Sentencia SOCIAL Nº 1367/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1367/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1146/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 1367/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018101263

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3547

Núm. Roj: STSJ ICAN 3547/2018


Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001146/2018
NIG: 3500444420140000210
Materia: Modificación cond colectiva
Resolución:Sentencia 001367/2018
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000101/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife
Recurrente: Hermenegildo ; Abogado: ESTHER DE ANTON FERRERA
Recurrente: Horacio ; Abogado: ESTHER DE ANTON FERRERA
Recurrente: Ignacio ; Abogado: ESTHER DE ANTON FERRERA
Recurrente: Inocencio ; Abogado: ESTHER DE ANTON FERRERA
Recurrido: JOCABA, S.L.; Abogado: GUSTAVO FALERO LEMES
Recurrido: GUAGUAS JOCABA, S.L.; Abogado: GUSTAVO FALERO LEMES
Recurrido: LANZAROTE BUS, S.A.; Abogado: GUSTAVO FALERO LEMES
Recurrido: GUAGUAS LANZAROTE, S.L.; Abogado: GUSTAVO FALERO LEMES
En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de diciembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001146/2018, interpuesto por Dña. Hermenegildo , Horacio ,
Ignacio y Inocencio , frente a la Sentencia 000123/2018 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife dictada
en los Autos Nº 0000101/2014-00 en reclamación de Modificación cond colectiva siendo Ponente el ILTMO.
SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ignacio , en reclamación de Modificación cond colectiva siendo demandados JOCABA, S.L., GUAGUAS JOCABA, S.L., LANZAROTE BUS, S.A. y GUAGUAS LANZAROTE, S.L. y tras la celebración del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 4 de junio de 2018 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Las empresas demandadas se dedican a la actividad de 'Otros tipos de transporte terrestre de p', estando la relación laboral con sus trabajadores enmarcada en el Convenio Colectivo de Trasporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas (BOP de Las Palmas de 7/12/2007).

(Hecho probado no controvertido).



SEGUNDO.- El artículo 15.1 del convenio establece una jornada laboral mientras el tacógrafo no sea de aplicación obligatoria. El artículo 15.2 del indicado convenio, sobre Jornada Laboral cuando el tacógrafo sea de aplicación obligatoria en Canarias, en cuanto a su entrada en vigor, establece: 'Con el fin de que la puesta en marcha del sistema de regulación de jornada prevista para cuando entre en vigor el tacógrafo sea lo más homogénea y coordinada posible, la Comisión Mixta se reunirá para establecer la fecha concreta de inicio de aplicación de dicho sistema. Esta reunión de la Comisión Mixta deberá celebrarse en el plazo máximo de 15 días tras la entrada en vigor de la obligatoriedad del uso del tacógrafo en Canarias y la fecha de inicio de aplicación de este sistema de jornada deberá establecerse en todo caso dentro del ámbito temporal de vigencia del presente Convenio Colectivo Jornada anual: La jornada de trabajo será de mil ochocientas veintiséis horas y veintisiete minutos en cómputo anual, siendo en cómputo semanal de cuarenta horas.

Jornada semanal: La jornada semanal será la desarrollada dentro del período de una semana ordinaria de siete días naturales.

...

La jornada semanal se computará en promedios cuatrisemanales, no pudiendo superar en una semana las cincuenta y dos (52) horas de jornada, incluyendo el tiempo de trabajo efectivo y el de presencia y/o espera.

En estos períodos cuatrisemanales la jornada no podrá exceder de 196 horas en el año 2007, y de 192 horas en los años 2008, 2009, 2010 y 2011.

Jornada máxima diaria: Par los años 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 la jornada máxima diaria será de once (11) horas, en las que se incluyen las horas de trabajo efectivo y las de presencia y/o espera.

En el caso de servicios unitarios cuya duración estimada sea superior a once horas el/la trabajador/ a vendrá obligado/a a su realización, excepto cuando con este servicio unitario se sobrepase el número de horas establecidas en el cómputo semanal de cada año de vigencia del convenio.'.

