Sentencia SOCIAL Nº 1367/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1367/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2019 de 04 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1367/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020101380

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9499

Núm. Roj: STSJ AND 9499/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1367/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a cuatro de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2282/19, interpuesto por COSENTINO S.A. contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, en fecha 18 de julio de 2019, en Autos núm. 417/18, ha sido Ponente
el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eusebio en reclamación de materias laborales individuales, contra COSENTINO SA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Eusebio frente a la empresa COSENTINO SA debo declarar y declaro la nulidad de la sanción de amonestación por escrito impuesta al trabajador condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración y abonarle la cantidad de 900 € en concepto de indemnización por los daños morales causados como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1.- La parte actora, D. Eusebio , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando sus servicios para la empresa COSENTINO SA en centro de trabajo sito en la Crtra. A334, Km 59 (Baza-Huercal Overa) dentro del término municpal de Cantoria (Almería), desde el 19-9-97, con la categoría profesional de Ofical 1ª y percibiendo un salario bruto mensual de 2.120.66 €, incluida la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias.

2.- Dicho señor que trabajaba en el departamento de mantenimiento de la empresa demandada junto con otros 5 o 6 trabajadores, bajo la supervisión de un coordinador y de un jefe demantenimiento, era el único que desarrollaba su actividad en las oficinas centrales de la empresa demandadada en el edificio llamado 'Pirámide' donde se encuentran ubicados, entre otros, los departamentos de recursos humanos, legal, ingeniería, I+D etc..

Dentro de las tareas propias de su puesto de trabajo el demandante se encargaba de gestionar la recogida y el traslado de la documentación confidencial a destruir por parte de un proveedor interno, teniendo además acceso directo a todas las mesas, archivos y cajoneras de los puestos de trabajo que se encuentran en las oficinas corporativas puesto que debía solucionar cualquier incidencia o avería que pudiera producirse, realizando en muchas ocasiones su labor fuera del horario del personal de oficinas para no entorpecer su trabajo por lo que podía acceder a información sensible o confidencial de la empresa y a datos personales de los trabajadores que prestaban servicios para ella.

3.- En fecha 18-12-17 el responsable de mantenimiento (D. Jon ) siguiendo instruccionesde la entregó al actor junto con el resto de los trabajadores de mantenimiento un documento fechado el 11-12-17 denominado 'Acuerdo de Novación Contractual' que contenía entre otras estipulaciones una llamada 'Confidencialidad, Revelación de documentación y tratamiento de datos personales' (cláusula segunda), documento que figura como nº 5 de la prueba documental presentada por la parte demandada en el acto del juicio y cuyo contenido se da aquí por reproducido.

4.- El anterior documento fue firmado por todos los trabajadores de mantenimiento con excepción del actor a pesar de los diferentes requerimientos realizados por parte del jefe de manteniiento por lo que el 8-2-18 fue a citado a una reunión en la que estaba presente el jefe de manntenimiento, un representante de recursos humanos y otro de relaciones laborales de la empresa demandada que le explicaron la necesidad de que firmara eses ocumento, negándose el demandante a hacerlo alegando que tenía que consultarlo con su abogado.

Posteriormente el 19-2-18 el demandante fue citado a una nueva reunión con el mismo motivo que la enterior a la que asitió un representante de los trabajadores, insitiendo el actor en su negativa firmar el 'Acuerdo de Novación Contractual'.

5.- El mismo día 19-2-18 la empresa demandada entregó al actor una carta en la que le comunicaba la imposición de una sanción de amonestación por escrito or la comisión de dos faltas muy graves de trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo y la desobediencia continuada o persistente, indicándole además que disponía del palzo de tres días hábiles para reconsiderar su negativa a foirmar la cláusla de confidencialidad, anunciándoles que la compañía se vería obligada a adoptar acciones disciplinarias de mayor gravedad si durante dicho plazo no sucribía el acuerdo de confidencialidad; carta de sanción que se encuentra unida a la demanda como documento nº 1 y cuyo contenido se da aquí por reporducido.

6.- Tras notificale al Sr. Eusebio la sanción antes referida firmó el Acuerdo de Novación Contractual que contenía la cláusula de confidencialidad el día 23-2-18.

