Última revisión
25/02/2003
Sentencia Social Nº 1368/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 2966/2002 de 25 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1368/2003
Núm. Cendoj: 08019340002003100307
Encabezamiento
Rollo núm. 2966/2002
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
DE CATALUNYA
SALA SOCIAL
IA
ILMO. SR. D. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY
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En Barcelona a 25 de febrero de 2003
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1368/2003
En el recurso de suplicación interpuesto por ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 15 de enero de 2002 dictada en el procedimiento nº 493/2001 y siendo recurrido/a FRIUSA, TGSS, I.C.S, INSS y Cornelio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2002 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda presentada per MUTUA ASEPEYO contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, TRESORERÍA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Cornelio , FRIUSA, i ratifico la resolució administrativa impugnada, i absolc els demandats de totes les demandes deduïdes en contra seva".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
Primer.- Sr. Cornelio , nascut en data 14.4.74 (N.A.S.S. NUM000 ), i prestant serveis per a l'empresa Friusa -que té coberts els riscs professionals i al corrente del pagament amb la Mutua Asepeyo-, va sofrir el 26.11.99 un accident de treball pel qual va patir una tendinitis amb desinserció del maneguet dels rotadors dret.
Segon.- Iniciada IT derivada d'accident de treball, en data 13.12.99, va ser intervingut quirúrgicament en data 26.1.00 per a la reinserció del maneguet dels rotadors dret, amb ancoratges ossis, desbridament subacronial i acromioplàstica anterior. (F.166).
Tercer.- En data 14.5.00, li va ser expedida alta de l'IT per la Mútua Asepeyo, amb el següent quadre residual, segons l'UVAMI: - Pèrdua de força en ESD. - Limitació global d'espatlla dreta lleugerament. (F.152)
Quart.- A partir d'aquesta data, el treballador ha causat el següent quadre de baixes:
13.6.00 a 18.6.00Accident de treball. Omàlgia D 6.7.00 a 20.8.00Malaltia professional. Ruptura maneguet rotadors espatlla D (recaiguda) 24.8.00 a 24.9.00Malaltia professional. Mateix diagnóstic que el procés anterior. 26.9.00 a 23.10.00Malaltia professional. Mateix diagnóstic que el procés anterior. 21.11.00 a 3.12.00Malaltia professional. Mateix diagnóstic que el procés anterior. 5.12.00 a 1.1.01Malaltia professional. Acromioplàstia espatlla D Recaiguda. 10.1.01 a 30.1.01Malaltia professional. Acromioplàstia espatlla D Recaiguda (F.88)
Cinquè.- El dia 7.2.01 el treballador va causar nova baixa per IT per espatlla dolorosa per ruptura del rodet glenoïdal anterior de l'espatlla dreta.
Sisè.- En data 18.4.01 l'INSS va dictar resolució per la qual declarava accident de treball, la contingència de l'IT iniciada en data 7.2.01. (F.90).
Setè.- Amb data 9.5.01 es va presentar reclamació prèvia, que va ser desestimada per silenci administratiu.
