Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 1368/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 848/2012 de 17 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 17 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESCÁMEZ, RAÚL PÁEZ
Nº de sentencia: 1368/2012
Núm. Cendoj: 29067340012012101769
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recursos de Suplicación 848/2012
Sentencia Nº 1368/12
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diecisiete de septiembre de dos mil doce
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por CHAPA LINE SL, GRUPO NIETO ADAME SL y KARAVAN LINE SL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº4 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Anton sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado CHAPA LINE SL, GRUPO NIETO ADAME SL y KARAVAN LINE SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 31 de Octubre de 2011 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
I.- Chapa Line, S.L. (CIF B-92868660) es una sociedad dedicada a las reparaciones de chapa y pintura de vehículos a motor, cuyo domicilio se halla en la calle Camino de San Rafael, número 39, de Málaga, siendo uno de sus administradores solidarios don Eutimio .
II.- Karavan Line, S.L. (CIF B-93069607) es una sociedad dedicada a la compraventa de vehículos de ocasión, cuyo domicilio se halla en la calle Camino de San Rafael, número 39, de Málaga, siendo su administrador único Grupo Nieto Adame, S,L., (CIF B-93069607), sociedad dedicada a la prestación de servicios de gestión y administración de empresas y sociedades mercantiles, con el mismo domicilio, y cuyos consejeros delegados mancomunados son don Eutimio , don Florentino y doña Hortensia .
III.- Dichas sociedades, junto con otras, entre éstas, Fimálaga, S.A.; Vespa Málaga, S.A., y Automóviles Nieto, S.A., conforman el denominado «Grupo Nieto Adame», dedicado a la a actividad de automoción, inmobiliaria y gestión de documentos en Málaga, Granada y Almería, que emplea en el tráfico mercantil el logotipo GNA.
IV.- Para dichas sociedades presta servicios don Anton (DNI NUM000 ) desde el 1 de septiembre de 2002, realizando funciones de gestión comercial de búsqueda y atención de clientes, supervisión del trabajo de los empleados al servicio de aquella así como la llevanza de las gestiones administrativas derivadas de la actividad de aquéllas. En demandante disponía de un despacho, sito en la calle Ayamonte, número 9, de Málaga, que tenía asignada un número de extensión telefónica (472) para uso interno; un teléfono móvil (671658140) y una dirección de correo electrónico (gerencia@chapaline.com). Así mismo, disponía de un vehículo para su uso, que era, a su vez, uno de los que se empleaba como de «cortesía» para los clientes, marca Fiat, modelo Croma, matrícula 1152 GDG, que lo utilizaba, también, durante los fines de semana.
V.- En la realización de su cometido, el demandante no tenía asignado un horario concreto, si bien acudía regularmente a las oficinas, en el tiempo de trabajo establecido para el personal vinculado con contrato de trabajo, y sin perjuicio de que, por aquellas labores gerenciales, tuviese que acudir a otras dependencias del resto de las sociedades o a reuniones con don Eutimio , del que recibía las instrucciones concretas para la realización de sus funciones.
VI.- El señor Anton constituyó una sociedad, denominada Juno Global Services, S.L., dedicada, entre otros objetos, a la compraventa de vehículos a motor y a la prestación, con medios propios o ajenos, de servicios de consultoría, asesoramiento y apoyo a la gestión de empresas de automoción. Y otra sociedad
VII.- El señor Anton constituyó una sociedad, denominada Caserío Aranda, S.L., dedicada, entre otros objetos, a la explotación de restaurantes. Esta última sociedad comenzó su actividad el 6 de marzo de 2007. El demandante, junto con doña Agueda , dirigen el restaurante «Asador Caserío Ananda», sito en Gaucín (Málaga).
VIII.- El 1 de agosto de 2010, Chapa Line, S.L., y Karavan Line, S.L., suscribieron con Juno Global Services, S.L., sendos contratos de «administración y gerencia», cuyos pactos eran los siguientes:
I.- SERVICIOS.-
CHAPA LINE[o KARAVAN LINE] , encarga a JUNO GLOBAL SERVICE SL, quien acepta, el asesoramiento técnico y gerencia de la empresa encargante, comprometiéndose así mismo la encargada a la realización de su asesoramiento y gestión con arreglo a la mayor buena fe y diligencia conforme a su formación universitaria, experiencia, leal saber y entender.
