Sentencia Social Nº 1368/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1368/2013, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 861/2013 de 05 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 1368/2013

Núm. Cendoj: 46250340012013100746


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 861/13

RECURSO SUPLICACION - 000861/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a cinco de junio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1368/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 000861/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-11-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000308/2012, seguidos sobre despido, a instancia de Justa , contra SAINT GOBAIN DISTRIBUCION CONSTRUCCION SL, y en los que es recurrente Justa , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dª. Justa contra la empresa Saint Gobain Distribución Construcción S.L. que ha absorbido a la Plataforma Point PSAU, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora de 6-2-2012, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones de la demanda.

Que estimando la pretensión de reclamación de la actora sobre cantidad, debo condenar y condeno a la la empresa Saint Gobain Distribución Construcción S.L. a abonar a la actora la cantidad de 423,40€ más los intereses de demora del 10% anual.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- Dª. Justa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , prestaba sus servicios profesionales para la empresa Saint Gobain Distribución Construcción S.L., dedicada a la actividad de venta de materiales de la construcción a profesionales, desde 8-3-2006, con la categoría profesional de cajera, realizando también funciones de coordinadora y salario mensual de 1.306,24€ incluida la parte proporcional de pagas extras.

La actora viene prestando sus servicios en virtud de un contrato indefinido a jornada completa de 8 horas diarias, en el centro de trabajo del Polígono de Vara de Quart.

La empresa abona el salario mensualmente, el último día de cada mes mediante transferencia bancaria.

La actora además de realizar las funciones propias de cajera, efectuando el arqueo de su caja, firma los arqueos de las demás cajeras que están a su cargo, concretamente de Dª. Agustina y de Dª. Elisenda . Estaban dentro de las atribuciones de la actora velar por el correcto funcionamiento del procedimiento y detectar anomalías.

SEGUNDO.- Cuando los clientes de la empresa devuelven una mercancía se les efectúa un abono, que genera un saldo a favor del cliente que queda a su disposición en su cuenta para poder realizar futuras compras. Si no es cliente fijo se le suele entregar un vale por el importe de la compra devuelta. Solo tiene lugar la devolución en efectivo de la compra en caso de insistencia del cliente previa autorización del responsable de la línea de cajas o del director del centro.

Según la normativa de la empresa cualquier abono en efectivo debería firmarse y archivarse con reflejo del nº de DNI del cliente con indicación de la persona que lo realiza.

Los clientes fijos disponen de un saldo integrado por los abonos en caso de devolución, anticipos que efectúan para compras bajo pedido y transferencias a cuenta para futuras compras.

En la cuenta de clientes varios aparecen aquellos que no son clientes habituales de la empresa.

TERCERO.- El 12-1-2011 cuando un cliente de Zaragoza solicitó utilizar su saldo para realizar una compra, se comprobó que en 4-1-2012 se había realizado un traspaso de saldo por importe de 308,23€ al saldo de clientes varios de Paterna, sacando en efectivo los 200€ de saldo de los cheques y 108,23 de los 1.500€ que tenía a cuenta el citado cliente. Este último manifestó su sorpresa señalando que no se había traslado a Valencia para utilizar su saldo, estando en posesión del documento que le permitía el abono del mismo. Se comprobó que dicho movimiento se había realizado por el usuario NUM001 correspondiente a Dª. Agustina . Se comprobaron otros traspasos de clientes de otros almacenes a los de Vara de Quart y Paterna, concretamente de almacenes de San Boi y de San Quirce.

Un cliente de Getafe reclamó igualmente la utilización de su saldo por cuantía de 823,43€ con su documento de abono correspondiente, comprobándose que el saldo del cliente no estaba disponible y que en fecha 4-1-2012 el saldo ha sido traslado a clientes varios de Paterna por el usuario antes indicado. En 5-1-2012 se saca en efectivo dicho importe desde la cuenta de Clientes Varios de Paterna.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto la empresa tuvo que ingresar a dichos clientes tales cantidades.

En 19-1-2012 el almacén de Valdemoro reclama de Paterna el saldo de 667,44€ del cliente 00005712 de Valdemoro ingresado el día 3-1-2012 a Clientes Varios de Paterna y reembolsado en efectivo el 5-1-2012 desde Vara de Quart sin documentación que lo acredite desde el usuario de caja NUM001 de Dª. Agustina .

