Sentencia Social Nº 1368/...yo de 2006

Última revisión
03/05/2006

Sentencia Social Nº 1368/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 3242/2005 de 03 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 1368/2006

Núm. Cendoj: 18087340032006100013

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6529


Encabezamiento

1

A.A.S.

SECCIÓN TERCERA

SENT. NÚM. 1368/06

ILMO.SR.D.LUIS HERNANDEZ RUIZ

ILMO.SR.D.JOSE M. CAPILLA RUIZ COELLO

ILMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de Mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 3242/05, interpuesto por DON Marcos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 10 de Octubre de 2005 en Autos núm. 3/2005, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Marcos en reclamación sobre Contrato de Trabajo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Octubre de 2005 , por la que se desestimó la demanda formulada por el actor contra la demandada.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- El actor, Don Marcos , con DNI nº NUM000 , ha prestado para la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., con inicio el 1/8/98, en los periodos temporales, con la categoría, y en base a los contratos que se especifican en la certificación de RRHH de la Jefatura Provincial de Granada, de fecha 6 de Agosto de 2004, acompañada con la demanda y obrante al folio 7 de los autos, que se da por reproducida.

2º.- Se da por reproducido asímismo el contrato laboral suscrito entre las partes con fecha de inicio de 16 de Marzo de 2002(folio 4 de los autos).

3º.- El actor,en las mensualidades de septiembre y octubre de 2004, ha percibido los haberes que se reflejan en los recibos de haberes acompañados con la demanda y que se dan por reproducidos (folios 5 y 6 de autos). Y en la de abril/2005 los que se especifican en la Nominilla aportada por la actora en el acto de la vista y obrante en su ramo de prueba, que también se reproduce.

4º.- El importe de un trienio sería de 16?17 € /mes.

5º.- En fecha 2/11/04, el actor presentó escrito a la demandada, que se da por reproducido, interesando se procediera a declarar su derecho a percibir complemento de antigüedad a partir de 1/05/04 cuya petición no consta haya sido estimada.

6º.- La demanda de autos fue presentada en fecha 29/12/04.

7º.- La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. publicado en el BOE de 13/02/03. Anteriormente era de aplicación el I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Entidad Pública Empresaria de Correos y Telégrafos, publicado en el BOE de 4/11/99, los cuales se dan por reproducidos.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Marcos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la actora en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de reconocimiento de trienio, amparando su recurso en los motivos b y c del art. 191 de la L.P.L . No se ha planteado cuestión sobre la admisibilidad del recurso admitido por el Juzgador de Instancia a trámite, por lo que será resuelto como en otros supuestos equivalentes.

En cuanto al primero motivo: "Es doctrina de esta Sala que es al Juez "a quo" a quien compete en exclusiva la valoración conjunta de la prueba (art. 97.2 LPL ), quien puede elegir de entre los distintos medios de prueba aquéllos que considere más atinados objetivamente o de superior valor científico, y tal operación ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo que se evidencie con certeza manifiesta, patente e indudable, el desacierto del Juzgador al valorar dicha prueba, siendo necesario, además y a fin de la aplicación del apartado b)del artículo 191 de la LPL , a cuyo amparo es posible la modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, a) que se fije el hecho o hechos que han de ser modificados, adicionados o suprimidos; b), que se cite concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, es decir, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o razonamientos, demuestren la equivocación de dicho juzgador; c) que el recurrente fije de modo preciso el sentido o forma en que el error debe ser rectificado, teniendo en cuenta, además, que el valor fáctico no se pierde por el hecho de que se hagan constar en la fundamentación jurídica determinados datos que tengan el valor procesal de hechos probados; y d) que la modificación tenga trascendencia para la resolución del recurso, pues si carece de esta trascendencia es superflua tal modificación".

Se pretende la adición de sendos párrafos en los hechos probados primero y sexto, cumple con los requisitos formales pero no con los de fondo; así el primer párrafo oque se quiere incorporar al primer hecho es intrascendente, pues aunque sean "repetidísimos contratos" no afectan a la pretensión debatida, como se pretende en el otro párrafo; en él se quiere que se haga constar en el hecho probado quinto, "El 1-6-04, el trabajador cumple el primero trienio"; después razona el porqué de esa conclusión que pretende incorporar a los probados; ...., conclusión, declaración cuyos efectos pretende sean reconocidos e impuestos a la demandada según sus apreciaciones, pero es esa la cuestión a decidir, si en esa fecha o en otra cumplió el trabajador un trienio y abonable las fechas que pretende conforme a la nueva normativa del actual Convenio de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos; por tanto no es incluible en los referidos hechos probados, sino, en su caso, en los razonamientos que ahora se realizarán en los que se abordará su procedencia o no.

