Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1366/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2501/2019 de 09 de Septiembre de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE DE
Nº de sentencia: 1366/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020101378
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1839
Núm. Roj: STSJ AS 1839:2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01366/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33044 44 4 2018 0002996
Equipo/usuario: MAR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002501 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaLIBERBANK SA
ABOGADO/A:SONIA FERNANDEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Emilia, Enma , Daniel , Benedicto , Dimas , Eva , Felicidad , Fermina , Flora , Francisca , Gema , Eulalio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:RAUL MARTINEZ TURRERO, RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , RAUL MARTINEZ TURRERO , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, , , , , , , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , ,
Sentencia nº 1366/2020
En OVIEDO, a nueve de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS, Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002501/2019, formalizado por la LETRADA Dª SONIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ en nombre y representación de LIBERBANK SA, contra la sentencia número 173/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000505/2018, seguidos a instancia de Dª Emilia, Dª Enma, D. Daniel, D. Benedicto, D. Dimas, Dª Eva, Dª Felicidad, Dª Fermina, Dª Flora, Dª Francisca, Dª Gema y D. Eulalio frente a LIBERBANK S.A. Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:Dª Emilia, Dª Enma, D. Daniel, D. Benedicto, D. Dimas, Dª Eva, Dª Felicidad, Dª Fermina, Dª Flora, Dª Francisca, Dª Gema y D. Eulalio presentó demanda contra LIBERBANK S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 173/2019, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
'1º.- Doña Emilia, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su último centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 25 de mayo de 1989, con la categoría de Nivel V del grupo 1. En excedencia.
Doña Enma cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 1 de agosto de 1981, con la categoría de Nivel VI del grupo 1. En situación de excedencia. La actora tiene un hijo.
Don Daniel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 15 de septiembre de
1981 con la categoría de Nivel V del grupo 1. Ha causado baja en la empresa. El actor tiene un hijo.
Don Benedicto, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 2 de enero de 1989, con la categoría de Nivel IV del grupo 1. En excedencia.
Don Dimas cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 20 de septiembre de 1979, con la categoría de Nivel III del grupo 1. Actualmente de baja en la empresa.
Doña Eva, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 15 de marzo de 1985, con la categoría de Nivel V del grupo 1. Actualmente en excedencia Tiene 3 hijos.
Doña Felicidad, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 2 de enero de 1989, con la categoría de Nivel VIII del grupo 1. Actualmente de excedencia. Tiene 4 hijos.
Doña Fermina, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha
venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su último centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 10 de abril de 1980, con la categoría de Nivel III del grupo 1. Actualmente de baja en la empresa.
Doña Flora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 1 de junio de 1993, con la categoría de Nivel V del grupo 1. Actualmente de excedencia. Tiene un hijo.
Doña Francisca, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 2 de enero de 1989, con la categoría de Nivel VII del grupo 1. Actualmente de baja en la empresa. Tiene un hijo.
Doña Gema cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su ultimo centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad de 25 de agosto de 2008, con la categoría de Nivel VI del grupo 1. Actualmente de baja en la empresa. Tiene un hijo.
Don Eulalio, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios por orden y bajo dependencia de LIBERBANK, encontrándose su último centro de trabajo con centro de trabajo en Oviedo, con una antigüedad 15 de mayo de
1979, con la categoría de Nivel VI del grupo 1. Actualmente de baja en la empresa.
2º.-A consecuencia de proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por LIBERBANK y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, se comunica por correo electrónico de 24 de mayo de 2013 a los actores, que al amparo de lo dispuesto en el art 41 del ET, en base a las causas que apunta en el escrito (que se da por reproducido) y las que constan en la Memoria explicativa e informe Técnico que se ha entregado a la representación de los trabajadores, la decisión de proceder a modificar sus condiciones de trabajo en los siguientes términos:
'A.- reducción salarial temporal: durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se le aplicara una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 equivalente al porcentaje que se recoge en cada carta y que ue le corresponde en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla.