CUARTO.- El 19-1-2012 se inició una auditoría que finalizó el 27-1-2012, detectando una serie de movimientos irregulares.

El 6-2-2012 la empresa notificó a la actora carta de despido con efectos desde ese mismo día conforme al artículo 54.1 b ) y d) ET , alegando que se habían comprobado movimientos de retirada de dinero realizados por el usuario de caja de la actora A0905 sin documentación acreditativa de la recepción por ningún cliente y sin documento de abono asociado y con el arqueo de cajas comprobado y firmado por ella por un importe total de 3.051,36€ así como que existía operaciones realizadas por otros usuarios de caja de devolución en efectivo que habían sido arqueadas y firmadas por la actora sin documento ni orden asociada por importe de 13.113,65€. Se añade que la actora estaba presente en los turnos en los que se hicieron movimientos de abono en efectivo y arqueo de caja sin encontrarse documentos acreditativos de la entrega por importe de 33.045,41€, indicando que ello ha ocasionado un grave perjuicio a la empresa, no documentándose las entregas en efectivo y habiéndose retirado cantidades del saldo de clientes que continúan teniendo su derecho al disfrute de ese saldo y pueden reclamarlo, debiendo ser abonadas por la empresa en ese caso.

Se añade que desde Octubre de 2011 se había dicho a la actora que vigilara la actuación de Agustina que en esas fechas había sido sancionada.

QUINTO.-La empresa adeuda a la trabajadora demandante las siguientes cantidades:

-Salario de Febrero de 2012 (5 días): 153,58€.

-Paga Extra Navidad, Verano y Beneficios 2012: 191,98€.

-Vacaciones 2012 no disfrutadas: 77,84€.

Total adeudado: 423,40€.

SEXTO.-En fecha 29-6-2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C que concluyó sin avenencia.

SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargos de representación de los trabajadores.

OCTAVO.-La empresa Saint Gobain Distribución Construcción S.L. ha absorbido a la Plataforma Point PSAU aunque mantiene el nombre comercial de esta última.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, que confirma la decisión disciplinaria extintiva de la empresa, al desestimar la demanda de despido interpuesta por la Sra Justa pues estima acreditada la existencia de Instrucciones escritas sobre el modo de actuar y reflejar las devoluciones de compras, y por la especial responsabilidad atribuída a la misma como responsable de firmar el arqueo propio y de sus compañeros de caja, que determina su conducta como negligente. Contra el anterior pronunciamiento recurre la trabajadora a través de dos motivos amparados procesalmente en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS

En relación con la revisión de hechos de la sentencia de la instancia se plantea la que sigue:

1.- La del hecho primero, pretendiendo una nueva revisión del mismo que diga lo que sigue: ' Dña Justa , mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestaba sus servicios profesionales para la empresa Saint Gobain Distribución Construcción S.L., dedicada a la actividad de venta de materiales de la construccion a profesionales desde el 08 de marzo del 2006, con la categoría profesional de cajera y salario mensual de 1.306,24€ incluida la parte proporcional de pagas extras. La actora viene prestando sus servicios en virtud de un contrato indefinido a jornada completa de 8 horas diarias, en el centro de trabajo del Polígono de Vara de Quart. La empresa abona el salario mensulamente, el último día de cada mes mediante transferencia bancaria. La mercantil dispone de un Manual que explica el funcionamiento de las Líneas de Cajas cuyo contenido es el que revela el documento nº 37 del ramo de la empresa que se tiene por reproducido a esos efectos. Dicho manual elaborado en fecha 24 de diciembre del 2010, coincidiendo con la introducción del nuevo sistema informático LN, no ha sido implantado en el centro de trabajo. En particular y a los efectos que nos interesan en este procedimiento: 1º- No se ha creado, tal ycomo establece el procedimiento la 'caja de acogida', ubicada en el área de acogida dedicada con carácter exclusivo a la realización de funciones de devoución de abonos y efectivo, ejecutnado el resto de cajas únicamente ordenes de venta. En su lugar todas las líneas de cajas realizan cualquier operación que no consista únicamente en la realización de órdenes de venta, tales como devoluciones de abono y de efectivo. 2º.- No se ha implantado, tal y como establece el procedimiento, la obligación de realizar el arqueo al final de la jornada conjuntamente por dos personas, la coordinadora y la propia cajera, y tampoco se implantó que al menos una vez por semana dicho arqueo sea realizado por la jefa de cajas y la cajera. Asimismo el procedimiento establece la obligatoriedad por parte de la Jefa de Cajas y del Responsable Finanaciero y Control de Gestión de realizar auditorias periódicas que permitan detectar errores en el quehacer diario de las trabajadoras. En su lugar al final de la jornada las cajeras son las únicas que realizan el arqueo de su caja sin la ayuda y supervisión de la coordinadora o jefa de cajas, no siendo dicha actividad supervisada por controles periódicos por parte de los superiores. 3º.- No se ha implantado, tal y como establece el procedimiento, la obligación de que todos los abonos de mercancías sean realizados en la caja de acogida con la firma de al menos tres personals, cajera, jefe de grupo o jefe de guardia y jefa de acogida. En su lugar, las devoluciones de mercancías se realizan en cualquier caja y no van en ningún caso firmadas por nadie. 4º.- No se ha implantado, tal y como establece el procedimiento, la obligación de que todas las facturas saldadas, en todo o en parte, mediante la utilización de pagos a cuenta o vales de compra sean firamdas por la cajera y pro el cliente (nombre, DNI y firma).