La dedicación de JUNO GLOBAL SL será la que estime oportuna para el buen funcionamiento y gestión de su cliente CHAPA LINE SL, sin estar sujeto para ello a horario alguno, siendo la prestación de los servicios de Gerencia, por la naturaleza de los mismos, desarrollada en la sede de la contratante, en el Polígono Pacífico, Calle Ayamonte, Málaga, independiente de los trámites que se puedan realizar en el domicilio social de la contratada.
II. DURACIÓN.-
La duración del presente contrato, será por un año, prorrogable por otro año más de forma automática si ninguna de las partes notificase a la otra la voluntad de no prorrogarlo con al menos un mes de antelación a la finalización del mismo.
III.- HONORARIOS.-
Como contraprestación a los servicios prestados, la mercantil CHAPA LINE SL abonará a JUNO GLOBAL SERVICE SL, la cantidad de 37.500,00 € anuales (Treinta y Siete Mil Quinientos Euros), que serán pagaderos por meses a razón de 3.125,00€ mensuales (Tres Mil Ciento Veinticinco Euros). También se pondrá a disposición de la misma un vehículo para la realización de los desplazamientos en la realización de los servicios en que se necesite.
JUNO GLOBAL SERVICE SL, deberá presentar antes del día 25 de cada mes, factura de la doceava parte de la cantidad estipulada anualmente detallando la prestación de los servicios realizados.
Estas retribuciones serán revisables anualmente realizando la subida correspondiente al IPC previsto por el gobierno cada año.
IV.- RESOLUCIÓN.-
Las partes podrán extinguir el presente contrato por los siguientes motivos:
Por incumplimiento de algunas de las partes de las condiciones del presente contrato, considerándose causas extintivas las siguientes:
Incumplimiento grave de las funciones para la que se le ha contratado.
Habiéndose acordado libertad en el horario para realizar sus funciones, en el supuesto de que de forma reiterativa no se personase por el centro de trabajo sin causa que lo justificase.
Embriaguez habitual y que de forma directa pueda perjudicar a la buena imagen de la empresa que le contrata.
Por abuso de confianza y manifiesta mala fe en la realización de sus funciones.
En el supuesto de que la empresa incumpla algunos de los acuerdos del presente contrato o se retrasase o incumpliese de forma reiterativa en el pago de los honorarios aquí pactados JUNO GLOBAL SERVICE SL, podrá extinguir este contrato.
V.- GASTOS E IMPUESTOS.-
JUNO GLOBAL SERVICE SL, asume todas las responsabilidades que deriven a la contratación de personal bajo el régimen laboral para auxiliarse o colaborar en el ejercicio de su actividad, siendo de su única y exclusiva cuenta el cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la relación laboral, como pueda ser el pago de las retribuciones, seguros y cotizaciones a la Seguridad Social.
IV. FUERO.-
Las partes contratantes se someten expresamente a la Jurisdicción de los Juzgados y Tribunales Civiles o mercantil de Málaga y por tanto con expresa renuncia a cualesquiera otro fuero que por razones de domicilio u otra razón de competencia pudiera corresponderle.
IX.- Mensualmente, Juno Global Services, S.L., emitía sendas facturas por el concepto de «consultoría de Gerencia», por importe, cada una, de 3.125,00 euros, más el 18 por 100 en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido.
X.- El 2 de junio de 2011, el demandante recibió dos cartas, dirigidas al señor gerente de Juno Global Service, S.L., del tenor siguiente:
ASUNTO: EXTINCIÓN DEL CONTRATO ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS
En relación al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la mercantil CHAPA LINE, S.L.[o KARAVAN LINE, S.L.] (...) y esa mercantil con fecha 1 de agosto de 2010, le notificamos de forma fehaciente, que de conformidad a la cláusula segunda del citado contrato y con la antelación prevista, que es nuestra voluntad la de no proceder a su prórroga.
En base a lo expuesto, el contrato de arrendamiento de servicios quedará extinguido con fecha 1 de agosto de 2011.
XI.- En ese día 2 de junio de 2011, se le indicó al demandante que retirase sus pertenencias de la oficina de la calle Ayamonte, y que se marchase, cosa que así hizo.