..........
B.- Supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales:
Con efectos del día 1 de junio de 2013 se suprimirán los siguientes benéficos y mejoras establecidos en función de la entidad de procedencia:
Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR y CAJA CANTABRIA y los empleados de BCCM
Seguro médico de los empleados procedentes de CAJASTUR
........
Ayuda familiar a los empleados procedentes de Caja Extremadura
.......
C Suspensión de aportaciones al plan de pensiones.'
El 10 de julio de 2013 remiten correo electrónico a los actores en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 25 de junio de 2013 ante el SIMA con los sindicatos COMFIA CCOO y FES UGT, se procedía a comunicar las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada al amparo del art 41, 47 y 82.3 del ET y que consiste en;
Reducción salarial temporal: durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se le aplicara una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 equivalente a un porcentaje que se fija en cada carta que les corresponde en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general para toda la plantilla.
Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro: entre ellas las siguientes: Desde el día 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017 se suspende la aplicación delos siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajaos ores en función de la entidad de procedencia: Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR y CAJA CANTABRIA y los empleados de BCCM y seguro médico de los empleados procedentes de CAJASTUR.
Suspensión de aportaciones a planes de pensiones.
Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo.
Reducción de jornada: con efectos del 16 de junio de 2013 y hasta el 15 de junio de 2017 su jornada de trabajo se reducirá en un 10.04 % con la reducción proporcional del salario minorando el horario de trabajo.
El 31 de diciembre de 2013 se les remite nuevo correo electrónico a en el que se le comunica que como consecuencia del Acuerdo definitivo alcanzado el día 26 de diciembre de 2013 con los sindicatos COMFIA CCOO y FES UGT y CSIF, se procedía a comunicar las medidas de modificación de condiciones y de reducción de jornada al amparo del art 41, 47 y 82.3 del ET y que consiste en;
Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro: entre ellas las siguientes: Desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017 se suspende la aplicación de los siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajadores en función de la entidad de procedencia: Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de CAJASTUR Y CAJA CANTABRIA y los meleados de BCCM y seguro médico de los empleados procedentes de CAJASTUR..
Suspensión de aportaciones a planes de pensiones.
Inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo.
Reducción de jornada: con efecto del 1 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017 su jornada de trabajo se reducirá en un los porcentajes que se recogen en cada email con la reducción proporcional del salario minorando el horario de trabajo.
Se dan por reproducidos dichos e mail al constar en el ramo de prueba de la empresa.
3º.-Como consecuencia del Exte NUM000 a los actores les fueron detraídas las siguientes cantidades:
Doña Emilia:
Importe retenido ERTE 6149,31 euros
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1532,94 euros
Doña Enma:
Importe retenido ERTE 5319,17 euros.
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1290,35 euros
La trabajadora percibió en nómina complementaria de fecha 29 de junio de 2016 la cantidad de 500 euros por ayuda hijos y fue descontada en la nómina de 24 de agosto de 2016.
Don Daniel:
Importe retenido ERTE 7458,86 euros.
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1503,33 euros
El trabajador percibió en nómina complementaria la cantidad de 500 euros por ayuda hijos.
Don Benedicto,
Importe retenido ERTE 6851,71 euros.
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1559,38 euros
Don Dimas:
Importe retenido ERTE 7950,68 euros.
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1622,02 euros
Doña Eva:
Importe retenido ERTE 6043,18 euros.
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1385,8 euros
La trabajadora percibió en nómina complementaria la ayuda de hijos por importe de 1500 euros en l nómina de 29 de junio de 2016 y en la de 24 de agosto de 2016 se le descontaron 500 euros.
Doña Felicidad,:
Importe retenido ERTE 3881,82 euros.
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1224,09 euros
Se le adeudan 500 euros por ayuda de hijos.
Doña Fermina:
Importe retenido ERTE 9439,77 euros.
