Sentencia SOCIAL Nº 1366/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1366/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2182/2017 de 03 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 1366/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101389

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3233

Núm. Roj: STSJ AND 3233/2018


Encabezamiento


Recurso nº 2182/17-C, sentencia nº 1366/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a tres de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1366 /18
En el recurso de suplicación interpuesto por QUALYTEL TELESERVICES S.A.U., representado por la
Sra. Letrada Dª. Nuria Quirós Bronet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla
en sus autos núm. 0280/16; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD,
Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue demandado por Dª. Tomasa , en demanda de despido, se celebró el juicio y el 29 de marzo de 2016 se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión declarando improcedente el despido de 28.01.2016 condenando al demandado a que en plazo opte entre readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que tenía antes del despido o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 9.401,83 euros, al deducir de la suma total de 18.193,23 euros la cantidad abonada por la empresa de 8.791,40 euros.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO: Tomasa , ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada QUALYTEL TELESERVICES S.A.U., desde el día uno de septiembre de 2006, mediante contrato de trabajo de carácter indefinido a tiempo completo y salario diario efectos de despido de 47,94, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias incluida siendo su categoría profesional de supervisora.



SEGUNDO: Es de aplicación a la relación laboral existente entre las partes el convenio colectivo estatal de empresas Contac Center.



TERCERO: La empresa le comunica el 28 enero 2016 el despido mediante carta en la que se hacía constar la causa del mismo por circunstancias objetivas alegando dificultades organizativas y productivas, carta que en aras de la brevedad y obrante en las actuaciones se da íntegramente por reproducida.



CUARTO: La actora realiza funciones de supervisora y ostentar la categoría de supervisora pero desde el 1 de diciembre de 2014 realiza funciones de formadora en el departamento ONO Retenciones.



QUINTO: Desde junio 2015 se ha procedido a la extinción de varios trabajadores.



SEXTO: Presentada papeleta de conciliación se celebró el preceptivo acto de conciliación sin que las partes llegaran a acuerdo alguno.

SÉPTIMO: La empresa abonó a la actora en concepto de indemnización la suma de 8.791,40 euros.

OCTAVO: La actora no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores ni la ha ostentado durante el año anterior. '

TERCERO.- La empresa demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido objetivo, por causa organizativa y productiva, declarado improcedente por falta de concreción en la carta de cese, se alza la empresa demandada por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LRJS , proponiéndose redacción alternativa de los hechos probados, el 4º, como la adición de tres hechos más; como la infracción del art. 53.1 ET referido a la suficiencia de la carta, como la infracción del art. 51.1 ET y del art. 52.c) ET con el argumento reiterado de que concurre la causa.



SEGUNDO.- La empresa recurrente pretende revisar el HP 4º para que figure que realiza tareas ocasionales de formadora desde el 1-12-14 a lo que no se accede dado que de los doc citados, los 1,2 y 3 de su ramo no se infiere tal hecho, añadiéndose que con valor de hecho obra al FDº 5º ' que la actora realiza funciones no sólo de supervisora, sino sobre todo funciones de formadora desde el 1 de diciembre de 2014 '.

La recurrente pretende adicionar que en el momento del despido el volumen de supervisores de la plataforma de Sevilla contaba con un ratio de 1 a 21,77 agentes cuando la media es de 1 a 75 agentes y que había un sobredimensionamiento de formadores, y que desde esa fecha no se ha realizado ninguna contratación ni de coordinador, ni de supervisor ni de formador y lo apoya en los doc 12 y 14 de su ramo, a lo que no se accede por intrascendente al sentido del fallo dado que es acreditado que ' la actora realiza funciones no sólo de supervisora, sino sobre todo funciones de formadora desde el 1 de diciembre de 2014 ' y que el despido se califica de improcedente por inconcreción de la carta de cese. Amen de pretender vulnerar la prohibición del ius novorum.