XII.- El 3 de junio de 2011, don Eutimio remitió un correo electrónico a una serie de empleados, cuyo asunto era Cambios en al dirección de algunas empresas del grupo, en el que expresaba, entre otras cosas, lo siguiente:
Desde hoy el Sr. Anton deja las gerencias de Chapa Line y Karavan Line.
XIII.- El 20 de junio de 2011, presentó papeleta de conciliación por despido ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, conciliación que se intentó el 5 de julio siguiente, y resultó sin avenencia. El día siguiente, presentó la demanda que ha dado lugar a este proceso.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha estimado la demanda por despido formulada por D. Anton frente a las entidades CHAPA LINE S.L., KARAVAN LINE S.L. y GRUPO NIETO ADAME S.L., catalogando a la relación contractual concurrente entre las partes como laboral ordinaria y declarando consecuencia de ello que la extinción del vínculo concertado a instancias de las demandadas ha de catalogarse como de un auténtico despido, con las consecuencias de ello derivadas.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte demandada recurso de suplicación en el que se solicita, como primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia, y así la modificación del contenido de los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo, y la adición de un nuevo hecho probado.
La doctrina jurisprudencial es inequívoca ( STS 05.10.2010 , 10.12.2009 y 05.11.2008 entre otras muchas) respecto del error en la apreciación de la prueba, señalando que '...para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico; b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia...'.
Junto a ello ha de tenerse presente que en esta fase ya no estamos ante una valoración inicial de la prueba practicada -que compete al Juzgado, con carácter exclusivo- sino ante la revisión de las concurrentes en autos y presentadas al Juzgado de lo Social, a fin de dictaminar si la sentencia impugnada, al valorar la prueba practicada, incurrió en un error evidente, al existir prueba documental o pericial que así lo ponga de manifiesto.
Ello igualmente encuentra refrendo expreso en la doctrina jurisprudencial ( STS 21.10.2010 y 13.07.2010 entre otras muchas) que viene a denegar la posibilidad de que por vía de la revisión de hechos probados se plantee y pretenda realmente por la parte recurrente la propia valoración de la prueba, desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, indicando al efecto que '...con esta forma de articular el motivo que nos ocupa claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas)... [pues] ...esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica...'.
SEGUNDO.-Pues bien, aplicando la doctrina indicada al caso de autos, entiende la Sala que la revisión fáctica instada por los demandados habrá de ser acogida en su integridad, al resultar de los documentos que invoca la parte recurrente el proscrito error del Juzgado al tiempo de valorar la prueba y fijar los hechos tenidos por acreditados, por los condicionantes que en adelante se expondrán:
1.- En cuanto a la modificación de los hechos probados primero y segundo, al constar de los documentos citados -escrituras de constitución de las sociedades- la fecha de su constitución -hito éste de suma relevancia en autos- así como las personas que integran su aparado de administración, por lo que los hechos probados citados habrán de quedar redactados como sigue: 1º: 'Chapa Line, S.L. (CIF B-92868660) es una sociedad constituida el 19.07.2007 y dedicada a las reparaciones de chapa y pintura de vehículos a motor, cuyo domicilio se halla en la calle Camino de San Rafael, número 39, de Málaga, siendo uno de sus administradores solidarios don Eutimio , D. Florentino y Dª Hortensia '; y 2º: 'Karavan Line, S.L. (CIF B-93069607) es una sociedad constituida el 26.05.2010 y dedicada a la compraventa de vehículos de ocasión, cuyo domicilio se halla en la calle Camino de San Rafael, número 39, de Málaga, siendo su administrador único Grupo Nieto Adame S.L., (CIF B-93069607), que fué constituído el 29.12.2008 por D. Eutimio , Dª Marcelina , D. Eutimio , D. Florentino y Dª Hortensia , como titulares de las acciones de ls empresas MARBENJO INVERSIONES SL, VESPA MÁLAGA SA, FIMALAGA SA, AUTOMÓBILES NIETO SA, MARBENJO SL, GARUM MOTOR SL, CHAPA LINE SL y SERVICIOS NIETSUR SL, siendo una sociedad dedicada a la prestación de servicios de gestión y administración de empresas y sociedades mercantiles, con el mismo domicilio, y cuyos consejeros delegados mancomunados son don Eutimio , don Florentino y doña Hortensia '.