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1375,57 euros
Doña Flora:.
Importe retenido ERTE 4484,59 euros.
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1312,01 euros
La trabajadora percibió en nómina complementaria a la cantidad de 500 euros que reclama.
Doña Francisca:
Importe retenido ERTE 4367,82 euros.
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1284,69 euros
La trabajadora percibió en nómina complementaria al cantidad de 500 euros que reclama.
Doña Gema:
Importe retenido ERTE 4485 euros.
Coste seguro médico 230,72 euros
Aportación plan pensiones: 1255,18 euros
La trabajadora percibió en nómina complementaria la cantidad de 900 euros que reclama.
Don Eulalio:
Importe retenido ERTE 5309,44 euros.
Coste seguro médico 241,57 euros
Aportación plan pensiones: 1248,70 euros
4º. -Doña Emilia percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 567,12 euros.
Doña Enma percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 668,46 euros.
Don Daniel percibió en concepto de prestaciones por desempleo por tal motivo la cantidad de 553,04 euros
Don Benedicto percibió en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 668,45 euros.
Don Dimas percibió en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 334,45 euros.
Doña Eva percibió en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 769,86 euros.
Doña Felicidad percibió en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 769,86 euros.
Doña Fermina percibió en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 569,07 euros
Doña Flora percibió en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 668,46 euros.
Doña Francisca percibió en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 668,46 euros.
Doña Gema percibió en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 668,46 euros.
Don Eulalio percibió en concepto de prestaciones por desempleo la cantidad de 567,12 euros.
La entidad LIBERBANK reintegro al SEPE las cantidades abonadas por el SEPE a los trabajadores afectaos por el ERE NUM000 cuya cuantía ascendía a 5.829.641,77 EUROS.
5º.-Por los sindicatos STC CIC y CSI el 11 de junio de 2013 se formuló ante la Audiencia Nacional demanda de impugnación de Convenio Colectivo, dando lugar a los autos 320/2013, dictándose sentencia en fecha 14 de noviembre de 2013 en la que estimando parcialmente la demandas se anularon las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y de los adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenado LIBERBANK BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, CCOO y UGT, a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas y se acordó la nulidad del acuerdo de 25 de julio de 2013. La sentencia fue recurrida en casación ante el TS que dictó sentencia con fecha 22 de julio de 2015 confirmando la de instancia.
6º.-Los sindicatos CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO CSICA, presentaron ante la Audiencia Nacional Demanda de conflicto colectivo el día 19 de junio de 2013 dando lugar a los autos 265/2013 impugnando las medidas notificadas a los trabajadores el día 22 de mayo de 2013 y 1 de julio de 2013 y los sindicatos CTC CIC y CSI presentaron demanda de conflicto colectivo que fue registrada con el nº 283/2013 impugnando las medias del ERET NUM000, siendo las demanda acumuladas por auto de fecha 4 de julio de 2013. El día 23 de septiembre de 2016 se dictó sentencia en la que se declaró la nulidad total de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa, derivadas del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ere NUM000) junto con auto de aclaración de fecha 5 d octubre de 2016. Frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación ante el TS que dictó sentencia que fue conformada en sentencia de fecha 21 de junio de 2017.
7º.- En agosto, septiembre y diciembre de 2015 por parte de diversos trabajadores y de los sindicatos accionantes representado cada uno de ellos a un grupo d trabajadores, se solicitó ante el a Audiencia Nacional, la ejecución forzosa de la sentencia dictada en los autos 320/ 2013 lo que dio lugar a diversos procedimientos de ejecución que fueron posteriormente acumulados. El día 7 de abril de 2016 se dicta auto acogiendo la excepción de litispendencia en el procedimiento d ejecución hasta tanto no recayese sentencia firme en el procedimiento 265/13.
