Sentencia Social Nº 1367/...yo de 2010

Última revisión
10/05/2010

Sentencia Social Nº 1367/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2010 de 10 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1367/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010101249

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:3137

Resumen
46250340012010101249 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1367/2010 Fecha de Resolución: 10/05/2010 Nº de Recurso: 466/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Categoría profesional

Tabla salarial

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Plazo de caducidad

Caducidad

Proceso ordinario

Modificación de las condiciones de trabajo

Conflicto colectivo laboral

Expediente de regulación de empleo

Centro de trabajo

Recibo de salarios

Salario base

Iniciación del período de consultas

Representación de los trabajadores

Derechos de los trabajadores

Defectos de los actos procesales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Fraude de ley

Celeridad

Encabezamiento

Recurso nº. 466/10

Recurso contra Sentencia núm. 466/10

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gemma Palomar Chalver

En Valencia, diez de mayo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1367/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 466/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 930/09, seguidos sobre modificación sustancial condiciones de trabajo, a instancia de Simón , asistido por el letrado Rafael Marco Carda, contra ACCIONA FACILITY SERVICES SA, asistido por el letrado Maria Haro Martinez, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción, planteadas por la empresa demandada, se ESTIMA la demanda formulada por D. Simón contra la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. y se declara NULA la modificación de la categoría y salario notificada a la actora en la nómina del mes de mayo de 2009 , condenando a la referida demandada a estar y pasar por esta declaración y a que reponga a parte en las condiciones de trabajo que tenía con anterioridad a la indicada modificación (categoría de conductor limpiador nocturno y retribución correspondiente)."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- El demandante, D. Simón, presta servicios para la empresa demandada ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. desde el 1/10/93, con categoría profesional de conductor limpiador nocturno, y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.625'86 ? , siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Edificios y Locales de Valencia y provincia, prestando servicios en el centro de trabajo sito en la factoría FOR.D. ESPAÑA, S.A. sita en Almusafes (Valencia) en régimen de subcontrata.

SEGUNDO.- Mediante escrito de la empresa demandada, fechado el 30/4/09 , se ACUERDA -reunidos de una parte D. Juan Ramón, en calidad de Delegado de la empresa demandada Acciona Facility Services, S.A., y de otra, el actor D. Simón, reconociéndose capacidad para la modificación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, libremente y con voluntad de obligarse: "Que desde el día 1 de mayo de 2009, mientras se resuelve el Expediente de Regulación de Empleo solicitado por la empresa como consecuencia de la reducción de la producción del turno de noche por parte de FORD ESPAÑA , S.L. y para una mejor organización de los servicios D. Simón, prestará sus servicios laborales con el siguiente horario: turnos quincenales de lunes a viernes de 6 a 14'15 y de 14'15 a 22'30 horas".

TERCERO.- El actor con anterioridad al acuerdo de la empresa demandada con fecha de efectos el 1/5/09, ostentaba la categoría profesional de conductor limpiador nocturno, siendo retribuido conforme a la tabla salarial -y actualizaciones- fijada por acuerdo interno de fecha 14/6/07, entre la empresa demandada y los representantes legales de los trabajadores del centro del trabajo de Ford de Almusafes (conductor limpiador día , 31'88, y conductor limpiador noche , 35'61).

CUARTO.- La tabla salarial actualizada para el año 2009, por acuerdo interno entra la empresa demandada y el centro de trabajo en factoría Ford , fija para la categoría profesional de conductor limpiador día, la cantidad de 34'27 ?, y para la categoría de conductor limpiador noche, la cantidad de 38'29 ?.

QUINTO.- En la nómina del actor del mes de mayo de 2009, consta como categoría profesional, "conductor limpiador", y salario base diario, de 34'27 ?.

SEXTO.- En fecha 1/10/93, se suscribió contrato de trabajo temporal entre el actor y la empresa Ramel , S.A., con la categoría profesional de limpiador en el centro de trabajo ubicado en la factoría Ford España, S.A. en Almusafes (Valencia), contrato que se convirtió en indefinido en fecha 17/9/097.

SEPTIMO.- Con fecha 24/6/09 se presentó papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación - SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 17/7/09 , terminando con el resultado de Intentado sin efecto. El día 8/7/09 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- .1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en un solo motivo que se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando infracción del artículo 41.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral . Argumenta en síntesis que debió seguirse el procedimiento ordinario y que si procedía el especial la acción estaría caducada.