2.- Por iguales condicionantes ha de accederse a la revisión interesada del contenido del hecho tercero, al constar del documento que invoca la parte el conglomerado de empresas que conforman el grupo empresarial indicado en el mismo y resultar relevante a los efectos resolutorios del procedimiento resaltar la identidad de las mismas, de modo que el hecho probado combatido habrá de quedar redactado como sigue: 'Dichas sociedades, junto con otras, entre éstas, Fimálaga S.A., Vespa Málaga S.A., Automóviles Nieto S.A., Marbenjo Inversiones SL, Marbenjo SL, Autiberia SL, Gestoria Ubrima SL, Garum Motor SL y Servicios Nietsur SL, conforman el denominado «Grupo Nieto Adame», dedicado a la a actividad de automoción, inmobiliaria y gestión de documentos en Málaga, Granada y Almería, que emplea en el tráfico mercantil el logotipo GNA'.
3.- En relación a la solicitud de modificación del contenido del hecho cuarto, la misma ha de ser necesariamente acogida cuando el mismo no solamente adolece de notoria indefinición en su contenido -no se detalla para qué sociedades prestaba servicios el actor, ni las fechas, ni sus condiciones particulares- sino además es claramente contradictorio con otros datos obrantes en autos, de los cuales -y entre otros extremos- consta que las entidades demandadas CHAPA LINE S.L. y KARAVAN LINE S.L. fueron constituídas en fecha muy posterior a la indicada de inicio en la prestación de servicios. Por lo citado, en el inicio del texto del hecho indicado habrá de adicionarse la redacción propuesta por los recurrentes -en su versión alternativa- de modo que habrá de quedar redactado como sigue: 'El demandante ç prestó servicios, que se documentaron primero como Trabajador Autónomo y finalmente mediante su sociedad JUNO GLOBAL SERVICE SL, para la empresa FIMALAGA SA durante el período de 01.09.2002 a 17.04.2007; mediante la entidad JUNO GLOBAL SERVICE SL para la empresa VESPA MALAGA SA desde el 01.10.2004 al 17.04.2007; y mediante la misma sociedad para la entidad AUTOMOBILES NIETO SA desde el 01.10.2004 al 18.04.2007. El demandante, en su condición de representante de JUNO GLOBAL SERVICE SL suscribió contratos mercantiles de prestación de servicios con las mercantiles CHAPA LINE SL desde el 20.12.2007 y con KARAVAN LINE SL desde el 01.08.2010'.
4.- Semejantes condicionantes cabe aducir para acoger la redacción propuesta del hecho sexto, al ser la que consta en la sentencia un tanto inexacta y corresponderse además la propuesta por los demandados de los documentos que invoca, por lo que habrá de quedar redactado como sigue: 'El demandante D. Anton figura nombrado desde el 02.10.2003 administrador único de la empresa AUTOMOTIVE EXPORT SOLUTIONS S.L., inscrita en el registro mercantil de Madrid y constituída en fecha 02.10.2003, figurando como objeto social de la misma la compra, venta, importación y exportación de vehículos automóviles, nuevos y usados, de todas las marcas, tanto nacionales como extranjeras. El 22.12.2006 el mismo demandante constituyó una sociedad, de nombre JUNO GLOBAL SERVICE S.L., de la que era además administrador único, dedicada, entre otros objetos, a la compraventa de vehículos a motor y a la prestación, con medios propios o ajenos, de servicios de consultoría, asesoramiento y apoyo a la gestión de empresas de automoción'.
5.- Las mismas motivaciones han de determinar que la revisión instada del hecho séptimo haya de ser acogida -aun parcialmente- por la Sala, cuando de los documentos que invoca la parte resulta relevante citar los otros ámbitos de actividad comprendidos dentro del objeto social de la entidad -así los atinentes al ámbito inmobiliario- así como otras vicisitudes atinentes a la previa actividad laboral del actor y régimen social del mismo. Ello no obstante, por los mismos condicionantes, no podrá acogerse la pretensión de incluir en el contenido del hecho combatido las menciones comprendidas en el tercero de los párrafos de la redacción alternativa propuesta -relativas al préstamo hipotecario concertado al actor- al entender que ostentar una relevancia a lo sumo periférica a los efectos resolutorios del presente procedimiento. Por lo citado, el hecho en cuestión habrá de quedar redactado como sigue: 'El señor Anton constituyó una sociedad, denominada Caserío Aranda, S.L., dedicada, entre otros objetos, a la explotación de restaurantes y a la compra venta de inmuebles, su construcción, alquiler y demás gestiones relacionadas con la promoción inmobiliaria. Esta última sociedad comenzó su actividad el 6 de marzo de 2007. El demandante, junto con doña Agueda , dirigen el restaurante «Asador Caserío Ananda», sito en Gaucín (Málaga). El actor durante su vida laboral ha prestado servicios para diferentes empresas del mundo del automóvil y figura de alta en el RETA desde el 01.10.2002 al 30.06.2011'.
