Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1368/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3077/2014 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 1368/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100860
Encabezamiento
1
Sala de lo Social TSJ CV
Recurso de Suplicación nº 3.077/2014
RECURSO SUPLICACION - 003077/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a veintidós de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1.368 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 003077/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000727/2013, seguidos sobre cantidad, a instancia de Celso , asistido por el Letrado D. Luis Roca Cerdá, contra BANKIA SA, representado por la Letrada Dª Margarita Trigo Benito, y en los que es recurrente Celso , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Celso contra BANKIA SA,, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1.- D. Celso , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por por orden y cuenta de la empresa BANKIA SA (antes Caja de Ahorros de Valencia, luego Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante -BANCAJA-) con antigüedad de 1-8-1989 ycategoría profesional de GrupoI Nivel II. 2.- En fecha 25-7-1994 y efectos 1-8-1994 el actor, -que ostentaba la Categoría de Jefe de 2ª B y puesto de trabajo de Director de Área de Imagen y Comunicación-, y BANKIA SA suscribieron acuerdo de suspensión del contrato de trabajo conforme a lo preceptuado en los artículos 45 1 a) en relación con el 48 del ET (que obra como documento nº 3 de la demandada y se da por reproducido en aras a la brevedad) motivado por la concertación de una nueva relación laboral por el trabajador con la empresa BANCO DE VALENCIA SA, del grupo BANCAJA parte de la empresa y hasta la extinción de dicha relación, conviniendo expresamente que la suspensión finalizaría automáticamente, por lo que aquí interesa: 'd) Por decisión unilateral del trabajador, bien entendido que deberá solicitar su reingreso, por escrito, con una antelación mínima de tres meses'... 'La reincorporación del Sr. Celso se producirá, con la misma categoría que hoy ostenta y, en cualquier caso, con los salarios de la categoría que corresponda de las tablas salariales vigentes en Bancaja en dicho momento, asimismo contará con un Complemento Personal Fijo por importe de 3.150.259.- ptas., es decir, por la misma cuantía que viene percibiendo en el momento de acceso a la presente suspensión'. 3.- Durante la vigencia de su relación laboral con el Banco de Valencia, regida por el Convenio Colectivo de Banca, el salario del actor era de 23.504,42 euros mensuales brutos con prorrata de pagas. (Documento nº 16 y ss de la actora). 4.- En fecha 18-11-2011 el actor inició proceso de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común (documento nº 14 de la actora) y estando en tal situación, en fecha 13-3-2012 solicitó su reincorporación a Bankia, conforme al acuerdo de suspensión en su día firmado por las partes, y la adhesión al programa de bajas incentivadas previsto en el 'Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre las entidades Caja Madrid, Bancaja, Caixa Laietana, Caja Insular de Canarias, Caja Rioja, Caja Segovia y Caja Avila', suscrito el 14 de Diciembre de 2010, conforme a lo previsto en el apartado I.-Medidas de Reorganización de Plantillas, subapartado B.-Medidas, punto 4.-Bajas Indemnizadas (Documento nº 4 de la demandada) 5.- Concretamente el Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre las entidades Caja Madrid, Bancaja, Caixa Laietana, Caja Insular de Canarias, Caja Rioja, Caja Segovia y Caja Avila', de 14 de Diciembre de 2010, (y obrante como documento nº 1 de la demandada y 51 de la actora, y se da por reproducido) preveía en su punto 4. BAJAS INCENTIVADAS: 'Primero - Podrán acogerse los empleados que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida como su aceptación por la Caja serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el periodo de duración del proceso de reordenación e integración. Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: a) Hasta 5 años de prestación de servicios: 10.000 euros. b) Más de 5 y hasta 10 años: 15.000 euros. e) Más de 10 y hasta 15 años: 20.000 euros. d) Más de 15 y hasta 20 años: 25.000 euros. e) Más de 20 años: 30.000 euros. Y en el apartado II MARCO DE CONDICONES DE TRABAJO EN LA SOCIEDAD CENTRAL 1.- Principios generales. a) Las condiciones aplicables en la sociedad central serán las establecidas en el convenio colectivo ce Cajas de Ahorro, con las modificaciones y adaptaciones que se desprenden del presente acuerdo. (...) 2.- Clasificación profesional/Clasificación de oficinas /Promoción profesional. a) Se aplicará a la sociedad central el sistema de clasificación profesional regulado en el convenio colectivo de Cajas de Ahorros. (...) 3. Estructura del salario: La estructura retributiva común, en conceptos y cuantías, para todos los empleados, será la establecida en el convenio colectivo de Cajas de Ahorros. (...) 6.