El artículo 15.3, relativo al plus de disponibilidad, en su apartado primero, sobre complemento salarial, establece: 'Se establece un complemento salarial de carácter variable para el personal con categoría de conductor/a denominado Plus de Disponibilidad, que se abonará por horas en función de la cantidad prevista en la tabla salarial del anexo 3. Retribuya la prolongación de jornada que supere la 'jornada ordinaria' prevista en el artículo 15.2 con los límites establecidos para la disponibilidad prolongación de jornada' y para la 'jornada máxima semanal promedio', respetando en todo caso la jornada máxima diaria de 11 horas y la máxima semanal de 52 horas, todo ello siguiendo la regulación prevista en el artículo 15.2.

Este plus se abonará a aquellos/as trabajadores/as que mensualmente se hayan incorporado a una lista para estar disponibles (bien voluntariamente o por adscripción obligatoria en los términos regulados a continuación en este mismo artículo).

(Hecho probado conforme al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).



TERCERO.- La revisión salarial del Convenio de 2011, publicada en el BOP de 8 de abril de 2011, es de aplicación desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, estableciendo el apartado segundo que 'Según el Art. 15.2 del Convenio Colectivo la Comisión Mixta tendrá la potestad de establecer el inicio de la aplicación de las condiciones pactadas para cuando el tacógrafo fuera de uso obligatorio en Canarias. Este apartado está actualmente en estudio por parte de la Comisión Mixta y hasta tanto no se adopte un acuerdo en esta materia será de exclusiva aplicación la tabla salarial incluida en este acta como Anexo I.'.

(Hecho probado conforme al documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).



CUARTO.- Con fecha 5 de julio de 2013, la representación sindical y empresarial del sector del transporte discrecional de viajeros por carretera de la provincia de Las Palmas, firmó acuerdo de prórroga del Convenio Colectivo, que en su punto tercero dispone: 'Ante la incertidumbre provocada por las novedades legislativas en materia de negociación colectiva y tomando las partes como objetivo el mantenimiento de la estabilidad en las relaciones como herramienta fundamental para afrontar la actual crisis general, las partes acuerdan prorrogar el Convenio Colectivo del Sector del Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de a Provincia de Las Palmas por dos años más (2012 y 2013), manteniendo los contenidos del mismo con las siguientes salvedades: a) La vigencia de la prórroga del convenio colectivo finaliza el 31 de Diciembre de 2013, acordando las partes un período de ultraactividad del convenio de un año tras dicha fecha, es decir, hasta el 31 de Diciembre de 2014, emplazándose las partes a acometer los trabajos de negociación colectiva necesarios para la actualización del convenio durante el citado plazo.

b) Habiendo transcurrido más de tres años desde la entrada en vigor del uso obligatorio del tacógrafo en Canarias, y en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del convenio colectivo, las partes acuerdan establecer el 01 de Agosto de 2013 como fecha de inicio para la aplicación de las previsiones contenidas en este convenio colectivo para cuando entrara en vigor la obligatoriedad de uso del tacógrafo.

c) Según lo establecido por el artículo 5 del convenio colectivo las condiciones económicas aplicables durante la vigencia de la presente prórroga y de su posible período de ultraactividad serán las correspondientes a fecha de 31 de Diciembre de 2011, sin perjuicio de que la Comisión Mixta pueda modificar las mismas por acuerdo entre las partes'.

(Hecho probado conforme al documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada).



QUINTO.- La Comisión Mixta del Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de Viajeros por carretera de la Provincia de Las Palmas, en acta de fecha 1 de julio de 2011, acordó: 'Segundo. Interpretación del concepto de 'Jornada mínima diaria' incorporada en el artículo 15 del convenio colectivo La aplicación práctica del concepto de jornada mínima diaria debe ser puntualizada con el fin de no provocar colisión con las necesidades que en la práctica demanda algunos tipos de servicios para los que se suelen utilizar contratos a tiempo parcial, fijos discontinuos y otros.

A tal efecto las partes acuerdan que las condiciones de aplicación de la jornada mínima diaria tal como está descrita en el convenio colectivo se aplicará únicamente a los conductores que estén contratados a jornada completa.

El resto de los conductores que pudieran estar contratados a tempo parcial no les será de aplicación el límite mínimo de jornada diaria establecida en el artículo 15, pero sin embargo la posibilidad de partición de jornada queda limitada a una sola vez por jornada de trabajo. Es decir la jornada para estos trabajadores que no están contratados a tiempo completo sólo se podrá partir una sola vez por jornada laboral.'.