7.- Con anterioridad a la imposición de la sanción, y tras un periodo de incapacidad temporal derivado de enfermedad profesional transcurrido entre los años 2010 y 2011, el demandante solicitó el 20- 7-16 una pensión de incapacidad permanece derivada de enfermedad profesional y tras ser desestimada su petición en vía administrativa presentó demanda en la que interesaba la declaración de incapacidad permanente en los grados de total o parcial derivada de enfermedad profesional o subsidiariamente de enfermedad común, siendo repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Almería y registrada con el nº de autos 161/17 .

Dicho Juzgado dictó en fecha 22-11-17 la sentencia nº 630/17 que desestimada la demanda interpuesta por D.

Eusebio y tras el correspondiente recurso de suplicación la Sala de lo Social de Granada dictó sentencia de fecha 27-2-19 en la que estimando parcialmente el recurso de suplicación formulado por el trabajador lo declaró afecto a incapacidad permanente en grado de parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a una indemnización a tanto alzado de 24 mensualidades de la base reguladora de 2.28,26 € con cargo a la Mutua Universal.

8.- Por otro lado el actor presentó demanda el 30-6-17 en la que solicitaba que se condenara a la mercantil CONSENTINO SA a abonarle la cantidad de 225.785,16 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causas a su salud derivados de una omisión en materia de prevención de riesgos laborales.

La anterior demanda repartida al Juzgado de lo Social nº 2 de Almería y registrada con el nº de autos 855/17 , estando pendiente de la celebración de los actos de conciliación y juicio.

9.- Finalmente la entidad CONSENTINO SA entregó al demandante una carta el día 10-6-19 en la que le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo por causas organizativas y productivas con efectos desde ese mismo día alegando como motivo la externalización de la actividad de mantenimiento de infraestructuras de las oficinas centrales de la compañía.

10.- La empresa tiene instaurado un Código de Ética, Conducta y Cumplimiento Normativo para sus trabajadores que se encuentra colgado en la intranet de la empresa y que fue entregado personalmente a los trabajadores que no tenían aceso a dicha intranet, en el que se recogía el deber de confidencialidad de los empleados que en el desarollo de sus funciones tuvieran acceso a datos personales de otros empleados.

11.- A la relación laboral entre la aprtes le era de aplicación el VI Convenio Colectivo General del Sector de la Construción (BOE 26-9-17).

12.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

13.- Intentada la preceptiva conciliación ante el CMAC en fecha 16-3-18, la misma concluyó con el resultado de sin avenencia.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por COSENTINO SA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por D. Eusebio .

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que estimando en parte de la demanda interpuesta por el actor de litis en impugnación de sanción por falta muy grave, declara la nulidad de la sanción de amonestación por escrito impuesta al mismo condenando a la demandada al abono de la cantidad de 900€ en concepto de indemnización por daños morales, se alza la empresa demandada en suplicación con recurso impugnado de contrario, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor: 'A lo largo de los últimos meses de 2017 y los primeros de 2018, la entidad COSENTINO, S.A.U. suscribió con diversos trabajadores de distintos departamentos de la compañía, tanto departamentos situados en las oficinas centrales, como departamentos productivos situados en las fábricas o laboratorios, el mismo documento que se propuso firmar al actor.

La relación de trabajadores aportada por la mercantil demandada recoge más de cuatrocientos trabajadores firmantes de dicho acuerdo'.

Propuesta de revisión/adición fáctica destinada al fracaso, pues el hecho de que otros trabajadores de la demandada suscribieran el mismo documento que se propuso firmar al actor y a lo que este se negó es una cuestión asumida por el Juzgador de instancia, como se desprende de lo razonando en sede de fundamentación jurídica de su resolución en cuanto señala (F.D 2º 2ª párrafo) 'De todo lo anterior se deduce que la decisión adoptada por la mercantil...es totalmente ajena a los conflictos existentes entre el demandante y la entidad puesto que se trata de un documento que suscribieron todos los trabajadores que prestaban servicios en departamento de mantenimiento, salvo el actor, además de otros trabajadores...', con lo que en definitiva dicha adición resulta intrascendente.



SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193LRJS denuncia en primer lugar la recurrente, infracción por inaplicación de los artículos 5 y 20ET que estima cometida por cuanto como en síntesis aduce, entre las tareas del demandante se encontraba la de gestionar la recogida y el traslado de documentación confidencial pudiendo acceder igualmente a información sensible o confidencial de la empresa y a datos personales de los trabajadores, como recoge de forma pormenorizada la propia sentencia en su hecho probado segundo, unido a que dicho documento fue firmado potro el resto de trabajadores, llevan a considerar que la negativa del trabajador a la firma del documento en cuestión comporta una indisciplina o desobediencia en el trabajo invocando al efecto STS 9.6.87 y SSTSJ Extremadura 9.12.1997 y Madrid 3.3.2017.

En segundo lugar, considera se infringe por inaplicación, el art. 101.1 del Convenio Colectivo de la construcción BOE 26.9.2017 que establece como falta muy grave la desobediencia continuada o persistente y en tercer lugar, estima infringe la sentencia de instancia, por interpretación errónea, el art. 41ET al considerar que el contenido del documento que el trabajador se negó a firmar suponía una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, cuestión que es analizada igualmente por la STSJ Madrid ya referida de 3.3.2017 llegando a conclusión contraria, por lo que el trabajador estaba obligado a suscribir dicho documento.

Pues bien, efectivamente el poder de dirección del empresario, se define como la facultad o derecho potestativo que le confiere el contrato de trabajo al empleador, para dar órdenes sobre el modo, tiempo y lugar de ejecución del trabajo, siendo un poder de ordenación de las prestaciones laborales del que son expresión normativa los arts. 1.1 'ámbito de organización y dirección', 5.c: cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas y art. 20.1: el trabajador está obligado a realizar el trabajo... bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue' arts. todos del Estatuto de los Trabajadores, llegándose incluso a considerar amparado por el art. 38 de la Constitución Española, dentro del ejercicio de la libertad de empresa y defensa de la productividad (en este sentido STSJ Madrid de 21 de mayo de 1991).

Siendo definido a su vez el 'ius variandi', como la facultad de modalizar la ejecución del contrato de trabajo, sobre todo cuando es de duración larga o indefinida, para ir adaptando sus prestaciones a las necesidades mudables del trabajo que debe ser prestado, a los cambios estructurales y organizativos de la empresa y a los cambios o perfeccionamientos en la cualificación profesional del trabajador, compitiendo a la empresa su ejercicio en cuanto facultad derivada del poder de dirección.

Con todo, resulta evidente y unánimemente admitido, que dicha facultad de adoptar las prestaciones laborales a los cambios organizativos de la empresa, no es omnímoda y está sujeta a determinados límites, configurándose en función de los mismos distintos niveles de protección del trabajador frente a dichos cambios, como acontece por ejemplo con el traslado y las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo sometidas al régimen que establece el art. 40 y 41ET.

Dicho lo anterior, en principio, el derecho de la recurrente y a su vez correlativa obligación del demandante de suscribir un compromiso de confidencialidad aparecería justificado y amparado en dicho poder de dirección, habida cuenta que efectivamente como resalta la recurrente, en el propio relato de probados de la sentencia de instancia se recoge, que dentro de las tareas propias del puesto de trabajo del demandante, se encuentra la de gestionar la recogida y el traslado de la documentación confidencial a destruir por parte de un proveedor interno, teniendo además acceso directo a todas las mesas, archivos y cajoneras de los puestos de trabajo que se encuentran en las oficinas corporativas, ya que debía solucionar cualquier incidencia o avería que se produjera incluso fuera del horario del personal de oficinas, por lo que podía acceder a información sensible o confidencia así como a datos personales de los compañeros.