- Dicha solicitud fue atendida por BANKIA, que, mediante escrito de 11 de mayo de 2012 comunicó al actor que debería reincorporarse a Bankia con fecha 14 de mayo de 2012, dando por finalizada la situación de excedencia especial en Banco de Valencia, de acuerdo con el documento suscrito por él con fecha 13 de marzo de 2012. Y por escrito de la misma fecha, BANKIA comunicó al actor que aceptaba su solicitud de acogerse a la medida de Baja Indemnizada contemplada en el Acuerdo laboral de 10 de diciembre 2010, comunicándole que las cantidades indemnizatorias que le correspondían ascendían a 367.051,80 euros. Dichas comunicaciones fueron recibidas y firmadas por el actor en fecha 14-5-2012. (Documentos nº 5 y 6 de la demandada). 7.- El actor fue dado de alta en BANKIA en la indicada fecha 14-5-2012 con un salario de 9.974,71 euros brutos mensuales y 119.696,35 anuales (documento nº 10 de BANKIA) y en fecha 22-5-2012 las partes suscribieron documento del siguiente tenor, que obra como documento nº 8 de la demandada, siendo firmado por el actor: De conformidad con la autorización contenida en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de enero de 2011, dictada en el expediente número NUM001 , y habiéndose aceptado su acogimiento a la medida de baja Indemnizada contenida en el Acuerdo Colectivo de fecha 14 de diciembre de 2010, por mediode la presente le comunico que causará baja en la Entidad el próximo día 31 de mayo de 2012. Como consecuencia de la extinción da la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo, se le abonarán las siguientes cantidades: - En concepto de Indemnización (45 días de salarlo por añode servicio con el tope de 42 Mensualidades), la cantidad de 337.051,80 euros. - En concepto de cantidad adicionalen razón del número de años de prestación efectiva de servicios, la cantidad bruta de 30.000,00 euros. A las cantidades anteriormente citadas se le practicarán las retenciones y deducciones que legalmente correspondan, procediéndoseal abono de las cuantías resultantes en la cuenta en la que venia percibiendo la nómina en un plazo de tres díashábiles contados a partir de la fecha de la extinción de la relación laboral. Con el abono de dichas cuantías queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos. y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable en la empresa, sin que tenga ningúnotro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Bankia, a excepción de laliquidación de, haberes correspondiente, que se abonará el día de abono de fa nómina. 8.- En fecha 4-7-2013 se celebró acto de conciliación entre el actor y la mercantil demandada en virtud de papeleta presentada en fecha 23-5-2013, resultando sin efecto. En fecha 23-5-2013se presentó la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento'.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Celso , que fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda sobre reclamación de cantidad en concepto de diferencias de indemnización por baja indemnizada.
El recurso, que se impugna de contrario, se estructura en cuatro motivos. En los dos primeros, formulados por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , solicita la modificación del relato probado, según se pasa a exponer:
1.- pretende el recurso que se añada al hecho primero el siguiente texto: 'La base reguladora mensual del actor, era de 23.504,42 € brutos, con prorrateo de pagas extras.', lo que se desestima, por ser precisamente del objeto del debate cual sea la base para el calculo de la indemnización cuyas diferencias se solicitan, y porque se admite en el hecho tercero que el salario percibido en el Banco de Valencia ascendía al referido importe, señalándose en la fundamentación jurídica, con valor fáctico, que el salario percibido desde que el actor se incorporó a Bankia era de 9.974,71 € mensuales, derivándose la diferencia reclamada en el procedimiento de la aplicación de uno u otro salario mensual, por lo que no debe aparecer en los hechos la elección de cual se deba elegir, lo que se deriva de la aplicación de los acuerdos suscritos entre las partes, y supone una conclusión y no un hecho.
2.- a continuación propone una modificación del hecho cuarto, para incidir sobre la depresión y ansiedad que ocasionó la baja médica de 18-11-2011 y que tenía diagnosticada al menos desde mayo de 2011, para lo que señala los documentos nº 11, 14 y 15 de su prueba y 4 de la demandada que son solicitud de baja indemnizada, baja médica y parte de consulta. Y se rechaza la modificación, porque el dato no va a tener incidencia para variar el signo del fallo.
SEGUNDO.-En los dos siguientes motivos, denuncia el recurso:
1.- la infracción de la doctrina contenida en la STS de 21-7-2009 sobre el valor liberatorio del finiquito, al considerar que se trata de un modelo de formulario 'normalizado', que no implica una voluntad de acuerdo liberatorio entre las partes, atendiendo al valor de la diferencia reclamada y el proceso ansioso depresivo que padecía el demandante que se vio obligado a coger el alta médica con la única finalidad de poder acogerse a la baja indemnizada, pues era requisito de Bankia que se reincorporara formalmente a la entidad para poder formalizar dicha baja (o, quien sabe si con el ánimo torticero de tener al trabajador unos días de alta innecesarios, con los que tratar de justificar luego un sueldo menor y, por consiguiente, una indemnización inferior) (sic).