(Hecho probado conforme al documento nº 9 del ramo de prueba de la parte actora).



SEXTO.- El artículo 20 del convenio colectivo, sobre descanso entre jornadas de trabajo, dispone: 'Se establece un descanso diario entre jornadas consecutivas, de doce horas a contar desde la finalización de una jornada y el comienzo de la siguiente.

No obstante lo anterior, dos días por semana podrá reducirse este descanso hasta diez horas, habiéndose de compensar dicho tiempo reducido en cómputo semanal, en igual número de horas en la semana siguiente.'.

(Hecho probado conforme al documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y nº1 del ramo de prueba de la parte demandada).

SÉPTIMO.- Con fecha 6 de noviembre de 2017, la Comisión Mixta del Convenio de Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de la Provincia de Las Palmas, emitió informe, acompañando tabla salarial para la categoría de conductor/a, que se da por reproducido, y del que se destaca lo siguiente: 'Segundo.- Con respecto a las tablas salariales vigentes se adjunta al presente escrito las mismas para la categoría de conductor. Se ha diferenciado dos tablas salariales, una prevista para aquel conductor sin prolongación de jornada, realizando por tanto una jornada de 40 horas semanales de promedio cuatrimestral, y la tabla que sería de aplicación al conductor que si realice prolongación de jornada, calculada en este caso para el supuesto de efectuar la prolongación de jornada máxima permitida en el Convenio, esto es, 48 horas semanales de promedio cuatrimestral.

No obstante, se hace constar que el plus de disponibilidad se retribuye por hora efectiva de prolongación de jornada, siendo la tabla anterior a modo de ejemplo, para el supuesto de 32 horas en cuatro semanas de prolongación de jornada.

Tercero.- Con respecto al segundo punto, indicamos el descanso entre jornadas contemplado en el Convenio Colectivo, artículo 20 , es un descanso de doce horas ininterrumpidas entre el final de una jornada y el inicio de la jornada siguiente, (no fracción de jornada).

Teniendo en cuenta lo indicado acerca del descanso ininterrumpido entre jornada, se entenderá que tienen derecho a percibir el plus de disponibilidad, aquellos conductores que superen la jornada ordinaria en los términos y condiciones indicados en el artículo 15.3 del Convenio Colectivo .'.

(Hecho probado conforme al informe obrante en autos).

OCTAVO.- La revisión salarial aprobada para el año 2011, publicada en el BOP de 8 de abril de 2011, para la categoría de conductor, es la siguiente: SALARIO BASE: 691,76 € PLUS DE CONVENIO: 108,09 € PLUS DE CALIDAD: 199,97 € PLUS DE DOMINGOS Y FESTIVOS: 202,12 € PLUS DE TRANSPORTE: 123,22 € (Hecho probado conforme al documento nº 7 del ramo de prueba de la parte actora).

NOVENO.- La nómina de los trabajadores en los meses de enero a marzo de 2018, contenía los siguientes conceptos e importes.

SALARIO BASE: 691,76 € PLUS DE CONVENIO: 108,09 € PLUS DE CALIDAD: 199,97 € PLUS DE DOMINGOS Y FESTIVOS: 202,12 € PLUS DE TRANSPORTE: 123,22 € (Hecho probado conforme al documento nº 11 del ramo de prueba de la parte actora).

DÉCIMO.- El 12 de agosto de 2013 la empresa comunicó verbalmente a la RLT la reducción de jornada semanal de 47 a 40 horas semanales con la correspondiente reducción salarial, que se llevó a efecto el mismo mes de agosto de 2013.

(Hecho probado no controvertido y conforme a las testificales de don Norberto , don Olegario y don Ovidio ).

UNDÉCIMO.- La presente demanda se presentó en el Decanato de este partido judicial, el 3 de febrero de 2014.

DUODÉCIMO.- La totalidad de conductores de la plantilla esta compuesta por trece trabajadores.

(Hecho probado no controvertido).

DECIMO

TERCERO.- Se intentó conciliación ante el T.L.C. con el resultado de sin avenencia.