2.Del inalterado relato histórico de la sentencia impugnada destacamos: A) Que el actor presta servicios para la empresa demandada con categoría profesional de conductor limpiador nocturno. B) Que mediante escrito de la empresa demandada, fechado el 30/4/09, se ACUERDA -reunidos de una parte D. Juan Ramón, en calidad de Delegado de la empresa demandada Acciona Facility Services, S.A., y de otra , el actor D. Simón, reconociéndose capacidad para la modificación del contrato de trabajo suscrito por ambas partes, libremente y con voluntad de obligarse: "Que desde el día 1 de mayo de 2009 , mientras se resuelve el Expediente de Regulación de Empleo solicitado por la empresa como consecuencia de la reducción de la producción del turno de noche por parte de FORD ESPAÑA, S.L. y para una mejor organización de los servicios D. Simón, prestará sus servicios laborales con el siguiente horario: turnos quincenales de lunes a viernes de 6 a 14'15 y de 14'15 a 22'30 horas". C) El actor con anterioridad al acuerdo de la empresa demandada con fecha de efectos el 1/5/09, ostentaba la categoría profesional de conductor limpiador nocturno , siendo retribuido conforme a la tabla salarial -y actualizaciones- fijada por acuerdo interno de fecha 14/6/07 , entre la empresa demandada y los representantes legales de los trabajadores del centro del trabajo de Ford de Almusafes (conductor limpiador día, 31'88, y conductor limpiador noche, 35'61). D) La tabla salarial actualizada para el año 2009 , por acuerdo interno entra la empresa demandada y el centro de trabajo en factoría Ford, fija para la categoría profesional de conductor limpiador día, la cantidad de 34'27 ?, y para la categoría de conductor limpiador noche , la cantidad de 38'29 ?. E) En la nómina del actor del mes de mayo de 2009, consta como categoría profesional, "conductor limpiador", y salario base diario, de 34'27 ?.

3. Como recordó la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 diciembre 2005, "a) Al haber desconocido la empresa en la adopción de su decisión modificativa todas las exigencias del art. 41 ET, "no cabe hablar , desde un plano formal y a efectos de una posible caducidad de la acción , de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por más que la medida sí pueda implicarla en el fondo". b) Es doctrina unificada de esta Sala (SS. de 18-7-1997 , 7-4-199 , 8-4-1998 , 11-5-1999 ) que el proceso especial regulado en el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET . De modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto: apertura del período de consultas, acuerdo a favor de la mayoría de los representantes de los trabajadores y notificación a éstos de la medida aprobada con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad, en el caso de las modificaciones colectivas, o notificación de la medida a los trabajadores y sus representantes legales en el plazo citado cuando se trata de modificaciones individuales, "no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL, el de conflicto colectivo si es que se impugna la práctica empresarial por ese cauce, pero en tal caso sin sometimiento a plazo de caducidad". c) En suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos , sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y estará la acción sujeta al plazo de caducidad fijado por dicho precepto y el art. 59.4 ET . En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza y ni una ni otra estará sometida a plazo de caducidad". d) " (....) considerar, en un supuesto como el presente en que están ausentes todos los requisitos de forma, que la acción ejercitada debe seguir los trámites del art. 138 LPL y estar afectada por la caducidad supondría: A) Utilizar indebidamente una modalidad procesal a la que sólo cabe acudir, dada su especificidad frente al proceso ordinario, cuando se impugne una auténtica modificación sustancial.B) Hacer una interpretación extensiva de un instituto tan severo como es el de la caducidad. Cuando es jurisprudencia, que esta Sala sentó ya en sus Sentencias de 27- septiembre-1984, 21-abril-1986 , 22-enero-1987, 9-febrero-1988 y 24-mayo-1988, que la caducidad como medida excepcional del ordenamiento que, para proteger el interés derivado de la pronta estabilidad y certidumbre de situaciones jurídicas pendientes de modificación , impone la decadencia de determinados Derechos o facultades por el mero transcurso del tiempo, no puede ser objeto de interpretaciones extensivas que cierren la posibilidad de un examen material del fundamento de la pretensión cuando el ejercicio de ésta no resulta claramente extemporáneo. Y esta orientación jurisprudencial ha de relacionarse , a su vez, con la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los criterios de proporcionalidad que, en garantía del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución, han de aplicarse para valorar la trascendencia de los defectos procesales" (STS/IV de 27-12 - ). C) Cercenar definitivamente el Derecho del trabajador no sólo a acceder al proceso, sino posiblemente también , por razón de la perentoriedad del plazo, el de ejercitar la opción que le reconoce el art. 41.3 del ET . Y D) Primar indebidamente una conducta patronal cuando menos irregular, y que podría incluso incurrir en fraude de ley, si es que la empresa adopta la modificación sin garantía alguna para los trabajadores, con la finalidad de enervar su Derecho a reclamar frente a ella, por "mor" de una supuesta caducidad que sólo cabe esgrimir si previamente se cumple con las exigencias formales que impone el art. 41 "

3. Por mucho que en la demanda se expresara "en reclamación por modificación sustancial de las condiciones de trabajo", es lo cierto que en la misma no se está impugnando una modificación de las referidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y ello porque la demandada no utilizó ninguno de los procedimientos allí previstos, de ahí que consideremos que estamos ante la adecuación del proceso ordinario tal y como se deduce de la doctrina jurisprudencial antes transcrita , proceso que por otra parte es el que se acomoda a lo solicitado en la demanda; en consecuencia no se ha producido ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas, imponiéndose por ello la desestimación del motivo , teniendo en cuenta a mayor abundamiento el principio de celeridad que informa el proceso laboral (artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.1.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia.

2. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso , el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º 5 de los de Valencia y su provincia, el día 9 de noviembre de 2009, en proceso sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo seguido contra la misma a instancia de don Simón y confirmamos la aludida Sentencia.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a la consignación o, en su caso, al aval el destino previsto legalmente.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador , beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 1367/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 466/2010 de 10 de Mayo de 2010

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