6.- Y finalmente, procede acceder a la adición de un nuevo hecho probado -enumerado con el ordinal catorce- en el que hacer constar la remuneración prevista en el convenio colectivo del sector para un empleado que realice funciones similares a las del actor, que es la que habría de regir a menos que constara abonarse un importe superior al trabajador, por lo que habrá de quedar redactado como sigue: 'El salario previsto para un jefe de taller o de ventas en el convenio colectivo provincial de automoción para el año 2011 asciende a la suma de 23.664,68 euros anuales '
TERCERO.-Seguidamente, las entidades demandadas denuncian, dentro de los motivos de suplicación formulados al amparo procesal del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y en primer término, mediar en la sentencia impugnada la infracción del artículo 1.1º del Estatuto de los Trabajadores en relación al artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral .
A través del indicado motivo por parte de las entidades demandadas se discute acerca de la competencia de la presente Jurisdicción para entender de la reclamación de autos, para cuya resolución habrá de examinarse si medió entre las partes hoy contendientes relación laboral alguna cuya eventual extinción pueda ser examinada y discutida en el presente procedimiento.
Así las cosas, es preciso entrar a analizar los requisitos que tanto nuestra legislación como nuestra jurisprudencia exigen para entender que la relación es laboral, y por tanto, competencia del orden jurisdiccional social.
El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , establece que dicha Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, estableciendo el artículo 8.1 de la referida Ley la presunción de que existe relación laboral entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.
Tal como señala reiteradamente la doctrina, si la prestación de servicios se lleva a cabo por quien los presta de forma personal, voluntaria, por cuenta ajena, dependiente, y retribuida la relación existente entre las partes es de naturaleza laboral, con independencia incluso de cuál hubiera sido la voluntad de las mismas por estarse ante el tipo contractual 'contrato de trabajo', dejando de ser laboral y pasando a ser de otra naturaleza cuando deja de concurrir uno sólo de dichos elementos.
Dicha presunción de laboralidad prevista en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , precepto que materializa la vis atractivadel derecho del trabajo y atribuye al contrato de trabajo una considerable fuerza expansiva; no es propiamente una presunción iuris tantumde laboralidad (al modo de la que se contenía en el artículo 3 de la Ley del Contrato de Trabajo ), sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada 'presunción' del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que la actividad se preste dentro del ámbito de organización y dirección de otroy que el servicio se haga a cambio de una retribución, o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla, lo que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores .
Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado, pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos ficticios que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones, las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en la prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.
Es por tanto fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.
Por todo ello, y como colofón destacar dos extremos esenciales. El primero, que el objeto del contrato consiste en la prestación de servicios retribuídos, toda vez que la actividad es llevada a cabo por el trabajador a cambio de una remuneración o salario, objeto de la prestación básica debida por el empresario al trabajador y elemento imprescindible en todo contrato de trabajo, como contrato bilateral y oneroso que es. Y el segundo, que el trabajo se ha de realizar dentro del ámbito de organización y dirección de un empresario, lo que introduce una nota de dependencia del trabajador frente al empresario en la realización del servicio concertado, entendida ésta por jurisprudencia reiterada como '... situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa...' ( sentencia del Tribunal Supremo de 28.10.1998 entre otras muchas) y erigida en elemento esencial de toda relación laboral (aludiéndose al efecto en sentencia de 14.05.1990 al ' carácter vertebral que se viene perfilando como el más decisivo en la relación laboral'), hasta el punto que es imprescindible para poder hablar de la existencia de contrato de trabajo que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empresario, hasta el punto de que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( sentencias de 07.11.1985 , 09.02.1990 y 23.10.2003 entre otras). Ahora bien, como indicamos, y no obstante la significación gramatical del término, la dependencia no se configura en la reciente y vigente doctrina jurisprudencial como una subordinación rigurosa e intensa, sino como una ' sujeción a las órdenes e instrucciones del empresario necesarias para el buen desarrollo de la actividad o quehacer convenido en el vínculo contractual' ( sentencia 15.06.1987 ), por lo que cuando no se establece ni concreta ni referencial o aproximadamente qué concreto facereha de desplegar el trabajador, su actividad ha de considerarse excluida de manera patente y casi palpable del ámbito de organización y dirección empresarial ( sentencia de 25.11.1991 ).