SEGUNDO.- El tema no es nuevo para esta Tribunal como para otros de la jurisdicción social, se tuvo oportunidad de abordar el tema con el anterior Convenio y ahora con el actual; la procedencia del recurso de suplicación, pese a la cuantía, se ha venido admitiendo por la afectación general, sin oposición alguna, por lo que no merece más extensión.

El segundo motivo del recurso va referido a la infracción de normas jurídicas sustantivas citándose los arts 60 b) 2 y DA. 7ª, 21 del Convenio Colectivo vigente en la actualidad como el 86 del anterior y los 15 del Estatuto y 1281, 1284 y 1285 del Código Civil.

Pues bien, como hemos repetido en varias sentencias de este Tribunal, como se anticipó: "Pues bien esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones, como mas tarde lo hizo el Tribunal Supremo en su Sentencia de 19 de Noviembre de 2.002 , reconociendo el genérico derecho de los trabajadores eventuales al servicio de la Sociedad demandada a percibir, conforme al Convenio Colectivo de empresa, aprobado por Resolución de 27 de Octubre de 1.999 (BOE. 4.11.99), el complemento por antigüedad que, en forma de trienios, se establecía en el Art. 86 del mismo, no solo por la disposición general que se contenía en el Art. 3 , sino especialmente porque en el indicado Art. 86 se disponía que "todos los trabajadores regulados por este convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas". Es evídente que esta situación ha cambiado con la entrada en vigor del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, publicado en el B.O.E de 13 de Febrero de 2.003 y en vigor desde el mes de Marzo siguiente, puesto que en el Art. 60 apartado b), al tratar de la antigüedad, se dispone que l) A partir de la entrada en vigor del presente Convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo 1. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectívos. 2) El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, viniese cobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior Convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento «ad personam» de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad edad de conformidad al Convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad", y esta norma, salvo que pueda considerarse contraria al Art. 14 de la Constitución o excediera de las posibilidades objetivas, por cualquier causa, de la negociación colectiva, es la que efectivamente regula en la actualidad la materia sobre la que se debate y de la que ha de derivarse el posible reconocimiento del derecho que se acciona en la demanda. En este sentido Art. 60 del Convenio de 2.003 puede ser aplicado, puesto que no vulnera el Art. 14 de la Constitución, y al respecto ha de puntualizarse que, el principio de igualdad de trato ha dado origen a una vasta doctrina que puede resumirse en los siguientes términos:

1º El principio de igualdad proclamado en el Art. 14 de la Constitución no supone igualdad absoluta de trato.

2º La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.

3º No es contraria, por tanto, a dicho principio la regulación diferente de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuados y proporcionadas.

4º Las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo han de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en éste ámbito de la vida social.