En su lugar, las facturas pagadas mediante abonos saldados no son firmados por nadie. 5º.- No se ha implantado, tal y como establece el procedimiento, la obligación de que todas las devoluciones de efectivo sean realizadas en la caja de acogida por parte de la jefa de acogida (jefa de cajas) o por la coordinadira de cajas. En su lugar, cualquier devolución de efectivo es realizada en cualquier caja. 6º.- No se cumple el Manual de Cajas que viene a establecer la obligación de que las cajeras, coordinadoras y jefa de acogida deben de tener claves personales e intransferibles de acceso al programa de cajas. No está permitido el uso de una caja ajena, como por ejemplo cubrir el descanso de una compañera. En su lugar, cualquier cajera o coordinadora era conocedora de los códigos y contraseñas del resto de cajeras accediendo cualquiera de ellas al uso de las cajas ajenas. De todo lo anterior, se deduce que la Dirección de la Empresa a través de su Jefa de grupo de acogida, Dña. Encarnacion , no ha actuado con la diligencia debida para que las personas a su cargo (coordinadoras y cajeras) cumplieran debidamente los procedimientos que esta empresa tiene establecidos para el cobro de cajas, y tampoco se ha hecho una correcta supervisión del trabajo de estas personas, lo que ha derivado en que haya grandes errores procedimientales'. Pretende con ello expresar la recurrente que el mencionado como Manual de funcionamiento de las Lineas de cajas elaborado el 24.12.2010 no se ha implantado ni en relación con la 'caja de acogida', ni la obligación de realizar un arqueo al final de la jornada por dos personas, ni siquiera una vez a la semana, tampoco se ha implantado la obligación de firma por la cajera de las facturas saldadas, etc. Con ello se persigue eliminar toda referencia a cuales eran las obligaciones de las personas encargadas de las cajas, y en concreto de la actora, que era la coordinadora y encargada de firmar los arqueos de cajas de dos de sus compañeras. Se pretende justificar tales cambios, que incluyen la supresión del último apartado del mencionado hecho primero, en el propio Manual de Cajas, las cartas de despido y/o sanción de sus compañeras, el testimonio de una documentación aportada por la empresa al Juzgado nº 16 en los autos de uno de los despidos, los arqueos que se relaciones con las imputaciones efectuadas en las cartas de despido, y los cuadrantes de vacaciones del personal.

Sin embargo, ni el contenido del texto cuya supresión se pretende, ni la adición postulada pueden admitirse en base a los documentos señalados, a pesar de las arduas alegaciones de la defensa de la recurrente, que reiteran las efectuadas en el procedimiento seguido en el recurso de suplicación seguido ante ésta misma Sala con nº 99/2013. Y ello porque no consta que la valoración probatoria efectuada en la instancia que sí establece la existencia de determinadas pautas para devolución de mercancias y generación de saldos, exigencias para devoluciones en efectivo, así como las concretas obligaciones de la trabajadora actora como coordinadora y responsable de otras dos cajas, además de la propia. Pero además, porque la mención a la supuesta falta de implantación del manual de cajas no se sostiene al haber establecido en procedimientos anteriores, no solo su expresa puesta en marcha en la empresa, y la formación de las trabajadoras cajeras respecto a su aplicación, sino incluso, el hecho de haber sido la ahora despedida, la encargada de realizar un resumen del mencionado manual a fin de distribuirlo por el resto de los centros de trabajo de la empresa.( sentencias nº 4113 y 230372012).

