Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1367/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1312/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 1367/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100859
Encabezamiento
1 Rec. Supl. 1312/15
RECURSO SUPLICACION - 001312/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a veintidós de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1367 de 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 001312/2015, interpuesto contra el Auto de fecha 26-2-15, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000100/2014, seguidos sobre Ejecución de Titulo Judicial, a instancia de D. Fructuoso , asistido del Letrado D. Victor Manuel Esteve De Libano, contra ZIRCONIO S.A. y NIRO CERAMICA S.L.U. representada por el Letrado D. ª Mª Lourdes Paramio Nicto, y en los que es recurrente D. Fructuoso , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª . María Montés Cebrián.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 19/9/2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Social nº 4 de Castellón cuya parte dispositiva dice: : 'FALLO: 'Se estima el incidente de ejecución formulado por la representación de D. Fructuoso , y en consecuencia, se acuerda seguir la presente ejecución contra la empresa adquirente de launidad productiva de Zirconio, S.A. la mercantil Niro Ceramica SLU.'
SEGUNDO.-Frente a dicha resolución se interpuso por la empresa Niro Cerámica SLU el oportuno recurso de reposición dictándose por el meritado Juzgado Auto en fecha 26/2/2015 en el que se establece como parte dispositiva: Se estima el recurso de reposición interpuest por la mercantil NIRO CERAMICA, SLU, contra el Auto nº 84/2014 de 19.9.2014 , que se revoca y deja sin efecto, declarando la incompetencia objetiva de este Juzgado para conocer de la pretensión que se ejercita, debiendo la parte solicitante formular su pretensión ante el Juzgado de lo Mercantil, por ser el competente.'
Fundamentos
PRIMERO.-1. El presente recurso de suplicación se interpone por la parte demandante frente al auto de 26/2/2015 en el que con estimación del recuso de reposición interpuesto contra el auto de 19/9/2014 se dejó sin efecto el despacho de ejecución contra la empresa Niro Cerámica SLU, en su condición de empresa sucesora de la inicialmente condenada al pago de las cantidades objeto de condena, Zirconio SA.
2. El indicado recurso planteado al amparo del art. 193 c) de la LJS denuncia la infracción del art. 55 de la Ley Concursal , en relación con el art. 9.5 de la Ley 6/1985 , y art. 237.2 de la LJS, en relación con el art. 8 y ss de la indicada Ley Concursal , y reciente sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 5/2/2015, dictada en recurso 2017/2014, por el Pleno de la Sala de lo Social ante un idéntico asunto que ha fijado la competencia del orden social para conocer de la ejecución contra la empresa que adquirió la unidad productiva en sede concursal.
3. La empresa al impugnar el recurso muestra su disparidad con el cambio de criterio adoptado por esta Sala de lo Social aduciéndose que con anterioridad se había mantenido una posición contraria, y tras ello, esgrime unas denominadas causas subsidiarias de oposición al despacho de ejecución en relación a la estimación de la inadecuación de procedimiento, a la prescripción de la acción ejercitada, a la garantía que establece el art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 149.2 de la Ley Concursal al igual que el mismo art. 44 declarando la inexistencia de sucesión, y finalmente la admisión de una ejecución sin título ni declaración previa que supondría la vulneración del art. 24 de la CE al haber existido una falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido llamados a este proceso los administradores concursales de la empleadora Zirconio.
4. Como ya dijimos en sentencia resolutoria de recurso de suplicación nº 109/2015 en el que se aducía algunas de dichas peticiones: El presente recurso tiene carácter excepcional lo que impide pronunciamientos sustantivos sobre aspectos que no son objeto de la resolución impugnada y cuyo planteamiento deberá hacerse en el marco incidental previsto para ello una vez resulta la cuestión objeto del presente recurso que es la determinación del órgano competente para resolver las cuestiones derivadas de la transmisión de la unidad productiva en el seno del concurso de acreedores. Y así, entendemos que ninguna de las múltiples y variadas peticiones formuladas por la parte impugnante fueron planteadas en la instancia, constituyendo cuestiones nuevas que por primera vez se introducen en el trámite de impugnación del recurso interpuesto por la parte contraria, lo que es improcedente dado que la alegación por primera vez en éste trámite de recurso de suplicación de las indicadas peticiones supondría la introducción de un asunto o tema nuevo no planteado ni debatido en la instancia y causaría indefensión a la parte contraria que no pudo oponerse ni practicar prueba, vulnerándose así el derecho a la defensa de la parte que se vería privada de poder plantear los oportunos medios de oposición frente a una alegación extemporánea, como tampoco, ante la falta de planteamiento mediante alegación de parte en tiempo y forma, la pudo resolver el Magistrado de instancia ante la falta de invocación. La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, a diferencia de la segunda instancia civil, limita e imposibilita a la Sala el estudio de alegaciones o cuestiones nuevas que no hayan sido convenientemente actuadas en la instancia, tal y como acontece en el supuesto examinado, sin que exista obstáculo legal para que la Sala ante posturas o decisiones anteriores divergentes adopte finalmente una decisión uniforme mediante convocatoria en Pleno de todos los integrantes de la Sala de lo Social, tal y como así se ha efectuado.