(Hecho probado conforme a la documental obrante en autos).'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Desestimar la demanda interpuesta por DON Ignacio , en calidad de Delegado Sindical de la mercantil Jocaba, S.L., como parte interesada, DON Hermenegildo , en calidad de Delegado Sindical de la mercantil Lanzarote Bus, S.L., DON Horacio , en calidad de Delegado Sindical de la mercantil Guaguas Lanzaorte, S.L.

y DON Inocencio , en calidad de Delegado Sindical de la mercantil Guaguas Jocaba, S.L., contra JOCABA, S.L., GUAGUAS JOCABA, S.L., LANZAROTE BUS, S.L. y GUAGUAS LANZAROTE, S.L., absolviendo a las empresas demandadas de los pedimentos de la demanda, debiendo aquietarse con tal pronunciamiento los trabajadores afectados.'

CUARTO.- Con fecha 19 de junio de 2018 se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DISPONGO: Estimar la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de junio de 2018 , solicitada por la parte actora, en el siguiente sentido: En el Hecho Probado Noveno, donde dice: 'la nómina de los trabajadores en los meses de enero a marzo de 2018 contenía los siguientes conceptos e importes ...', debe decir: 'la nómina de los trabajadores de otras empresas del sector, en los meses de enero a marzo de 2018 contenía los siguientes conceptos e importes ...'.

En el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto, se suprime la frase ' ..., tabla salarial que coincide con lo abonado por la empresa en las última nóminas, como consta en los hechos probados, ...'.'

QUINTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D.

Hermenegildo , Horacio , Ignacio y Inocencio (Delegados de Personal de sus respectivas empresas) , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la parte actora, demanda en la que se impugnaba lo que se consideraba una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo consistente en la imposición de turnos partidos a los conductores de las plantillas de las empresas demandadas cuando anteriormente se venían realizando turnos a jornada continuada, además de poder ser llamados en cualquier momento con el objetivo de reducir los tiempos de espera para compensar la prolongación de jornada y horas extraordinarias, así como una reducción salarial al venir los trabajadores percibiendo un salario hasta julio de 2013 sin abonar plus de disponibilidad, siendo que a partir del 1 de agosto de 2013 se redujeron las cantidades establecidas en las tablas salariales vigentes a diciembre de 2011 en los conceptos de Plus de convenio, Plus de Calidad, Plus de domingos y festivos y Plus de Transporte, comenzando a abonar como plus de disponibilidad la prolongación de jornada en función de las horas realizadas. Se alegaba que ello se impuso sin cumplir los requisitos de forma del art. 41 ET por que se consideraba nula la decisión empresarial, interesándose la revocación de la modificación de las condiciones de trabajo con efectos de 1 de agosto de 2013, que se respetasen los turnos de trabajo en jornada continuada que los trabajadores venían realizando computándose los tiempos efectivos de trabajo de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del convenio, además de lo establecido en la norma que regula el uso del tacógrafo, y que se abonasen los salarios de acuerdo con las tablas salariales del Convenio con efectos del 1 de agosto de 2013, refiriéndose a las establecidas en el acuerdo de revisión salarial de 4 de febrero de 2011 (publicado en el BOP de 08/04/2011).

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que, no constando la efectiva realización de turnos continuados antes de la decisión de agosto de 2013 ni que en la actualidad se realicen, no se había acreditado la existencia de modificación sustancial alguna en las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados. En cuanto a la aplicación de las tablas salariales, se desestimaba la pretensión de que se abonasen los salarios de acuerdo con la aplicación de las tablas salariales del convenio, en base a que tal petición, además de ser consecuencia de la anterior y por tanto había de correr la misma suerte, en si misma no precisaría de pronunciamiento judicial, por la obligación de las partes de cumplir la norma convencional, concluyendo el Juez de instancia que no se ha acreditado una modificación que no fuese como consecuencia de la aplicación del convenio pues tras la entrada en vigor del tacógrafo se estableció un cambio en jornadas, y por tanto en salarios, recogido en el propio convenio.

Frente a la anterior sentencia la demandante formaliza recurso de suplicación que estructura en dos motivos de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el 193 b) LRJS y uno más de censura jurídica con fundamento en el apartado c) del Art. 193 LRJS denunciando la infracción del Convenio Colectivo del Sector de Transporte Discrecional de Viajeros de la Provincia de Las Palmas, Tabla Salarial 2011, BOP 08.04.2011 y el art. 41 del E.T . pues la modificación impugnada se adoptó sin observar los requisitos legales establecidos en éste último precepto, siendo a juicio de la recurrente las Tablas Salariales del CC 2011 las que correspondía aplicar, y no las que se sostiene por la Comisión Mixta.