2º.- La del hecho segundo, a fin de modificar su contenido literal y sustituirlo por el texto que sigue: ' Cuando los clientes de la empresa, habituales o no, devuelven una mercancía, se les efectúa un abono, que genera un saldo documentado a favor del cliente que queda a su disposición en su cuenta para poder realizar futuras compras. Solo tiene lugar la devolución en efectivo de la compra en caso de insistencia del cliente previa autorización del responsable de la linea de cajas o del director del centro. Según la normativa de la empresa cualquier abono en efectivo debería firmarse y archivarse con reflejo del nº de DNI del cliente con indicación de la persona que lo realiza. En la cuenta de clientes varios aparecen aquellos que no son clientes habituales de la empresa. La mercantil aporta al procedimiento, documentos 53 a 156 de la demandada, los arqueos correspondientes a los días en que se imputa a la trabajadora la ausencia de justificantes de devoluciones de efectivo. Junto a los arqueos se aporta los justificantes de las operaciones de 'vales de compra' y 'utilización de pagos a cuenta'. con respecto a los primeros, 'vales de compra', que son las devolucines realizadas por el cliente, se aporta a la documental mencionada la correspondiente factura negativa. Con respecto a las segundas, operaciones de 'utilización de pagos a cuenta', que son las compras realizadas mediante la utilización del saldo procedente de devoluciones o anticipos, se aporta a la documental la factura de compra, el recibo anticipo (justificante que debe de aportar el cliente correspondiente al saldo que tiene procedente de anticipos o devoluciones) y la asignación de anticipo (documento que imprime el programa).

Con respecto a esta documentación adjunta a los arqueos (vales de compra y utilización de pagos a cuenta) se comprueba que está compuesta, de una parte, por justificantes originales correspondientes a las operaciones de caja documentadas en el día en que se produjeron, y de otra, por otros justificantes reimpresos el día 20 de julio del 2012, fecha próxima a la celebración de la vista. Todos los documentos contienen en la parte inferior unos datos de control que reflejan la fecha en que los mismos fueron emitidos, observándose que mientras en unos aparece la fecha correspondiente al día en que la operación se realizó, en los otros aparece la del 20 de julio del 2012, fecha que es posterior al día de la operación de cajas. Dichos justificantes reimpresos se detallan en el cuadro I adjunto. Asimismo, se constata la ausencia de justificantes correspondientes a operaciones de 'vales de compra'y de utilización de pagos a cuenta' (factura, recibo anticipo y asignación de anticipo) que aparecen en el resumen del arqueo de caja y sin embargo no están en la documentación adjunta. Dichos justificantes ausentes se detallan en el cuadro II adjunto. En el centro de rabajo donde presta servicios la demandante, constataban en las cajas a la vista de todos, los códigos de usuarios de todos los cajeros de manera que cualquiera podía acceder a realizar cualquier operación de caja usando el usuario de otro compañero que es el que se registra en la caja'.