SEGUNDO.-1. Respecto al fondo del recurso suscitado por la parte demandante es preciso de nuevo referenciar que sobre la cuestión competencial debatida en el presente recurso la misma ha sido resuelta en la sentencia de Pleno de esta Sala dictada el 5/02/2015 en el recurso de suplicación 2717/2014 . En dicha resolución este Tribunal trata de unificar el criterio sostenido por las distintas secciones y rectifica la doctrina recogida en la sentencia de 9 de septiembre del 2014, sentencia nº 1970/14 recaída en el recurso 1650/2014, en la que declaró en asunto esencialmente igual, que la competencia para conocer de aquella ejecución, era del Juzgado de lo Mercantil, y que sirve de apoyo jurídico a la juzgadora para la estimación del recurso de reposición interpuesto contra el Auto inicial en el que se acordaba el despacho de ejecución.
2. Tal como sostuvimos en la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal 'entendemos que está justificado el cambio de posición de la Sala respecto a dicha cuestión, dadas las graves consecuencias que puede ocasionar las disfunciones competenciales entre las jurisdicciones social y mercantil, aún no resueltas en unificación de doctrina, así y con independencia de las razones de fondo que obligan a analizar una figura con la trascendencia social que posee la denominada sucesión de empresas, existen razones fundadas para estimar, en consonancia con la actual sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de Octubre del 2014 (rec. 1573/2013 ), que, si bien de forma genérica, estima que cuando se ha producido una liquidación de empresa en el marco de un concurso de acreedores, la cuestión de si posteriormente se ha producido o no una sucesión empresarial, es competencia de la jurisdicción social.
Para ellos debemos señalar que en las disposiciones de carácter general establecidas para determinar la competencia de la ejecución de sentencias y demás títulos, judiciales o extrajudiciales, a los que la LRJS otorga eficacia para iniciar un proceso de ejecución el artículo 237 establece de forma expresa, en su apartado 2 º que la ejecución de las sentencias firmes se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido del asunto en instancia, remitiendo, para el caso de concurso, a lo establecido en la Ley Concursal, lo que nos obliga a analizar como se encuentra regulada la competencia de los Juzgados de lo mercantil en la normativa específica mencionada
A tenor del artículo 8 de la Ley Concursal , y en relación con lo que aquí interesa dilucidar, se señala: 'Son competentes para conocer del concurso los jueces de lo Mercantil. La jurisdicción del Juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:
1º.- Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado (...)
2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado (...).En el enjuiciamiento de éstas materias y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de ésta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral'.
3º.- Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que fuera el órgano que la hubiera ordenado.
4º.- Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado (...). Por último se incluyen asimismo como propias de la competencia mercantil las acciones relativas al derecho a litigar gratuitamente y la responsabilidad civil de los administradores o liquidadores.
En el presente caso, al igual que el resuelto en el indicado recurso nº 109/2015, la acción de reclamación civil no se dirige contra el patrimonio o derechos del concursado, dado que tras la venta de la unidad productiva en funcionamiento de Zirconio a favor de la entidad Niro Cerámica la concursada ha sido enteramente liquidada quedando sin patrimonio. Tampoco se están ejercitando acciones que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectiva de los contratos de trabajo en los que sea empleador la entidad concursada, pues la reclamación económica deriva de un procedimiento anterior a la declaración de concurso. Por último no se trata de una ejecución contra bienes o derechos de la entidad concursada, pues en aplicación del Plan de liquidación propuesto por los administradores para la realización de los bienes y derechos integrados en la masa activa del concurso, que fue aprobado judicialmente, la empresa Zirconio, como unidad productiva en funcionamiento, fue objeto de enajenación en su conjunto, en los términos que constan en dicho Plan y con los limites y condiciones exigidas en el art 149 de la L.C .. Por tanto, el objeto de la ejecución se dirige a determinar si la entidad adquirente de la concursada Zirconio, que es Niro Cerámicas SAU, está o no obligada a satisfacer la deuda del actor, derivada de sentencia judicial, en los términos en que regula el citado art 149 de la LC , es decir, si dentro de dicho marco legal queda la adquirente obligada por ostentar legalmente el carácter de sucesora de la concursada, en los términos y con los requisitos exigidos para ello por la jurisprudencia del orden social.
Por tanto, la acción ejecutiva derivada de un titulo judicial emanado de un órgano de la jurisdicción social, que afecta a empresa no concursada, en virtud de la adquisición de la unidad productiva en funcionamiento, en fase de liquidación, considerada a efectos legales como sucesión, deberá ser conocida por el órgano judicial social que en su momento dictó la sentencia origen del crédito que se reclama, a fin de valorar si la empresa sucesora de Zirconio resulta deudora del crédito aún no satisfecho al actor.
TERCERO.-No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Fructuoso contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de CASTELLON, de fecha 26/2/2015 y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y dejándola sin efecto, declaramos la competencia del indicado Juzgado para conocer del incidente de ejecución planteado. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1312 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

