Sentencia Social Nº 1368/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1368/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3027/2015 de 06 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Nº de sentencia: 1368/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016100908

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15036 44 4 2014 0000815

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003027 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000389/2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL

RECURRENTE/S: Marcos

ABOGADO/A:SALVADOR FERNANDEZ FRANCO

PROCURADOR:MARIA DEL CARMEN CAMBA MENDEZ

RECURRIDO/S: Jose Carlos

ABOGADO/A:MANUEL CASAL FRAGA

RECURRIDO/S:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO

En A CORUÑA, a siete de Marzo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0003027/2015, formalizado por el procurador Sr. Couce Vidal, en nombre y representación de D. Marcos , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000389/2014, seguidos a instancia de D. Marcos frente a D. Jose Carlos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Marcos presentó demanda contra D. Jose Carlos , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Abril de dos mil quince .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- D. Jose Carlos sufrió un accidente de trabajo el 01/09/2010 cuando prestaba servicios como peón forestal por cuenta y dependencia de la empresa de D. Marcos .- SEGUNDO.- Dicho accidente de trabajo se produjo cuando D. Jose Carlos auxiliaba en la actividad de talado de un eucalipto a otro trabajador de la empresa, D. Cipriano , ubicándose D. Jose Carlos detrás de D. Cipriano a una distancia de entre 3 y 4 metros, mientras que el talador D. Cipriano realizaba el corte de entalladura y el corte de caída al eucalipto. Al no caer el eucalipto, D. Cipriano procedió a retocar el corte de caída con el cuarto superior de la espada de la motosierra. Y, al ver que no caía el árbol, D. Jose Carlos se acercó a empujar el eucalipto, y, cuando se encontraba a una distancia aproximada de un metro, la motosierra empleada por D. Cipriano sufrió un retroceso que supuso la pérdida de control de la misma por parte del talador y como consecuencia el contacto entre la espada de la motosierra y la mano izquierda de D. Jose Carlos .- TERCERO- Los trabajadores tenían formación preventiva específica y utilizaban EPIs. La motosierra empleada contaba con marcado CE, manual de instrucciones y declaración de conformidad.- CUARTO.- Se inició el 14/02/2011 a instancias la Inspección de Trabajo, que había levantado también acta de infracción el 19/01/2011, expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene con propuesta de recargo de las prestaciones en un 40%.- QUINTO.- El INSS, habiéndose generado a consecuencia del accidente prestaciones por incapacidad temporal y por incapacidad permanente total, resolvió en resolución de 17/02/2014: «Primero.- Declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente laboral sufrido por el trabajador D. Jose Carlos el 01 de septiembre de 2010. Segundo.- Declarar, en consecuencia la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en un 40% con cargo exclusivo a la empresa responsable Malgalhaes Ribeiro Antonio Fernando que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario pare proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculado el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas. Tercero.- Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución.».- SEXTO.- Por resolución de 23/06/2011 del Departamento Territorial de la Consellería de Traballo e Benestar de la Xunta de Galicia se confirmó la referida acta de infracción de 19/01/2011, y por nueva resolución de 07/06/2012 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais de desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la de 23/06/2011.- SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Marcos contra el INSS, la TGSS, y D. Jose Carlos , debo absolver y absuelvo a los demandados.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Marcos formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de junio de 2015.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

Primero.-Sin cita de norma procesal que lo permita, la demandada recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia, citando sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia. Si bien existe el error señalado, la redacción del motivo permite a la Sala resolver sobre la cuestión dado que en el mismo se razona suficientemente lo que se denuncia, pero que se ha de rechazar.

Primero, porque la norma no citada que sería el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para su aplicación por un lado la infracción de normas o garantías de procedimiento, que produzcan indefensión y que derive en la nulidad de actuaciones con reposición de los autos al momento de su infracción. Esta última exigencia no fue pedida por la recurrente por lo que excluye cualquier posibilidad de aplicación. No obstante tampoco concurre la causa alegada dado que la sentencia está suficientemente motivada, y más que de ello, parece que se refiere a la existencia de incongruencia al no resolver sobre una cuestión planteada que señala como la culpa total del trabajador en el accidente.

Hay que recordar en este punto la doctrina del Tribunal Constitucional que en su Sentencia 8/1998, de 13 de enero , afirma que 'el principio «iura novit curia» permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; el órgano Judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito':,y es que, se podrá discrepar de la solución adoptada en el fallo de la sentencia, 'pero no existe incongruencia en la forma de resolver el fondo del asunto'( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2004 [rec. núm. 135/03 ]). Y en este caso, la sentencia resolvió ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó la controversia, ateniéndose a los elementos de hecho dados por las partes y resolviendo exactamente sobre las pretensiones y resistencias ejercitadas por ellas, sin extralimitación. No hay por tanto, como se ha dicho, incongruencia en ella, ni existe motivo de nulidad de la sentencia recurrida.

En este sentido, esta Sala ha declarado en repetidas ocasiones que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Así, el TCo ha manifestado que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum. Ciñéndonos a estos últimos la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi. La congruencia es compatible, sin embargo, con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional del cambio del punto de vista jurídico expresado en el aforismo iura novit curia en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus sentencias, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes ( STCo 88/1992 , por todas)'( STCo 136/1998, de 29 junio ).

Asimismo, el TCo afirma que 'a partir de este planteamiento general, hemos distinguido dos tipos de incongruencia y precisado las condiciones para apreciar su existencia. La llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ... Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción. En ocasiones, ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas, concurriendo la llamada «incongruencia por error», denominación adoptada en la STC 28/1987 , seguida por las SSTC 369/1993 y 111/1997 , y que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta'( STCo 136/1998, de 29 junio ).