Las empresas codemandandas impugnaron el recurso en los términos que obran en autos.



SEGUNDO.- En relación con los dos primeros motivos del recurso debe en primer lugar recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimiese o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) '... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Pues bien, como arriba se decía, por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS solicita la recurrente dos revisiones del relato de hechos probados, que son las siguientes: Primero.- Se interesa la modificación del hecho probado 10º a fin de que quede redactado del modo siguiente: 'La Tabla salarial a partir de agosto20/13 que aplica la empresa demandada es de: SALARIO BASE 691#71 PLUS CONVENIO 70#39 PLUS CALIDAD 130#23 PLUS DOMINGOS Y FESTIVOS 131#63 PLUS TRANSPORTE 80#25' Afirma la empresa que en realidad no se trata de un hecho controvertido y que la propia empresa en el juicio oral reconoció expresamente que la Tabla Salarial a partir de agosto/2013 que se aplica, ante el uso del tacógrafo, es la que aportaba en su ramo documental (que era la que constaba en el informe de la Comisión Mixta antes referido), siendo el objeto de controversia una cuestión meramente jurídica consistente en si a partir de agosto/2013 se aplica la tabla Salarial del Convenio Colectivo conforme al acuerdo de fecha 04-02-2011 (BOP 8-04-2011).

El motivo debe desestimarse pues, efectivamente, es un hecho no controvertido que constituye sustento de la cuestión nuclear objeto de debate, tal y como se apunta en el último párrafo del fundamento de derecho 4º de la sentencia de instancia.

Segundo .- Se solicita la adición de un hecho probado 14º redactado del modo siguiente: ' Según consta en Informe de Inspección de fecha 06.11.2013 el representante de la empresa reconoce que no se han comunicado formalmente las modificaciones de jornada que vienen motivadas por el cambio de la normativa convencional aplicable y no por decisión unilateral de la empresa a partir de agosto/2013 .

Consta en el informe que a partir de agosto 2013 los registros se hacen en un formato documental que no indica horario de entrada y salida.' Se fundamenta la adición en el Informe de Inspección referido (folios 101 a 105) pero el motivo debe desestimarse pues, como declara el Tribunal Supremo ya desde sus sentencias de 15 de enero de 1990 (RJ 1990123 ), 12 febrero (RJ 1990902 ), 23 julio (RJ 19906456 ) y 5 octubre 1990 (RJ 19907529 ), 23 de abril de 1994 (RJ 19943275 ) y 10 de julio de 1995 (RJ 19955492), los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.



TERCERO.- En el motivo de censura jurídica se sostiene que debe dictarse una sentencia estimatoria de la demanda alegando que a raíz del uso obligatorio del tacógrafo en agosto de 2013 se procedió por parte de la empresa a una modificación de la jornada de trabajo y una reducción salarial que la empresa amparaba en la aplicación del art.15.2 del Convenio Colectivo , considerando la parte recurrente -en sentido contrario al contenido del Informe de la Comisión Mixta del 06.10.2017- que ello era contrario a las Tablas Salarial publicadas en fecha 8 de abril de 2011, que en realidad eran las vigentes.

Pero, por las razones que seguidamente expondremos, la Sala entiende que el recurso no puede prosperar. Repárese en que, con carácter general, las condiciones del contrato de trabajo puede ser objeto de modificaciones sustanciales, las cuales pueden operarse de diversas maneras. En primer lugar, puede acordarlas el empleador unilateralmente conforme a lo dispuesto en el art. 41.1 ET cuando concurran razones justificadas. También cabe introducir alteraciones sustanciales en el contrato mediante mutuo acuerdo entre las partes en el marco de su autonomía individual mediante pactos novatorios. Y finalmente, también en ocasiones las modificaciones son ajenas a la voluntad de las partes, produciéndose de forma automática mediante una cambio normativo o del marco convencional aplicable a la relación laboral (TS 26-11-15, EDJ 230726; 21-1-14, EDJ 21411).