Aparte de lo citado, reiterar cómo los servicios se han de prestar por cuenta ajena, recordando en ello la DF 1ª del Estatuto de los Trabajadores que '... el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente...', y ello toda vez que por virtud de esta nota de ajeneidad el contrato de trabajo se configura como un modo originario de adquirir la propiedad de bienes por persona distinta de quien los elaboró y trabajó, toda vez que el trabajador va a aceptar su extrañamiento frente a la utilidad patrimonial de su propio trabajo en la medida en que será compensado con un salario.
CUARTO.-Contrastando la anterior doctrina con los hitos fácticos que resultan acreditados en autos entiende la Sala concurren condicionantes más que significativos para entender que la relación que medió entre las partes no era de naturaleza laboral, sino mercantil.
En tal sentido, y para llegar a tal conclusión se hace necesario primeramente resaltar el que por parte de la sentencia impugnada se estima el que la totalidad de entidades aquí demandadas, junto con las restantes que conforman el GRUPO NIETO ADAME a que alude el hecho probado tercero, conforman un grupo empresarial a todos los efectos, incluídos los laborales. Y se llega a tal conclusión -fundamento de derecho cuarto- tanto en base a la composición accionarial de las mismas -que vienen participadas por otras entidades del grupo- como en base '...al funcionamiento agrupado con el que se desenvuelven en el tráfico jurídico y comercial, no obstante su publicidad...', del que nada se detalla ni se conoce en autos. Consecuencia de lo anterior, y entre otros aspectos relevantes, la sentencia entiende que el inicio de la denunciada relación laboral se remonta al inicio de las relaciones contractuales entre el actor con una de las sociedades integrantes del grupo no demandada en autos -así el 01.09.2002-, así como la responsabilidad solidaria de todas las entidades hoy demandadas en cuanto confortantes del indicado grupo empresarial.
Ello no obstante, en esta sede cabe rememorar lo que son uniformes criterios jurisprudenciales establecidos para determinar la posible configuración ilícita del grupo de empresas y por tanto, la responsabilidad solidaria de todas ellas frente a los trabajadores de cualquiera de las entidades que configuran el grupo formando en realidad una única unidad empresarial, los que pueden resumirse en los siguientes:
1º) La existencia de una plantilla única ( Sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 19 junio , 28 octubre y 16 diciembre 1986 , y del Tribunal Supremo de 30 enero y 3 mayo , entre otras), que se produce, cuando las sociedades pertenecientes al grupo se benefician de la prestación laboral de trabajadores formalmente adscritos a la plantilla de una de ellas.
2º) Cuando existe una caja única o patrimonio social confundido ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 noviembre 1987 , 8 junio 1988 , 30 enero 1990 ), que tiene lugar cuando se utilizan indiferenciadamente por todas ellas los activos o se hace pago indistinto del pasivo.
3º) Cuando se produce una apariencia externa unitaria, actuando en el mercado de manera conjunta, que induce a confusión a los terceros que contratasen las empresas del grupo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 octubre 1987 y 22 diciembre 1989 ).
De no concurrir de forma suficientemente relevante cualquiera de estos elementos, no cabe establecer responsabilidad solidaria entre las empresas que puedan conformar el grupo por el solo hecho de estar ligadas por vínculos de dirección, organización o participación accionarial, absolutamente frecuentes en la realidad socio-económica actual, en la que las exigencias o estrategias de mercado originan situaciones de agrupación de empresas, que no por ello pierden su personalidad jurídica propia e independiente de las demás que puedan integrar o conformar el grupo.
Y es por ello por lo que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 16.09.2010 vino a dictaminar que '... para que se produzca ese efecto -la imputación colectiva del grupo- hace falta un componente adicional, que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a).- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b).- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c).- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales; y d).- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios y apariencia externa de unidad empresarial...'.
