al textil, siendo aquella despedida en fecha 6/3/2014. Consta probado y acreditado que el resultado antes de impuestos de la empresa del ejercicio 2013 es de pérdidas por importe de 3.590.330,07 euros y después de impuestos de 2.513.231,05 euros.
3. La sentencia recurrida para dar solución al litigio se centró en las aducidas causas económicas a nivel de empresa pues respecto a las organizativas -cierre del centro de trabajo-punto de venta- nada se había probado y en relación a las económicas se razonó sobre la no superación del juicio de razonabilidad pues existe absoluta desproporción entre la causa alegada de más de 3 millones de pérdidas en el ejercicio 2013 y la extinción del contrato de trabajo de la actora.
4. Y lo que en definitiva se cuestiona en el motivo de recurso no es otra cosa que la decisión adoptada en cuanto atiende a que la causa aducida en la comunicación de despido objetivo no guardaba relación directa con la referida causa económica invocada en la comunicación de cese, encontrándose ausente el juicio de razonabilidad e idoneidad para el despido de la trabajadora.
5. En relación al control judicial de las decisiones empresariales adoptadas en el marco de un despido colectivo, y cuyo criterio orientador puede ser trasladado al despido objetivo en cuanto que en ambos supuestos se establece la misma declaración de procedencia de la decisión extintiva 'cuando el empresario acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita', la sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/2014 -REC. 32/2014 - establece que: Los preceptos anteriormente citados -de orden constitucional, internacional y común- son insuperable obstáculo para limitar el control judicial a la exclusiva apreciación de la concurrencia de la causa como simple dato fáctico justificativo de la medida extintiva [o modificativa, en su caso], prescindiendo de la entidad -cualquiera que ésta fuese- de la reacción adoptada por el empresario para corregir la crisis padecida, sino que muy contrariamente imponen un juicio de «razonabilidad» acomodada a los referidos mandatos -constitucionales, internacionales y comunes-. Que es lo que en definitiva ya ha admitido el propio Gobierno de España cuando al contestar a interpelación de la OIT -en justificación de la reforma legal llevada a cabo por la Ley 3/2012- manifiesta que las diversas causas legales «deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo que se pretenden extinguir»; manifestación gubernamental que constituye un argumento más para entender con prudencial relativización los términos un tanto drásticos con que formalmente se manifiesta la EM de la citada Ley 3/2012, y que a la par supone -nos parece incuestionable- un claro apoyo para la hermenéutica del art. 51.1 ET que anteriormente hemos justificado y acto continuo desarrollaremos, en forma -entendemos- plenamente ajustada a nuestro sistema jurídico constitucional y ordinario.
El citado juicio de «razonabilidad» tendría una triple proyección y sucesivo escalonamiento: 1).- Sobre la «existencia» de la causa tipificada legalmente como justificativa de la medida empresarial [modificativa o extintiva]. 2).- Sobre la «adecuación» de la medida adoptada, aunque en su abstracta consideración de que la medida se ajusta a los fines -legales- que se pretenden conseguir, bien de corregir o hacer frente -en mayor o menor grado- a la referida causa. Y 3).- Sobre la «racionalidad» propiamente dicha de la medida, entendiendo que este tercer peldaño de enjuiciamiento hace referencia a que han de excluirse por contrarias a Derecho las medidas empresariales carentes de elemental proporcionalidad. Juicio este último -de proporcionalidad- que ha de ser entendido en el sentido de que si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa «idoneidad» de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su «oportunidad» en términos de gestión empresarial, en todo caso han de excluirse -como carentes de «razonabilidad» y por ello ilícitas- aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores (así, SSTS 27/01/14 -rco 100/13-, FJ 4 ; y SG 26/03/14 -rco 158/13 - FJ 10), porque en tales supuestos la decisión adoptada por la empresa sería contraria al ejercicio del derecho con la exigible buena fe e incurriría en la prohibida conducta contraria a aquélla o en los también excluidos abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo.
6. En el caso que analizamos, consta probado y debidamente acreditado que la entidad demandada viene sufriendo pérdidas considerables con un resultado antes de impuestos del ejercicio 2013 de pérdidas por importe de 3.590.330,07 euros y después de impuestos de 2.513.231,05 euros, concurriendo la causa económica prevista en el art.51.1 del Estatuto de los Trabajadores dada la situación económica negativa de la empresa. También concurriría la adecuación respecto a la extinción del contrato de trabajo de la parte actora pues la amortización de su puesto de trabajo constituye una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa, ya que comporta una disminución automática de la partida de costes del personal que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados y que como indicábamos alcanza un elevado monto económico de carácter negativo, por lo que también se aprecia el mínimo de existencia en cuanto a la debida razonabilidad y proporcionalidad de la decisión extintiva objeto de impugnación, al no existir dato adicional alguno que revele la existencia de una conducta empresarial que ponga de manifiesto la carencia de la debida buena fe o la concurrencia de un abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo, procediendo la empresa en definitiva a ofrecer un panorama razonable y fundado de la medida, en los términos apuntados por el Tribunal Supremo antes trascrita, pues, como se indica a su vez en la sentencia dictada por el Alto Tribunal de fecha 11/6/2008 -rcud 730/2007- en los casos como el presente de despido objetivo por causas económicas, basta con estimar que la amortización del puesto de trabajo que se acuerda contribuye a solucionar la crisis, para que tal medida se encuentre justificada. Si existen pérdidas y estas son cuantiosas y continuadas, se presume que la amortización es una medida que coopera a la superación de la crisis económica.
En atención a lo expuesto procederá acoger el recurso planteado por la empresa con declaración de procedencia del despido por causas económicas de la demandante, declarando, en consecuencia, la procedencia del mismo, con derecho a la indemnización ya percibida, según se relata en el hecho probado 4º de la resolución de instancia, de acuerdo con el art 123.1 de la LRJS .
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LJS, se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por GANT LIFESTYLE ESPAÑA SL
frente a la sentencia de dictada por el Juzgado de lo Social 16 de Valencia en autos seguidos a instancia de Dª . Magdalena , debemos revocar y revocamos la citada resolución, y con desestimación de la demanda formulada absolvemos a la entidad demandada de las pretensiones en ella contenidas.
Se acuerda que una vez firme la presente sentencia, se proceda a la devolución de la consignación o, en su caso, la cancelación de los aseguramientos prestados, así como del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1289 15.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