La recurrente pretende adicionar que el 31-1-16 Orange notifica la finalización del contrato mercantil con efectos desde esa fecha, al igual que ONO cobros en julio 2014, Arrakis de 31-8-14, de gas natural de 31-12-13 y de Vodafone de 31-8-15, y que consta la apertura de proceso de MSCT tras la decisión de Orange reseñada y que hubo acuerdo colectivo el 26-1-16; lo apoya en los doc 7 y 10 y 8 y 9 de su ramo de prueba a lo que no se accede por intrascendente al sentido del fallo, amen de ser notorios tales hechos por las decenas de recursos que llegan a esta Sala por similares circunstancias y que afectan a la empresa recurrente.

La empresa recurrente pretende el que se adicione que consta en autos evaluación del desempeño de la actora en el que se recoge que tiene un bajo nivel de aptitud; y lo apoya en el doc 15 de su ramo de prueba a lo que no se accede dado que ' tampoco se sabe qué circunstancias son las que ha tenido cuenta el técnico de desarrollo de la plataforma para realizar la evaluación de competencias en septiembre de 2015 ' en valoración en la sentencia del citado documento, sin que se acredite error en la misma. Sumado a que el art. 52.c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni se encuentra obligado, antes de hacer efectivo el despido objetivo, a destinar a la empleada a otro puesto.



TERCERO.- La empresa recurrente denuncia la infracción del art. 53.1 ET con el argumento que la carta de cese es concreta.

El motivo fracasa en primer lugar porque la comunicación de cese simplemente realiza una enunciación genérica de hechos del tenor que 'no puede reubicarla en el servicio de Qualytel' 'no cuenta con un servicio adecuado a su perfil' 'medias' y 'ratio de los supervisores', que 'los citados servicios se encuentran sobredimensionados', que los 'servicios de venta que requiere un alto nivel comercial y una orientación al cliente elevada, es decir que no coincide con el de la actora' etc... sin que consten cuáles son los concretos parámetros conforme a los cuales calcula las medias, cuales son los datos concretos que permitan llegar a la conclusión del sobredimensionamiento, cuales son esos servicios de tan altas exigencias y a los que la actora no pueda llegar, etc... cuando lo que tiene que expresarse en la carta de despido no es solamente una causa abstracta, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( SSTS 30-3-10 , EDJ 78866 ; 1-7-10 , EDJ 185103).

La comunicación de despido no puede limitarse a decir que no se cumplen ratios, suponemos que de supervisores, sin dar un solo dato más que pueda avalar tal situación de modo que si la referencia a la causa, como exigencia formal, en este caso es equivalente a la de los hechos que lo motivan en la carta de despido disciplinario ( STS 12-5-15 , EDJ 80844) la carta carece de hechos.



CUARTO.- Es cierto que el supuesto de despido objetivo por causas económicas, productivas y organizativas, se debe ser especialmente exigentes en cuanto al contenido de la comunicación escrita - art.

53 ET -. Entre otras razones para justificar este mayor rigor se argumenta que, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan en principio desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa, lo que aconseja extremar el detalle en la descripción de los hechos y así en el despido por causas económicas no es solamente una causa abstracta la que tiene que expresarse en la carta de despido, sino también la causa concreta y próxima motivadora de la decisión extintiva, que refleja la incidencia en la empresa de un determinado tipo de causa o de una posible causa remota ( SSTS 30-3-10, EDJ 78866 ; 1-7-10 , EDJ 185103).

En nuestro caso, la empresa se ha limitado a alegar genéricamente conclusiones carentes de sustento fáctico puesto que las explicaciones que aporta sobre la motivación alegada son meramente retóricas tanto como que la comunicación de cese es un discurso retórico que hace que la comunicación de cese contenga una descripción insuficiente de la situación organizativa y productiva de la empresa, al no aportar los datos suficientes tanto para que la recurrente pudiera rebatirlos y organizar su defensa, como para posibilitar el control judicial de la suficiencia de los hechos, eso sí, teniendo en cuenta que el canon de enjuiciamiento en la valoración de si la comunicación de cese por causas objetivas cumple el requisito de consignar con el suficiente grado de determinación los hechos que lo motivan se realiza con un criterio de suficiencia y no de exhaustividad informativa.