Pues bien, aplicando los anteriores condicionantes al supuesto de autos resulta evidente que de los inalterados hechos probados de la sentencia no resultan datos de los que inferir, ni indiciariamente, el mediar los condicionantes precisos para entender concurrente en autos y a los efectos laborales que nos interesan el grupo empresarial indicado por el demandante, ni mucho menos atraer al mismo con claros efectos directos en la resolución del procedimiento a entidades completamente ajenas al mismo de las que nada se conoce en relación a los anteriores parámetros exigidos judicialmente.
QUINTO.-Lo anteriormente expuesto ostenta desde ahora una notoria relevancia cuando hace necesario disociar el planos completamente diferenciados la actividad desplegada por las codemandadas CHAPA LINE S.L. y KARAVAN LINE S.L. -que no olvidemos, fueron las que concertaron los contratos mercantiles de administración y gerencia a que alude el hecho probado octavo- de la que podía realizarse por otras entidades confortantes del grupo de empresas mercantil GRUPO NIETO ADAME y de éste último en su conjunto. La sentencia entiende que la relación contractual -catalogada de naturaleza laboral- mantenida entre el actor y las aquí demandadas CHAPA LINE S.L. y KARAVAN LINE S.L. se remonta al 01.09.2002, fecha ésta en que el actor inició una relación contractual con otras entidades confortantes del mismo grupo, si bien en nada se detalla ni constan en autos -salvo meras suposiciones y conjeturas- los parámetros precisos para que ello pudiera ser así, desconociéndose si dicha antigüedad se fija en tal fecha sobre la base de entender haber acontecido en autos una sucesión de empresas o incluso por vía de la doctrina del levantamiento del velo empresarial, entendiendo con ello el que todas las entidades confortantes del grupo empresarial son en realidad una sola entidad, por lo que la actuación de cualquiera de ellas ha de entenderse realizada por el grupo en sí. Como se expuso, no concurren en autos los datos y condicionantes precisos para entender que ello pudiera ser así, por lo que resulta evidente que ni la entidad GRUPO NIETO ADAME S.L. puede verse condenada a soportar -y solidariamente- las consecuencias de un supuesto despido que le es completamente ajeno ni podría entenderse que caso de haber mediado el mismo la antigüedad del actor en las empresas pudiera remontarse al día 01.09.2002 de constante referencia.
Junto a lo anterior, otro dato ostenta indudable relevancia a los efectos resolutorios del presente procedimiento. Conforme consta de las modificaciones introducidas por vía del presente recurso en el apartado de hechos probados de la sentencia, el actor venía prestando desde el año 1995 para diversas entidades del ámbito automovilístico servicios bajo fórmulas de contratación laboral, figurando por ello de alta en la Seguridad Social. Ello no obstante desde el 01.10.2002 consta en exclusiva su alta como trabajador autónomo, la que de manera ininterrumpida se mantiene hasta el 30.06.2011, de lo que se infiere que aún en mera apariencia los servicios que vino prestando desde esa fecha para las entidades confortantes del GRUPO ADAME NIETO no fueron bajo régimen laboral, máxime cuando no consta contrato de trabajo alguno concertado al respecto ni datos fidedignos de los que inferir tal circunstancia. Si a lo anterior unimos el que el actor figura desde el 02.10.2003 como administrador único de la entidad AUTOMOTIVE EXPORT SOLUTIONS S.L., dedicada a realizar actuaciones de toda naturaleza de gestión comercial sobre vehículos automóviles; y añadimos el que dicha supuesta prestación de servicios se articuló aún parcialmente a través de una sociedad denominada JUNO GLOBAL SERVICE S.L., constituída en exclusiva por el demandante el 22.12.2006 y de la que era administrador único, más dudas han de surgir necesariamente acerca de la catalogación como laboral de la relación contractual surgida a que alude el hecho probado octavo de la sentencia, máxime cuando en tiempos actuales son perfectamente lícitas y legítimas al amparo del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores fórmulas de coordinación y colaboración empresarial mediante las cuales una tercera persona o entidad puede pasar a desplegar funciones de gestión y/o administración para otra entidad bajo fórmulas de contratación mercantil, de cualquier modo, sin concertar con ello vínculo laboral alguno.