Estos principios aparecen en la actualidad recogidos, en lo que a los trabajadores temporales se refiere, tanto en referencia al marco de la norma estatal como de los Convenio Colectivos, en el apartado 6 del Art. 15 del Estatuto de los Trabajadores , según redacción dada al mismo por la Ley 12/2.001, de 9 de Julio , en el que se dispone que los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades, especificas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado, añadiéndose que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. En el caso que ahora se analiza no puede entenderse que el Art. 60 del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos vulnere el Art. 14 de la Constitución. puesto que en él se reconoce tanto a los trabajadores fijos como a los eventuales, a partir de su entrada en vigor, el derecho a percibir el complemento por antigüedad, y en ambos casos en razón del tiempo efectivo de prestación de servicios, de tal modo que el tratamiento que se otorga a unos y otros es igualitario, pues el hecho de que se concrete el cómputo para los eventuales a cada contrato concertado no debe entenderse diferenciador, puesto que con el no se rompe aquel principio básico de cómputo, sin exclusión alguna de todos los días de trabajo. Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene manteniendo que a efectos de la indemnización por despido la antigüedad a tener en cuenta ha de ser aquella que comprenda todos los periodos de trabajo que puedan derivarse de diferentes contratos, siempre que entre ellos no medie un tiempo superior al de posible ejercicio de la acción del despido, y que esta doctrina se ha aplicado de forma extensiva a otros supuestos, pero no debe ofrecer duda que en el marco de la negociación colectiva pueden precisarse las condiciones que determinan el derecho al complemento por antigüedad sobre la base del cómputo exclusivo, de manera igual para todos los trabajadores, de los días de trabajo y no otros, sin que con ello se puede entender siquiera que se contraría la expresada doctrina jurisprudencial, mas aun si se tiene en cuenta que el reconocimiento de una determinada gratificación en relación a la antigüedad ha dejado de ser un elemento esencial del contrato de trabajo, el cual puede ser eliminado o regulado contractualmente por las partes, y que el Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de Diciembre de l999 , ya sentó la tesis de que los nuevos Convenios Colectivos pueden disponer de una forma novedosa la reducción o merma de derechos reconocidos en el anterior, siempre que no sean indisponibles para las partes. Con la nueva normativa convencional se modifica, evidentemente, el derecho de los trabajadores eventuales al complemento por antigüedad, puesto que desde la entrada en vigor del Convenio de 2003 solo podrán cobrarlo cuando cumplan trienios en el marco de un solo contrato, pero aparte de esto se incluye en el precepto un régimen especifico para aquellos trabajadores temporales que estuvieran prestando servicios y percibiendo el complemento de antigüedad al entrar en vigor el Convenio, los cuales, a modo muy relativo de respeto a derechos adquiridos, al tiempo que pierden el derecho a cobrar antigüedad al no estarles reconocido el mismo en el Convenio se les concede el derecho a consolidar, como complemento ad personam, las cantidades que venían percibiendo por dicho concepto, pero subordinando su percepción a la concertación de un contrato indefinido con la demandada, momento a partir del cual se cobra, posibilitándose, además, que los que se hallen en tal situación puedan seguir devengando antigüedad hasta que perfeccionen el trienio en curso.En el caso que nos ocupa y de la crónica de probanzas se infiere que en los contratos temporales suscritos por el actor, han existido periodos de interrupción entre el 4 de Enero de 2002 al 1 de Febrero de 2002 y entre el 31 de Marzo de 2002 al 25 de Abril de 2002, con lo cual se colige que ha existido una interrupción superior a veinte días en la relación laboral, lo que conlleva la extinción del vinculo laboral precedente, y los derechos a el anudados, por lo que no proceden el reconocimiento de trienio alguno, pero es que a mayor abundamiento después de la entrada en vigor del Convenio de 2003 , tampoco podría reconocérsele la antigüedad que postula, lo que comporta el fracaso del recurso y la confirmación de la sentencia que en el se combate.

TERCERO.- Conforme al indicado art. 60-b-1 , que es el que postula su aplicación, así como se tacha de infringido por la sentencia de Instancia por parte del recurso y a partir de la entrada en vigor del presente convenio, se reconoce, como se ha dicho, el derecho a devengar trienios pero cuando se cumplan tres años continuados de relación laboral, prestando servicios efectivos y "en el ámbito de un mismo contrato"; como quiera que de la certificación obrante al folio 7 el contrato último entre el trabajador y la Entidad demandada comienza el 16-03-02, no constando su término, y sólo a la fecha de la certificación, 6-8-04, se demuestra subsistía, la demanda está presentada el 29-12-04, es evidente que no habían transcurrido tres años; en ella, además, se pretende percibir el complemento de antigüedad (trienios) desde el mes de Mayo de 2004, vigente el actual convenio que es el que exige, precisamente, el ámbito de un mismo contrato" para los servicios efectivos; el anterior contrato, también eventual, lo era, además, de otra categoría profesional, por lo que ni por interpretación extensiva puede aplicarse la normativa trienal al caso presente, por lo que la desestimación de la demanda es correcta y con ella se impone la del recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Marcos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE LOS DE GRANADA en fecha 10 de Octubre de 2005 , en Autos seguidos a instancia de DON Marcos en reclamación sobre Contrato de Trabajo contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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