Justifica la recurrente tal revisión en base a la documental 53, ya citada en el anterior motivo, asi como la 54 a 156 consistente en los arqueos correspondientes a las imputaciones, también citadas, haciendo hincapié en el hecho de que a la trabajadora se le imputan dos hechos, por un lado, el incumplimiento de los procedimientos establecidos en el Manual de cajas, y por otro, la no justificación de determinadas operaciones bien arqueadas por ella o por otra trabajadora y arqueadas por la actora o realizadas por otra cajera. Pero, señala su defensa, no se encuentran aportados todos los justificantes que sería necesario para estimar acreditadas todas las operaciones que se le imputan en régimen de responsabilidad o corresponsabilidad, pues algunos justificantes han sido reimpresos en fecha cercana al juicio. Pero sobre tal cuestión nada consta en la sentencia de instancia, que valora la prueba documental y entiende que la misma acreditad la realidad de las imputaciones, por lo que parece pretenderse que esta Sala realice una nueva valoración de la prueba, sin señalar en que supuesto concreto se ha cometido un error de valoración. Pero, además, no procede acceder a la revisión pretendida porque el hecho de haberse reimpreso un justificante no es indicativo de falsedad o de inexistencia, sino simplemente de ausencia puntual de alguna impresión extraviada o en mal estado, o por cualquier motivo que no se señala cual sea, pero se indica con cierta finalidad maliciosa de la empresa, que no puede afirmarse de otro modo. Respecto al resto de afirmaciones del texto alternativa planteado, bien no consta acreditado de los documentos, y si de la testifical en sentido distinto( el hecho de dar un vale si no es cliente fijo), o no se desprende con claridad y concreción de la prueba citada o se encontraban ya mencionados en la sentencia ( la existencia de los códigos de las cajeras a la vista). Por tanto debemos rechazar ella totalidad de la revisión fáctica.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del precepto procesal antes mencionado se señala producida la infracción de los arts 54.1 54.2 apartados b ) y d) del E.T .; art. 97 del Convenio Colectivo aplicable,que es el del Sector de la Construcción, en relación con el art. 108.1 de la LRJS y la Teoría Gradualista de las infracciones y Sanciones. Entiende la parte recurrente en relación con la primera de las imputaciones, que la empresa ha tenido una actitud completamente pasiva en la implantación formación y seguimiento del Manual de cajas, para señalar a continuación que es imposible que la actora hubiera intervenido en alguna de las imputaciones que se le formulan, que se han traído al procedimiento justificantes no originales, que cualquiera pudo intervenir en las Cajas cuyos números de usuario y claves estaban a la vista,... para finalizar solicitando se aplique la Teoria Gradualista de las Infracciones y Sanciones, ponderando la gravedad de las infracciones y aplicando la proporcionalidad necesaria, pues a la trabajadora no se le atribuye apropiación dineraria, y a otros trabajadores con conductas más graves que las de la actora como la responsable del departamento de cajas, solo se le ha impuesto una sanción grave.

En primer lugar debemos señalar que las imputaciones que la sentencia de instancia recoge como acreditadas y susceptibles de justificar el despido, se refieren en exclusiva a los movimientos de devolución de efectivo realizados con el número de usuario de la actora y arqueados por ella misma, que integran un total importe de 3.051,36 euros y a los mismos movimientos de devolución realizados por otro usuario y arqueados por ella misma, por importe de 13.113,65 euros, mientras que en relación a los señalados movimientos en turnos que coincidieron con el turno de la actora, como coordinadora, por importe de 33.045,41 euros, que no fueron firmados por la actora, no obstante hallarse como coordinadora, se marginan del razonamiento judicial. Por ello, el objeto de análisis se centra exclusivamente en aquellos movimientos que le son imputables directamente como autora o como coordinadora que controló posteriormente el arqueo de la caja. En el primer caso la imputación es directa, y en el segundo, la imputación trasgresora se realiza desde la perspectiva de la negligencia en el cumplimiento de sus funciones, pues como coordinadora, antes de firmar los arqueos de los que era responsable, debió comprobar si los pagos efectuados a cuenta coincidían con los documentos que los justificaban, lo que no hizo en aquellos casos en los que le era exigible.

En base a ello, esta Sala debe mostrarse acorde con la aplicación, por la sentencia de la instancia de la doctrina que cita, sobretodo en lo que se refiere a la aplicación al caso del apartado d) del art 54.2, que señala como causa del despido disciplinario 'La transgresión de la buena fé contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', de cuya dicción cabría aplicar el primero de los supuestos a la conducta imputada por vía comisiva directa y la segunda a la inobservancia del control que como coordinadora debió observar, máxime cuando tal y como se dice en la sentencia de instancia, desde Octubre del 2011 ' se había dicho a la actora que vigilara la actuación de Agustina que en esas fechas había sido sancionada', lo que la obligaba a un especial control. Por tanto, a las conductas imputadas y acreditadas les resulta de plena aplicación la doctrina jurisprudencial en materia de transgresión de la buena fé contractual( SSTS 26 de febrero de 1991 y 18 de mayo de 1987 ), que estima que existe incluso en supuestos en los que no concurre dolo , siempre que sea grave e inexcusable ( SSTS 30 de junio de 1988 , 19 de diciembre de 1989 . Pero, además, en su actividad como coordinadora es evidente que su omisión de controlar efectivamente la conducta de las cajeras cuyo arqueo firmaba, sin comprobar la identidad ente los asientos y los justificantes anexos, afecto a la confianza depositada en ella por la empresa, la cual no es susceptible de graduarse. ( STS 16 de junio de 1982 ).