2.- infracción de la normativa de aplicación: 'ACUERDO LABORAL EN EL MARCO DEL PROCESO DE INTEGRACIÓN EN UN SIP SUSCRITO ENTRE LAS ENTIDADES CAJA MADRID, BANCAJA, CAIXA LAIETANA, CAJA INSULAR DE CANARIAS, CAJA RIOJA, CAJA SEGOVIA Y CAJA ÁVILA', así como de la jurisprudencia vigente en materia de cálculo de la indemnización por despido improcedente, que entiende de aplicación analógica, al ser la contenida en el Acuerdo del mismo tenor literal que el del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores , porque sostiene que los últimos 18 años reales de trabajo los realizó en el Banco de Valencia con el salario mensual de 23.504,42 €, y solo los últimos 16 días para Bankia, disponiéndose en el Anexo II del Acuerdo que debe atenderse al salario real percibido. Mencionando una STSJ de Aragón y la reclamación de Bankia al Banco de Valencia (folios 16 a 19 y 20 a 23) del salario real percibido en el último, por lo que concluye que la aceptación del salario inferior desde la incorporación a Bankia no supone aceptación de la menor indemnización, siendo errónea la forma de calcularla, y solo recibo de cantidad el documento que suscribieron las partes.
Ambos motivos se abordarán conjuntamente, partiendo de los datos que figuran en los hechos probados de la sentencia que no se han conseguido alterar y en los que parece que D. Celso , ha venido prestando servicios laborales por orden y cuenta de la empresa BANKIA SA (antes Caja de Ahorros de Valencia, luego Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante -BANCAJA-) con antigüedad de 1-8-1989 y categoría profesional de Grupo I Nivel II; que en fecha 25-7-1994 y efectos 1-8-1994 el actor, -que ostentaba la Categoría de Jefe de 2ª B y puesto de trabajo de Director de Área de Imagen y Comunicación-, y BANKIA SA suscribieron acuerdo de suspensión del contrato de trabajo conforme a lo preceptuado en los artículos 45 1 a) en relación con el 48 del ET motivado por la concertación de una nueva relación laboral por el trabajador con la empresa BANCO DE VALENCIA SA, del grupo BANCAJA parte de la empresa y hasta la extinción de dicha relación, conviniendo expresamente que la suspensión finalizaría automáticamente, por lo que aquí interesa :' d) Por decisión unilateral del trabajador, bien entendido que deberá solicitar su reingreso, por escrito, con una antelación mínima de tres meses'.....' La reincorporación del Sr. Celso se producirá, con la misma categoría que hoy ostenta y, en cualquier caso, con los salarios de la categoría que corresponda de las tablas salariales vigentes en Bancaja en dicho momento, asimismo contará con un Complemento Personal Fijo por importe de 3.150.259.- ptas., es decir, por la misma cuantía que viene percibiendo en el momento de acceso a la presente suspensión'; quedurante la vigencia de su relación laboral con el Banco de Valencia, regida por el Convenio Colectivo de Banca, el salario del actor era de 23.504,42 euros mensuales brutos con prorrata de pagas; que en fecha 18-11-2011 el actor inició proceso de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y estando en tal situación, en fecha 13-3-2012 solicitó su reincorporación a Bankia, conforme al acuerdo de suspensión en su día firmado por las partes, y la adhesión al programa de bajas incentivadas previsto en el 'Acuerdo Laboral en el marco del proceso de integración en un SIP suscrito entre las entidades Caja Madrid, Bancaja, Caixa Laietana, Caja Insular de Canarias, Caja Rioja, Caja Segovia y Caja Avila', suscrito el 14 de Diciembre de 2010, conforme a lo previsto en el apartado I.-Medidas de Reorganización de Plantillas, subapartado B.-Medidas, punto 4.-Bajas Indemnizadas. Concretamente ese Acuerdo Laboral de 14 de Diciembre de 2010, preveía en su punto 4. BAJAS INCENTIVADAS: ' Primero - Podrán acogerse los empleados que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación. Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida como su aceptación por la Caja serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el periodo de duración del proceso de reordenación e integración. Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala: a) Hasta 5 años de prestación de servicios: 10.000 euros. b) Más de 5 y hasta 10 años: 15.000 euros. e) Más de 10 y hasta 15 años: 20.000 euros. d) Más de 15 y hasta 20 años: 25.000 euros. e) Más de 20 años: 30.000 euros.Y en el apartado II MARCO DE CONDICONES DE TRABAJO EN LA SOCIEDAD CENTRAL... 