8º.-Por auto de la AN de fecha 25 d abril de 2018 se acordó no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en autos 320/ 2013, porque no estaban especificados de forma concreta los datos característica y requisitos precisos ara una individualización de los afectados por el objeto del conflicto y beneficiados por la condena, habiendo limitado el fallo a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar reponer a los trabajadores afectados por las mismas en las condiciones anteriores a su adopción, El día 20 de abril de 2018 se dicta auto del AN en el que se acuerda no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en autos 265/2013.
9º. -Los actores interpuso papeleta de conciliación sobre cantidad ante la UMAC, el día 14 de mayo de 2018, celebrándose el acto el 2 de mayo de 2018, con el resultado intentado sin efecto. En el acta de conciliación se refleja que en el momento del acto conciliatorio la entidad demandada estaba citada en tiempo y forma.
Liberbank presento en fecha 31 de mayo de 2018 ante la Consejería de Empleo Industria y Turismo, escrito en el que manifiesta que: 'como consecuencia del proceso de ejecución individual, cualquiera que sea el mecanismo procesal utilizado de las medidas de modificación de condiciones, reducción de jornada e inaplicación de Convenio llevado a cabo en junio de 2013 el Grupo LIBERBANK se están presentando simultáneamente
demandas de trabajadores y extrabajadores en número elevadísimo, frente a mi representada, lo que está dando lugar al citación por parte de los distintos Servicios y Unidades de Conciliación para los actos previstos en el art 66 de la LRJS como tramite pre procesal.
Que resultando imposible con los medios disponibles en la entidad acudir representados a todos ellos, por la falta de apoderamiento necesario y por la imposibilidad de dedicar recursos extraordinarios a estos fines, es por lo que ponemos en conocimiento de ese Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación la imposibilidad de acudir a los distintas actos citados, coincidentes en michas ocasiones en lugares distintos y fechas coincidentes.'
10º.-Obra aportado y se da por reproducido las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empelados de CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS de 16 de diciembre de2 011. (doc. 6 ramo prueba de la empresa),y las normas de funcionamiento del Plan.
En el Anexo al Reglamento 2004 se dispone: 'En el Anexo al Reglamento 2004 se dispone: 'Revisión de complementos revalorizarles de Pensiones, art. 38:
1.- Anualmente se revisaran los complementos de las pensiones de jubilación, viudedad, orfandad e incapacidad permanente y total o absoluta, gran invalidez del subplan 1 y subplan 2, causadas en función del mismo porcentaje de
incremento salarial que se aplique anualmente para los empleados en activo, con el topo del IPC.
A partir del 1-1-1992 la revisión de los complementos de pensiones se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
Si el IPC establecido por el INE para el año correspondiente estuviese entre el 0% y el 4% se actualizarán los complementos de pensiones en el índice establecido; si excediera de un 4% se revisarán los complementos de pensiones en un 70% del IPC registrado, con el límite mínimo del 4%, ello sin perjuicio de los limites previstos en el apartado anterior.
2.- El incremento de las pensiones, debe efectuarse solamente sobre el complemento a cargo del Plan, y no por tanto sobre la totalidad de la pensión percibida por el interesado.''
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Se desestiman las excepciones procesales planteada por Liberbank y estimando parcialmente la demanda planteada por DOÑA Emilia DOÑA Enma, DON Daniel. DON Benedicto DON Dimas DOÑA Eva, DOÑA Felicidad, DOÑA Fermina, DOÑA Flora, DOÑA Francisca, DOÑA Gema, y DON Eulalio contra la entidad LIBERBANK debo condenar y condeno a Liberbank a abonar a:
DOÑA Emilia la cantidad 5823,19 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.
DOÑA Enma, la cantidad 5392,28 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.
DON Daniel, la cantidad 7147,39 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22- 07- 15 hasta su completo pago.
DON Benedicto, la cantidad 6424,83 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22- 07- 15 hasta su completo pago.
DON Dimas, la cantidad 7857,80 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.
DOÑA Eva, la cantidad 6014,84 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.