Y es en tal sentido en el que entendemos que la sentencia de instancia da una relevancia desmedida a los datos y condicionantes fácticos contenidos en los hechos probados cuarto y quinto de la sentencia, conforme a los cuales no cabe inferir otra cosa que el que los servicios de gestión comercial y administrativa concertados y en el seno de los cuales desplegaba sus funciones el hoy demandante se llevaban a cabo no por cuenta y dependencia de las demandadas CHAPA LINE S.L. y KARAVAN LINE S.L., sino a lo sumo sería por cuenta de la entidad JUNO GLOBAL SERVICE S.L., la que la sentencia declara probado que tenía por objeto social '...la prestación, por medios propios o ajenos, de servicios de consultoría, asesoramiento y apoyo a la gestión de empresas de automoción...'. En tal sentido significativo es que los contratos de administración y gerencia concertados a que alude el hecho octavo en nada detallan ni indican la persona que por cuenta de la contratista habría desplegar las funciones pactadas, pudiendo por ello realizarse por el demandante -que era su administrador único- o incluso por tercera persona por cuenta y bajo la dependencia de la misma. Junto a ello la sentencia tiene por probado que el demandante no estaba sometido a horario de trabajo alguno y que carecía de puesto de trabajo físico como tal -aún pudiendo utilizar el despacho y medios telefónicos allí existentes indicados en el hecho cuarto-, por lo que no cabe sino entender que el actor, dentro de los parámetros e indicaciones generales marcadas por la entidad contratante, gozaba de amplia libertad a la hora de organizar el tiempo dedicado a la prestación de los servicios de gestión y administración que tenía contratados, teniendo además la contratista JUNO GLOBAL SERVICES S.L. facultades para decidir -con plena independencia y autonomía- todos los parámetros relativos a su estructura personal y material con arreglo a los cuales habían de cumplimentarse los compromisos contractuales asumidos con las aquí demandadas. Y finalmente, sin necesidad de acudir a otros condicionantes, ha de entenderse además que el demandante compaginaba las funciones de gestión y administración desplegadas consecuencia de los contratos de administración y asistencia de constante referencia con otras actividades de naturaleza comercial que al unísono desarrollaba mediante otras entidades de las que era titular -así la entidad a que alude el hecho séptimo-.
SEXTO.-Por todo lo citado, entiende la Sala que no concurre en la prestación de servicios del actor para las demandadas ni el carácter personal, ni las notas de dependencia y ajeneidad invocadas por el recurrente y que conforme a la doctrina antes transcrita se precisan para declarar el carácter laboral de la relación.
Por lo citado, estimando el motivo de recurso articulado por las demandadas, ha de entenderse concurrente la infracción normativa denunciada y declarar con ello que el vínculo concurrente entre las partes no ostenta naturaleza laboral, sino mercantil, con lo que el Orden Social de la Jurisdicción carece de competencia para entender de la reclamación de autos, al corresponder la misma al Orden Civil.
Consecuencia de lo anterior, y sin necesidad de entrar a conocer y resolver acerca de los restantes motivos de recurso esgrimidos, procede revocar íntegramente la sentencia recurrida y, declarando la incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la reclamación de autos, absolver en la instancia a las entidades demandadas de la totalidad de pedimentos articulados en su contra en el curso de las presentes actuaciones.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de suplicación formulado por las entidades CHAPA LINE S.L., KARAVAN LINE S.L. y GRUPO NIETO ADAME S.L., debemos REVOCAR Y REVOCAMOSla Sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Málaga de fecha 31.10.2011 , dictada en los autos nº 654/2011 promovidos por D. Anton frente a las entidades recurrentes indicadas, y consecuentemente, declarando la INCOMPETENCIAdel Orden Social de la Jurisdicción para conocer y entender de la reclamación de autos, debemos absolver debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSen la instancia a las entidades demandadas de la totalidad de pretensiones articuladas en su contra en el curso de las actuaciones, dejando imprejuzgada la acción y quedando a salvo el derecho de la parte actora de acudir para su enjuiciamiento al orden jurisdiccional civil, competente por razón de la materia.
Una vez firme esta sentencia, procédase a la devolución a la empresa recurrente del depósito constituido y demás cantidades consignadas para recurrir así como, en su caso, a la cancelación del aval prestado para garantizar el importe de la condena.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