Sucede que sin embargo, como resalta por su parte la sentencia de instancia, tal compromiso no era sino una parte más del denominado 'Acuerdo de Novación Contractual' que se le puso a la firma al demandante, lo que ya se pone de manifiesto incluso por la propia denominación que le otorgó la recurrente y que además supone como tal 'acuerdo', habría de suscribirse de mutuo acuerdo o con la voluntad concurrente de ambas partes y que entre otras, abarcaba materias tan distantes de la confidencialidad como las Invenciones, derechos de autor y de propiedad intelectual o de titularidad sobre invenciones desarrolladas con ocasión de la prestación servicial -propiedad industrial- y por las que el trabajador viene obligado, a ceder a la empresa todos sus derechos incluidos los de diseño u otros derechos de propiedad intelectual e industrial respecto a todos los trabajos que sean creados por el mismo durante la vigencia de la relación laboral. Configurando así por tanto, un verdadero acuerdo de novación objetiva de las condiciones del contrato inicialmente pactados sin que además se haya acreditado ni tan siquiera alegado, causa alguna sobrevenida que las justificare, por lo que en consecuencia, con independencia de que estemos o no ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo ex art. 41ET que por esencia además, debe ser impuesta por el empleador por más que la misma resulte justificada, la negativa del demandante a suscribir tal ' Acuerdo de novación contractual' que por el contrario como se ha dicho, se asentaría en la voluntad concurrente de ambas partes, y por el que venía a adquirir mayor número de obligaciones que las inicialmente pactadas mas allá del mero compromiso de confidencialidad y sin ninguna contraprestación además, resulta justificada.

Y llegado a este punto, procedería entrar en el examen de la última de las infracciones que se denuncian por la recurrente, al amparo del art. 193.c)LRJS con carácter subsidiario y para el caso de que se considerase injustificada la decisión sancionatoria adoptada por la recurrente, manteniendo en tal caso la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales dado que en síntesis, la propia sentencia de instancia concluye, que la decisión ahora objeto de impugnación es totalmente ajena a los conflictos existentes entre el demandante y la ahora recurrente, al tratarse de un documento que suscribieron los trabajadores que prestaban servicios en el departamento de mantenimiento y sin que como procede la sentencia recurrida, pueda en tal caso asentarse la vulneración de derechos fundamentales exclusivamente respecto del principio de 'indemnidad' al sostener, que la firma de un documento con el que el trabajador no estaba de acuerdo supone una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Y efectivamente, vistos los términos en que tanto por la doctrina como por la jurisprudencia se configura dicho derecho fundamental de la que se hace eco esta Sala entre otras en su Sentencia, de 14.2.19 que reproduce in extenso la recurrente y reconocido igualmente por la propia sentencia de instancia como se ha visto, que la sanción objeto de litis es totalmente ajena a los conflictos existentes entre el demandante y la entidad demandada, el hecho como acontece en el supuesto ahora examinado, de que el trabajador no esté obligado a suscribir sin más el pretendido Acuerdo de Novación Contractual que le puso a la firma la demandada ahora recurrente por las razones ya expuestas, lo que comporta es que la sanción que por dicha negativa se le ha impuesto devenga injustificada por no ser los hechos sancionados constitutivos de falta alguna y no nula como ha considerado la sentencia recurrida, pues caso contrario, toda sanción impuesta por el empleador en el ejercicio del poder disciplinario que le asiste, resultaría o procedente caso de ser justificada, debiendo en tal caso ser confirmada la misma en sede jurisdiccional una vez impugnada por el trabajador -ex art. 115.1.a) LRJS- o bien declarada nula ex art. 115.1.d) LRJS. Siendo que sin embargo para el supuesto como se ha dicho y es el caso, la misma resulte injustificada por no ser lo hechos imputados constitutivos de falta, la sanción debe ser revocada totalmente ex art. 115.1.b) LRJS lo que conlleva a su vez, no sea de reconocer indemnización alguna por una inexistente vulneración de derechos fundamentales, lo que comporta la parcial estimación del recurso en los términos expuestos..

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por COSENTINO S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Almería, con fecha 18 de julio de 2019, en Autos núm. 417/18, en materia de impugnación de sanción, seguidos frente a la misma, a instancia de D. Eusebio y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debemos revocar y revocamos referido pronunciamiento, revocando totalmente la sanción de amonestación por escrito impuesta al demandante y condenando a la recurrente a estar y pasar por dicha declaración.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.

221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2282/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2282/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.