A la (aquí reiterada) conclusión desestimatoria de la incongruencia ha de llegarse también desde el ámbito de la jurisprudencia ordinaria, pues el criterio que al respecto mantiene esta Sala (por todas, sentencia de 21 de enero de 1999 [rec. núm. 4031/96 ]) es indicativo de que la cuestión de incongruencia ha de resultar de un juicio comparativo entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y los términos del fallo combatido, y no existe tal vicio interno -incluida la exhaustividad o plenitud como requisito interno de la sentencia- cuando entre dicha pretensión y la resolución judicial existe una máxima concordancia y correlatividad, que afecte tanto a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como a la acción ejercitada; habiendo precisado esta misma Sala que la congruencia no exige una respuesta prolija y pormenorizada a las argumentaciones de las partes, sobre todo en el supuesto de fallo desestimatorio, en cuanto éste supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda.

Lo que ha sucedido en el supuesto de autos, pero en todo caso, el posible error judicial es subsanable por la vía de los apartados b) y c) del precepto, por lo que se desestima el motivo, al menos en la forma planteada, dada la ausencia de petición de nulidad de la sentencia.

Segundo.-Con el mismo error ya citado rechaza el fundamento de derecho tercero de la sentencia, manteniendo que el accidente se ha producido por culpa exclusiva del trabajador, y cita en su favor y en lugar inadecuado del motivo la infracción de los artículos 4.2 d) 19.1 del Estatuto de los Trabajadores , en correlación con la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, artículos 14.1 y 15.4 y en particular el Dto. 1215/97 artículos 3.4 y anexo II apartados 1 .1 y 1.10.

Tomando como base los hechos probados de la sentencia no combatidos, en el segundo y tercero se dice lo siguiente:

'Dicho accidente de trabajo se produjo cuando D. Jose Carlos auxiliaba en la actividad de talado de un eucalipto a otro trabajador de la empresa, D. Cipriano , ubicándose D. Jose Carlos detrás de D. Cipriano a una distancia de entre 3 y 4 metros, mientras que el talador D. Cipriano realizaba el corte de entalladura y el corte de caída del eucalipto. Al no caer el eucalipto, D. Cipriano procedió a retocar el corte de caída con el cuarto superior de la espada de la motosierra. Y, al ver que no caída el árbol, D. Jose Carlos se acercó a empujar el eucalipto, y, cuando se encontraba a una distancia aproximada de un metro, la motosierra empleada por D. Cipriano sufrió un retroceso que supuso la pérdida del control de la misma por parte del talador y como consecuencia el contacto entre la espada de la motosierra y la mano izquierda de D. Jose Carlos ', y el tercero indica: 'Los trabajadores tenían formación preventiva específica y utilizaban EPIS. La motosierra empleada contaba con marcado CE, manual de instrucciones y declaración de conformidad'.

Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 [RJ 2000, 9673]) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 1999, 3521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 1998, 4096]).

Y ello porque de existir imprudencia del trabajador, el TS en la sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ.2007/8226) precisa que 'es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 (sic) [RJ 1985 , 1356] , 21 de abril de 1988 [ RJ 1988, 3010] , 6 de mayo de 1998 [ RJ 1998, 4096] , 30 de junio de 2003 [RJ 2003, 7694 ]y 16 de enero de 2006 [RJ 2006, 816]). Pero como antes se ha expuesto, en el caso que examinamos la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario, que de concurrir afectaría a la misma existencia del accidente de trabajo, configurado en el artículo 115.4.b) LGSS , y por lo tanto, al recargo de prestaciones. La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.

Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (RJ 2002, 1424) (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Pero a mayor abundamiento es conveniente traer a colación la reciente sentencia del TS de 26 de mayo de 2009 (RJ 3256): 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

Para la doctrina jurisprudencial, la imprudencia profesional es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que el trabajador asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, sin observar las más elementales medidas de precaución en la ejecución de un acto, que el hombre menos previsor adoptaría, poniendo en peligro su vida ( SSTS de 10 de diciembre de 1.968 y de 23 de octubre de 1.971 ). De este modo, para apreciar la comisión de una imprudencia temeraria se precisa la existencia de una 'conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente, que supera los límites de lo razonable' (STS de 4 de maro de 1.974). Para determinar si un trabajador ha cometido una imprudencia temeraria o profesional, dado que la delimitación de ambas figuras es muy casuística, hemos de analizar las circunstancias fácticas que concurren en el asunto enjuiciado. Y en modo alguno cabe entender que ha existido tal situación porque el acercamiento excesivo del trabajador a la zona de trabajo es una actuación imprudente pero no temeraria sino más derivada de la confianza en un trabajo que se realiza de forma habitual. Y por ello existiendo la infracción señalada en el acta firme de la Inspección de Trabajo, no cabe la exoneración de culpa empresarial.

Cuestión distinta es la posible compensación de culpas en el accidente que podría llevar a la modificación de la cuantía del recargo, sobre lo que la Sala ya ha resuelto en ocasiones; pero en este caso no cabe al no haber sido cuestión planteada ni siquiera como alternativa.

Por todo ello el recurso ha de ser estimado, la sentencia confirmada y dando a consignación y deposito el destino reglamentario.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcos , contra la sentencia del juzgado de lo social número uno de Ferrol, en juicio instado por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Jose Carlos , la Sala la confirma en su totalidad.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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