3. Estructura del salario: La estructura retributiva común, en conceptos y cuantías, para todos los empleados, será la establecida en el convenio colectivo de Cajas de Ahorros.Dice la sentenciaquedicha solicitud fue atendida por BANKIA, que, mediante escrito de 11 de mayo de 2012 comunicó al actor que debería reincorporarse a Bankia con fecha 14 de mayo de 2012, dando por finalizada la situación de excedencia especial en Banco de Valencia, de acuerdo con el documento suscrito por él con fecha 13 de marzo de 2012. Y por escrito de la misma fecha, BANKIA comunicó al actor que aceptaba su solicitud de acogerse a la medida de Baja Indemnizada contemplada en el Acuerdo laboral de 10 de diciembre 2010, comunicándole que las cantidades indemnizatorias que le correspondían ascendían a 367.051,80 euros. Dichas comunicaciones fueron recibidas y firmadas por el actor en fecha 14-5-2012. (Documentos nº 5 y 6 de la demandada). El actor fue dado de alta en BANKIA en la indicada fecha 14-5-2012 con un salario de 9.974,71 euros brutos mensuales y 119.696,35 anuales, y en fecha 22-5-2012 las partes suscribieron documento del siguiente tenor: ' De conformidad con la autorización contenida en la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de enero de 2011, dictada en el expediente número NUM001 , y habiéndose aceptado su acogimiento a la medida de baja Indemnizada contenida en el Acuerdo Colectivo de fecha 14 de diciembre de 2010, por medio de la presente le comunico que causará baja en la Entidad el próximo día 31 de mayo de 2012. Como consecuencia de la extinción da la relación laboral y de conformidad con lo establecido en el mencionado Acuerdo, se le abonarán las siguientes cantidades: - En concepto de Indemnización (45 días de salarlo por año de servicio con el tope de 42 Mensualidades), la cantidad de 337.051,80 euros - En concepto de cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, la cantidad bruta de 30.000,00 euros. A las cantidades anteriormente citadas se le practicarán las retenciones y deducciones que legalmente correspondan, procediéndose al abono de las cuantías resultantes en la cuenta en la que venia percibiendo la nómina en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de la extinción de la relación laboral. Con el abono de dichas cuantías queda extinguida, saldada y finiquitada la relación laboral, así como los conceptos. y cantidades derivados del Sistema de Previsión Social Complementaria aplicable en la empresa, sin que tenga ningún otro importe o reclamación pendiente por concepto alguno contra Bankia, a excepción de la liquidación de, haberes correspondiente, que se abonará el día de abono de la nómina.
Con estos datos, la sentencia, previa la desestimación de las excepciones opuestas, considera que aunque pudiera cuestionarse la validez o eficacia liberatoria del acuerdo extintivo de la relación laboral, la indemnización ofrecida era la prevista en el Acuerdo Laboral de 14-12-2010 y en el acuerdo de excedencia de 25-7- 1994.
Decisión de instancia que procede confirmar, pues además de los argumentos en la misma expuestos, que hacemos nuestros, conviene recordar que el TS señala en la sentencia de 19-9-2003 que es doctrina constante de esta Sala que 'la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual'. Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar, así mismo, que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que 'en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitantes'.
De ello se deriva que con independencia del valor que se otorgue al documento suscrito entre las partes el 22 de mayo de 2012 para extinguir su relación laboral, deba pasarse por la aplicación, para el calculo de la indemnización, del salario que venía percibiendo el actor al reincorporarse a Bankia, y no el que recibía en el Banco de Valencia, cuestión que se le comunicó y conocía desde el 14 de mayo anterior, y en concreto el importe de la indemnización, sin que el demandante la impugnara, hasta presentar la demanda por la que se inicia este procedimiento, el 23 de mayo de 2013, al filo de producirse la posible prescripción de su reclamación, y sin que quepa atender a su alegado estado de ansiedad y depresión, porque como afirma la sentencia no consta que tuviera suficiente entidad para privarle del discernimiento necesario para contratar; y, además, su estado está amparado por el alta médica, que corresponde expedir a los servicios médicos y nunca a instancias de los beneficiarios, por mucho que de la misma pudiera derivarse el ejercicio de concretos derechos.
En consecuencia no aparecen vulnerados la doctrina jurisprudencial, ni el precepto sustantivo denunciado, y se desestimará el recurso.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Celso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Valencia, de fecha 16 de septiembre de 2014 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3077 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