Vuitè.- La base reguladora de l'IT derivada d'accident de treball és de 50,49 euros/dia. (No controvertit).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Mutua ASEPEYO, por la que pretendía la declaración de que el proceso de incapacidad temporal en que permanece el trabajador codemandado, por consecuencia de la baja médica de 7-2-2001, no deriva de accidente de trabajo. Contra tal sentencia se alza en suplicación dicha entidad colaboradora de la Seguridad Social, cuyo recurso no impugnan las restantes partes procesales, planteándose un primer motivo suplicatorio, al amparo del apdo. b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por el que se postulan diversas modificaciones en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. Con carácter previo hemos de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos, el anterior artículo 97.2 de la misma Ley de Procedimiento Laboral le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada. Y en esta línea: Se pide la adición de un hecho probado, que sería el noveno, en los siguientes términos: "La gammagrafía practicada al trabajador en fecha 15/02/01 (8 días después de que el ICS le hubiera extendido la baja médica), mostraba una ausencia de signos de inflamación aguda o activa". Pretensión que ha de aceptarse, pues los hechos propuestos se desprenden del resultado de tal prueba médica practicada al trabajador, recogida en el dictamen pericial citado en el recurso. Se pide la adición de otro hecho probado, que sería el décimo, con el siguiente tenor literal: "En fecha 3/08/00 el INSS confirmó el alta médica extendida por Asepeyo el día 14/5/00, al dictar como consecuencia del informe propuesta acompañado al alta, una resolución declarando al trabajador en situación de lesiones permanentes no invalidantes", pretensión que también acogemos, pues los hechos cuya adición se propone resultan de la documental invocada. Se insta también la adición de otro hecho probado, que sería el undécimo, con la siguiente redacción: " Sr. Cornelio interpuso demanda contra la resolución del INSS de fecha 3/8/00 que le declaraba afecto de lesiones permanentes no invalidantes. En dicha demanda solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de operario de industria cárnica". A lo que accedemos, pues así resulta de la documental citada en el recurso. Se solicita finalmente la adición de otro hecho probado, que sería el duodécimo, con la siguiente redacción: "El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial mediante sentencia dictada en fecha 9/5/01 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Girona en los autos núm. 659/00. En el hecho probado primero de dicha resolución se fijaba que la fecha de efectos de la base reguladora de la incapacidad permanente total era de 22/06/00 por haber mostrado el actor su conformidad a dicho extremo, tal y como se indica en el fundamento de derecho primero de la misma sentencia". Pretensión que se acoge igualmente, pues tales hechos resultan de la indicada sentencia, obrante a folios 156 a 159 de los autos. En cualquier caso, las modificaciones operadas no tendrán, como luego se verá, incidencia alguna en la suerte final del recurso.
SEGUNDO: En su segundo, y último, motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica de la resolución judicial de instancia, correctamente amparado en el apdo. c) del artículo 191 LPL, la Mutua recurrente argumenta que la sentencia de instancia vulnera el artículo 128 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que define la situación de incapacidad temporal, y el artículo 115 de dicha Ley sustantiva, que define el accidente de trabajo. Se argumenta, en síntesis, que no había motivo alguno para mantener al trabajador en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, al hallarse las lesiones derivadas del mismo totalmente estabilizadas (permanentes) y sin mostrar ningún signo de actividad, como se desprende de la prueba médica de carácter objetivo (gammagrafía) practicada al trabajador una semana después de que el ICS le hubiera extendido la baja médica en 7/2/01; y que, tratándose de una situación patológica de carácter permanente, como se confirmó con la resolución del INSS declarando "lesiones permanentes no invalidantes", es tal situación, por propia definición, incompatible con la situación de incapacidad temporal. El motivo no puede prosperar. Bien conocida es la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de su Sentencia de 29-9-1995, que permite la compatibilidad entre la pensión que percibe el beneficiario declarado en invalidez permanente total para su profesión habitual con la prestación de incapacidad laboral transitoria (hoy incapacidad temporal). Se trataba de decidir en aquel caso si el beneficiario de una incapacidad permanente total que sigue trabajando posteriormente en una actividad distinta de la profesión habitual y que inicia una incapacidad temporal (IT), tiene derecho a percibir la prestación por esta última causa en aquellos casos en que las secuelas determinantes de la