Si como en nuestro caso, la causa específicamente invocada para justificar la situación negativa es la existencia de un sobredimensionamiento, sostenemos que no se cumple el criterio de suficiencia de la carta al no identificarse los ratios agente/supervisor por ejercicios económico y períodos en los que se han producido, así como lo reseñado se refiere al supervisor de producción y no de formación, puesto que de la sola lectura de la carta desconocemos en que consiste el sobredimensionamiento de lo supervisores de formación, pues por los simples datos facilitados por la empresa, para justificar la razonabilidad de la medida, lo hacen respecto de los supervisores de producción, puesto que no desempeñaba la actora.

La carta refleja un supuesto desfase entre el número de agentes dependientes de cada supervisor de producción y el ratio querido por la empresa, cuando los supervisores de formación no tenían agentes a su cargo ni grupo de coordinadores, limitándose a facilitar formación a los mismos fueran de la campaña que fueran. Ahora, en el recurso la empresa no puede alegar que también existía desfase, no sólo en el número de supervisores de producción, sino también en los de formación en la empresa, hecho nuevo prohibido en este recurso.



QUINTO.- Se denuncia la infracción del art. 51.1 ET y del art. 52.c) ET con el argumento reiterado de que concurre la causa.

Si se sostiene la decisión extintiva de la empresa en la presunta existencia de un ratio excesivo de supervisores por agente, cuando la actora desempeñaba sus tareas como supervisora de formación y por tanto sin agentes a su cargo, el motivo fracasa desde el momento en que la empresa recurrente no ha alegado en la comunicación de cese una reorganización por el sobredimensionamiento en la plantilla del sector de formación, en términos tales que el puesto de trabajo de la trabajadora queda vacío de contenido y desprovisto de funciones y sin que quepa aplicar la jurisprudencia en relación a la polivalencia funcional y la necesidad de amortización de puestos de trabajo ya que la misma se refiere a supuestos radicalmente diferentes, en los que cabe la extinción por causas objetivas cuando se trata de trabajadores que pueden desempeñan un cúmulo de funciones dentro de su categoría profesional, cuando en el supuesto actual se refiere, ya que así lo hace constar de manera reiterada la carta de despido, a un presunto desfase entre el número de supervisores de producción (o calidad) existentes en el centro de trabajo de Sevilla y el de agentes a su cargo, sin que, hasta el acto del juicio, se hiciera referencia alguna a sobredimensionamiento en la plantilla del sector de formación, que puede prestar sus servicios para todas las campañas o plataformas.

Por último, el recurso insiste en que la trabajadora no reclamó la categoría profesional de formadora y por tanto le resulta aplicable el presunto desfase de los supervisores de producción, aun cuando reconozca que sus funciones estaban vinculadas al ámbito de la formación desde diciembre de 2014 lo que es una contradicción ya que el ahora alegar que la trabajadora debiera haber reclamado la categoría de formadora para de ese modo no resultar afectada por el proceso de ajuste de plantilla que llevó a la extinción de la relación laboral, cuando la trabajadora nunca prestó servicios de formadora sino de supervisora de formación, que es uno de los dos puestos de trabajo asignados a su categoría profesional junto con el de supervisora de calidad o producción, que es el personal que directamente se ocupa de controlar el trabajo de coordinadores y agentes, evaluar sus resultados y gestionar sus labores.

Amen de que el ejercicio o no de un derecho en relación a una presunta clasificación profesional en nada obsta a que, si por la empresa se alega para justificar una decisión de despido la existencia de un exceso de personal por vaciamiento en un determinado puesto de trabajo que, de facto, el trabajador no realiza, dicha rescisión laboral no resulta ajustada a Derecho.

Concluyendo, a la demandante no se le expresó la causa concreta y próxima de la decisión empresarial extintiva que le proporcionase un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que se funda su despido sin que podamos entrar a considerar las infracciones normativas referidas a la concurrencia de la causa por la inexistencia de datos en la comunicación de cese que hace imposible el enjuiciamiento de la causa.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por QUALYTEL TELESERVICES S.A.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla en sus autos núm. 0280/16, en los que el recurrente fue demandado por Dª. Tomasa , en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia .

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito y de las consignaciones que en su día fueron efectuados para recurrir a los que, una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la empresa recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso en cuantía de seiscientos euros (600€) así como del IVA correspondiente, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 237.2 LRJS .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Adviértase al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta a favor de esta Sala, en el Banco de Santander, Oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35- 2182-17, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto, que se trata de un 'Recurso'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.