En el caso que nos ocupa, siendo claro que no estamos ante una modificación de condiciones pactada entre las partes, es lo cierto que tampoco se ha operado una modificación unilateral por parte del empresario al amparo del art. 41 ET , sino que lo que ciertamente subyace en la controversia es un cambio en la regulación del tiempo de trabajo en el Convenio Colectivo con ocasión de la entrada en vigor del uso obligatorio del tacógrafo. Por tanto, no se está ante una decisión voluntaria empresarial, por lo que la misma no puede suponer una modificación sustancial de condiciones de trabajo 'ex' art. 41 ET .

Como afirma la propia parte recurrente, se trata de una cuestión jurídica en la que lo que se discute si han de aplicarse una u otras tables salariales. Tal y como también se afirma en el recurso, ya esta Sala ha analizado la materia que se somete a nuestra consideración en diversas sentencias. Así, en la dictada el 20/03/2017, rec. 1335/2016 se hacía alusión a ello en los siguientes términos: '(......) El referido Convenio Colectivo de Transporte Discrecional de Viajeros por Carretera de la Provincia de Las Palmas de Gran Canaria, con vigencia hasta el año 2011, fue prorrogado para los años 2012 y 2013, con un período de ultraactividad hasta 31.12.2014, mediante Acuerdo de fecha 5.7.2013. Y en este último se estableció el día 1.8.2013 como fecha de inicio para la aplicación de las previsiones contenidas en el mismo con ocasión de la entrada en vigor de la obligatoriedad de uso del tacógrafo.

Por tanto, las reglas sobre regulación de jornada laboral que debemos tener en cuenta en la presente litis son las del art. 15.2 del Convenio. Y en la tabla que dicho precepto contiene se alude a una 'jornada ordinaria' de 40 horas semanales, con una 'disponibilidad prolongación de jornada' de 8 horas más, fijándose una 'jornada máxima semanal de promedio' de 48 horas.

Se establece en la norma, además, que la jornada semanal se computará en periodos cuatrisemanales, y que en una semana no se podrá superar las 52 horas de jornada 'incluyendo el tiempo de trabajo efectivo y el de presencia y/o espera'. Se añade otro límite consistente en que en estos periodos cuatrisemanales la jornada no podrá exceder de 192 horas (cifra resultante de promediar 48 horas por semana).

Y en el art. 15.3 del Convenio se regula el 'plus de disponibilidad', el cual corresponde percibir por horas a los conductores cuya jornada supere la ordinaria (40 horas), con los límites establecidos en el art. 15.2.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no se discute que el demandante ha realizado una jornada superior a las 40 horas semanales (160 horas cuatrisemanales), y que, ni ha percibido el plus de disponibilidad, ni se le ha compensado con descanso el exceso sobre la jornada ordinaria.

Tal y como apunta la recurrente, es ese índice de jornada de 160 horas cuatrisemanales el que debe tenerse en cuenta para determinar cuándo se está ante una prolongación de jornada. Sea tiempo de trabajo efectivo o de presencia y/o espera, todo lo que exceda del mismo es prolongación de jornada y debe ser compensado con salario o descanso. En ese sentido se pronunció ya esta Sala en sentencia de fecha 28/04/2016 (rec. n.º 37/2016 ), en recta aplicación de los mencionados arts. 15.2 y 15.3 en relación con el art.

28 del Convenio, que establecen que la prolongación de jornada prevista en el art. 15 se retribuirá conforme a la tabla salarial del anexo 3 y sus posteriores revisiones salariales.' En definitiva, la decisión impugnada trae causa de una modificación de la norma convencional, de manera que no se está ante el supuesto previsto en el Art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , razones todas ellas por las que, habiéndolo también entendido así la sentencia recurrida, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Ignacio , en calidad de Delegado Sindical de la mercantil Jocaba, S.L., DON Hermenegildo , en calidad de Delegado Sindical de la mercantil Lanzarote Bus, S.L., DON Horacio , en calidad de Delegado Sindical de la mercantil Guaguas Lanzarote, S.L. y DON Inocencio , en calidad de Delegado Sindical de la mercantil Guaguas Jocaba, S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Arrecife de fecha 04/06/2018 , dictada en los autos nº 101/2014 de dicho Juzgado, sentencia que se confirma.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/114618 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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