misma coinciden con el cuadro clínico por el que, precisamente, se le reconoció la invalidez permanente total. El Tribunal Supremo partió de la compatibilidad legal entre la pensión vitalicia por invalidez permanente total y el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta (art. 141.1 LGSS). Y de la compatibilidad dedujo que en aquellos casos en los que el operario que se encuentra en tal situación cae en incapacidad laboral transitoria en su nuevo trabajo, la referida pensión de invalidez permanente total es compatible con el subsidio que se ha de percibir en incapacidad laboral transitoria. Se tuvo en cuenta, además, que el subsidio de incapacidad temporal se abona durante el tiempo en que el trabajador está enfermo e impedido para el trabajo, en sustitución de la remuneración que éste recibe en activo, y, por ello, si aquella pensión de invalidez es compatible con esta remuneración, también lo ha de ser con el subsidio que la sustituye y ocupa su lugar. Tal doctrina, referida a la compatibilidad entre incapacidad permanente total y subsidio de IT por las mismas lesiones, entendemos que también es aplicable a los casos en que las secuelas que dieron lugar a una invalidez parcial para la profesión habitual o a la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, se agravan con posterioridad. El carácter permanente de unas lesiones no excluye la posibilidad de agudización o agravación, en suma de una posible recaída. Proclamar tal exclusión encajaría mal, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 enero 1997, "con la razón de ser de ambas prestaciones, dado que las lesiones permanentes no invalidantes o la incapacidad permanente parcial son perfectamente compatibles con el hecho de que el trabajador vuelva a prestar servicios e incluso que lo haga en la misma profesión, por lo que una posterior imposibilidad de desempeñarlo en razón a haber sobrevenido una circunstancia nueva, como es una transitoria imposibilidad de trabajar por un agravamiento pasajero de la lesión constitutiva del accidente, produce una situación de necesidad que no queda atendida con la indemnización satisfecha en su día. No se alcanza a comprender que si el trabajo es compatible con la indemnización por lesión no invalidante o incapacidad parcial, no lo sea, en cambio, la prestación prevista para atender la imposibilidad temporal de trabajar sobrevenida por recaída, prestación que en definitiva, podemos añadir, es sustitutoria del salario cuyo devengo se pierde a causa de tal situación". En suma, no es admisible la tesis de que el carácter permanente de las lesiones impide el nacimiento de la situación de IT, pues calificadas unas secuelas en cualquier grado de invalidez permanente, o como lesiones permanentes no invalidantes, su posterior agravamiento puede generar situaciones de IT siempre que produzca una pérdida transitoria de la capacidad laboral residual que el trabajador conservaba. Por lo demás, y pese al resultado de la prueba de gammagrafía practicada al paciente en fecha 15/2/01, que indica la ausencia de signos de inflamación aguda o activa, es lo cierto que el día de la baja médica -7/2/01- se constató un proceso agudo de "hombro doloroso por rotura del rodete glenoidal anterior" (hecho probado 5º), que justifica la baja médica de IT, que deriva de accidente laboral, pues la dolencia está relacionada, desde la perspectiva causal, con la patología derivada del accidente laboral sufrido por el operario codemandado en 13/12/99 y con las continuas bajas de IT por tal contingencia en que aquél se ha visto incurso desde el siniestro. Así lo entendió el Juzgador de instancia, cuyo parecer encuentra sustento en el dictamen de la unidad evaluadora (CRAM), que calificó la baja de 7/2/01 como recaída de proceso anterior por accidente de trabajo (folio 227). En definitiva, se han de rechazar las argumentaciones esgrimidas por la entidad colaboradora recurrente, pues es claro que una persona puede causar períodos de IT en momentos de agudización de las dolencias que dieron lugar a una indemnización por lesiones permanentes no invalidantes o incapacidad permanente parcial, derivadas en el caso que nos ocupa de accidente de trabajo, sin que se haya acreditado debidamente por la parte recurrente que el trabajador no sufriera una agudización de sus dolencias, por lo que no puede tomarse en consideración la alegación de que la baja médica de 7/2/01 por accidente laboral fue indebida. Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia, acordándose una vez sea firme la presente sentencia la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO contra la Sentencia de 15 de enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Girona, en autos núm. 493/01, promovidos por dicha entidad colaboradora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Institut Català de la Salut, la empresa FRIUSA y Cornelio en reclamación por incapacidad temporal, y en su consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas. Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