DOÑA Felicidad, la cantidad 3853,53 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.
DOÑA Fermina, la cantidad 9112,27 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.
DOÑA Flora, la cantidad 4057,70 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.
DOÑA Francisca, la cantidad 3940,93 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.
DOÑA Gema, la cantidad 4047,26 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.
Y a DON Eulalio, la cantidad 4983,89 euros, cantidad que devengará el interés moratorio del 10 % anual desde el 22-07- 15 hasta su completo pago.
Condenando a la entidad demandada a que abone al plan de pensiones de:
DOÑA Emilia, la cantidad de 1532,94 euros más los intereses legales.
DOÑA Enma, la cantidad 1290,35 euros, más los intereses legales.
DON Daniel, la cantidad 1503,33 euros, más los intereses legales.
DON Benedicto, la cantidad 1559,38 euros, más los intereses legales.
DON Dimas la cantidad 1622,02 más los intereses legales.
DOÑA Eva la cantidad 1385,80 euros, más los intereses legales.
DOÑA Felicidad la cantidad 1224,09 euros, más los intereses legales.
DOÑA Fermina, la cantidad 1375,57 euros, más los intereses legales.
DOÑA Flora la cantidad 1312,01 euros, más los intereses legales.
DOÑA Francisca la cantidad 1284,69 euros, más los intereses legales.
DOÑA Gema, la cantidad 1255,18 euros, más los intereses legales.
y DON Eulalio la cantidad 1248,70 euros, más los intereses legales.
Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en la ley para el caso de la insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.
Se imponen las costas a la empresa demandada por importe de 300 euros'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LIBERBANK SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, interpone la sociedad demandada recurso de suplicación, siendo impugnado por los accionantes, que fundamenta en los motivos contemplados los apartados a) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando en el primero de ellos la vulneración de los preceptos 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción'.
Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018, en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron. La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.
TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.
CUARTO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días...'.
La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando los accionantes presentaron demanda de conciliación, el 14 de Mayo de 2018 (Hecho Probado Noveno Tercero de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.
Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018, por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita'.
SEGUNDO.-En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia inicialmente la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 4 y 243.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Los mismos argumentos expuestos en el Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesal.
TERCERO.-La otra infracción normativa esgrimida en el recurso se centra en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y 1.100 y 1.108 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de Abril y 18 de Junio de 2013.
Tal censura jurídica ha sido ya objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social, entre otras en la Sentencia de 6 de Noviembre de 2018, a cuyo contenido hemos de estar.
Se afirma en la misma que la recurrente considera 'que no procede el devengo automático y objetivo del interés por mora, y ello debido a la excepcional singularidad, complejidad y el tortuoso y complejo iter procesal del proceso deslegitima la aplicación de los intereses por mora, añadiendo que es una cuestión esencialmente controvertida. Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2013.
La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018, concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET, dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015, que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo:
'3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003-, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005- y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005-, entre otras)-.
4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil (CC), haciéndose eco de ' la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas ' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998-). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».
Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 -rcud. 414/2007-, 10 noviembre 2010 -rcud. 3683/2009- y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012-) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud. 3739/2011- y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008).
Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, ' este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.
5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.
Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.
Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado '.
6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET, se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.
7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud. 2554/2012-, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012-, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos. Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.
Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.
En atención a lo hasta aquí razonado y no siendo apreciables en la Resolución recurrida las infracciones normativas denunciadas en el recurso, éste no puede merecer favorable acogida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por LIBERBANK S.A. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo dictada en fecha 29 de Marzo de 2019 en proceso seguido en materia de reclamación de cantidad, promovido por Dª Emilia, Dª Enma, D. Daniel, D. Benedicto, D. Dimas, Dª Eva, Dª Felicidad, Dª Fermina, Dª Flora, Dª Francisca, Dª Gema y D. Eulalio frente a aquélla entidad, habiendo sido el Fondo de Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros más IVA.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