En relación, por último, con la posible aplicación de la Teoría Gradualista, es cierto que en el derecho sancionador laboral está presente ésta conocida teoría que busca la necesaria proporción entre la infracción cometida y sanción peculiaridades de cada caso concreto (ss. Tribunal Supremo de 28 de febrero , 6 de abril 1990 , 16 de mayo 1991 y 2 de abril y 10 de diciembre de 1992)). Dicha teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones anteriores por el mismo hecho, etc. pues encuentra amparo en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores , que exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario, de acuerdo con el art. 54.1 de la misma Ley , con un razonable criterio de proporcionalidad. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo 1991 entre otras muchas, expresa dicho principió en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los arts. 5. a ) y 20.2 del Estatuto de los Trabajadores , erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado del despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. Pero en el caso analizado, no cabe efectuar graduaciones en conductas que afectan a la falta de confianza de la empresa en el trabajador, pues tal situación afecta de modo esencial al vinculo laboral, impidiendo su restablecimiento.

Señala igualmente la recurrente que la empresa ha utilizando criterios distintos para sancionar, y entiende que conductas más graves han sido sancionadas de manera más benigna, pues mientras algunas trabajadoras han sido despedidas, otras han resultado sancionadas de forma más leve.l Pues bien lo primero que hay que señalar al hilo de lo argumentado por la defensa de la recurrente, es que efectivamente, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 17 de mayo de 2000 recogiendo la doctrina jurisprudencial manifestada en las sentencias de 17 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1993 'el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado' y 'esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación'. Ello es así porque, según la citada sentencia del Tribunal Constitucional, el principio de autonomía de la voluntad deja 'un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales', salvo cuando 'la diferencia de trato en materia salarial tenga 'un significado discriminatorio por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución por el Estatuto de los Trabajadores'. Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general, a las actuaciones de los poderes públicos ( sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991 ), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas. Por ello, tanto la doctrina constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 52/1987, 136/1987 y 177/1993, entre otras), como la de esta Sala (sentencias de 13 de mayo de 1991 , 22 de mayo de 1991 , 22 de noviembre de 1991 , 14 de octubre de 1993 , 7 de julio de 1995 , entre otras) consideran que es contrario al principio de igualdad el trato diferente no justificado establecido por un convenio colectivo para los trabajadores temporales. Pero para ello se pondera que el convenio colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. Esto no sucede con las actuaciones singulares de los empresarios privados que corresponden al marco de la autonomía privada ( artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores ) y no están vinculadas al cumplimiento del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española , aunque puedan estarlo en función de otra normas que impongan la necesidad de un trato igual'. De manera que -como indica la STC 52/1987, de 7 mayo -, «no toda diferencia es efectivamente discriminatoria, pero sí lo es aquella que se basa en alguna de las condiciones o circunstancias enunciadas en el art. 14 de la Constitución ( STC 34/1984, de 9 marzo [RTC 198434]) o que supone la lesión de un derecho o la vulneración de una norma ( STC 59/1982, de 28 julio [RTC 198259]. En esta misma línea ya señaló la doctrina Constitucional ( STC 21/1992 de 14 de febrero [RTC 199221]) en relación, como es el caso, con un concreto supuesto de despido donde se alegaba tratamiento desigual por no haber sido despedidos otros trabajadores que pretendidamente habían incurrido en conductas similares a las imputadas al recurrente que, «el principio de igualdad ante la Ley no significa un impasible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede, considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido». En definitiva se puede concluir que no cabe apreciar tratamiento desigual cuando la empresa «aprecia indiciariamente en virtud de su propia depuración de los hechos, como titular del poder disciplinario, que no ha sido la misma la actitud de los trabajadores despedidos y la de los restantes» ( STS 24 septiembre 1986 [RJ 1986 5161]). En su aplicación al presente supuesto de hecho es evidente que no cabe estimar que ha existido un trato desigual no pudiendo tampoco equipararse las conductas sancionadas a unas y a otras, dada la desigual participación de cada una, sin olvidar que dentro de la misma calificación infractora la empresa es la única competente para calibrar e individualizar la sanción, dentro del grado correspondiente.

Por todo lo dicho, procede en consecuencia, el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de la instancia.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DIEZ de los de VALENCIA, de fecha 16 de Noviembre del 2012; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0861 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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