Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1368/2017, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 940/2017 de 30 de Mayo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1368/2017
Núm. Cendoj: 33044340012017101334
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2017:1822
Núm. Roj: STSJ AS 1822:2017
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01368/2017
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33037 44 4 2016 0000718
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000940 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000637 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Segundo
ABOGADO/A:MARIA JOSE AGUILAR SUAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA Nº 1368/17
En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
ENNOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000940/2017, formalizado por la Letrado Dª. MARIA JOSE AGUILAR SUAREZ, en nombre y representación de Segundo , contra la sentencia número 43/2017 dictada por JDO. DE LO SOCIAL de MIERES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000637/2016, seguidos a instancia de Segundo frente al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo SrD. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Segundo presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 43/2017, de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º) El actor, Segundo , nacido en el año 1970, fue declarado afecto de IPT por enfermedad común, por resolución del INSS de 8 de agosto de 2008, reconociendo prestación sobre una base reguladora de 1.151,98 €.
Las dolencias que motivaron dicha declaración fueron trastorno de angustia con agorafobia.
Con posterioridad a esta declaración no volvió a prestar servicios.
2º) Iniciado proceso tendente a la revisión del grado de incapacidad que tiene reconocido, se dictó el 16 de mayo de 2016 resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 28 de abril de 2016, en el sentido de que el actor continúa en el mismo grado de incapacidad permanente que tiene reconocido.
3º) Presenta en la actualidad:
Trastorno de angustia con agorafobia. Angor (02/15) por enfermedad coronaria de un vaso CD (obstrucción del 100%). FE mayor del 60%. Taquicardia ventricular-fibrilación ventricular que precisó desfibrilación. Episodios de angor postimplantación de Stent. Paresia del VI para asociada a hemorragia subaguda crónica talámica derecha. HTA.
4º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 29 de julio de 2016.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que desestimando la demanda deducida por Segundo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo, en consecuencia, a los interpelados de los pedimentos en su contra pretendidos'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Segundo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de abril de 2017.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de mayo de 2017 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.
Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en el grado de incapacidad absoluta solicitado en la demanda, se alza en suplicación su dirección letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193 b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen la totalidad de los pedimentos de la demanda rectora, declarando al actor afecto de una incapacidad permanente absoluta, reconociendo su derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de su base reguladora mensual de 1.151,98 euros.
SEGUNDO.-Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal tercero, para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con las dolencias y secuelas que en redacción alternativa señala.
Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.
La calificación de la invalidez en el ámbito jurisdiccional laboral va a quedar limitada a una tarea prácticamente exclusiva de los Juzgados de lo Social. La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en 'un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos' ( STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7-1995 ).
En suma, en el caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica ( STSJ Cataluña de 22-10-2002 ) y éste no es el caso.
Pero es que, además, las patologías sobre las que incide ya aparecen recogidas en la resolución de instancia: tanto a la patología cardiaca, con los episodios de angor, como la psíquica (un trastorno ansioso-depresivo con clínica de agorafobia) o la ACV, ya aparecen calendados, descritos y valorados en la resolución de instancia, siendo así que las matizaciones que pretende introducir son eso, puntualizaciones o precisiones que no son idóneas para provocar una estimación del recurso.
TERCERO.-Sin virtualidad tampoco la segunda de las modificaciones postuladas, referida en este caso al primero de los ordinales, en el que pretende incluir un párrafo final que diga que 'el hecho de no haber vuelto a trabajar es una prueba concluyente de que tiene anulada su capacidad de ganancia'.
El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los Art. 97.2 de la LRJS , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , abstención que alcanza a la parte recurrente si intenta que se consignen aquellos a través de la introducción de hechos nuevos o de la modificación de los declarados probados, que es lo que en definitiva se persigue en el motivo examinado pues lo que se busca con la adición no es un hecho, sino una conclusión, pues lo que se pide en la demanda es precisamente que se declare que el actor carece de cualquier capacidad de ganancia.
CUARTO.-Denuncia el Letrado recurrente, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en el Art. 194 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Considera que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional de su patrocinado y, por tanto, se cumplen los requisitos previstos por las normas citadas para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.
La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de instancia, como dolencias más significativas, en: trastorno de angustia con agorafobia; enfermedad coronaria de un vaso CD media con implantación de stent y ACV (hemorragia talámica derecha).
El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 161 de esta ley , para acceder al derecho a la pensión de jubilación'.
Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
La revisión presupone, por tanto, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).
El grado absoluto de la invalidez permanente requiere, en cualquier caso, que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989 ). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social , pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo, deben de resultar compatibles con el estado del inválido y que no representar un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión de tal grado de invalidez.
QUINTO.-Del relato fáctico de instancia resulta que el trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor por una resolución de la Entidad Gestora de 8 de agosto de 2008 al presentar, como dolencia significativa: 'trastorno de angustia con agorafobia'.
Analizando el cuadro descrito en el tercero de los ordinales advierte el juzgador a quo que no se aprecia una variación sustancial en la situación clínica del paciente, así en lo que atañe a la patología psíquica se mantiene estable, sin agudizaciones ni ingresos hospitalarios, en tanto que la afección cardiológica tras el cateterismo practicado en febrero de 2015, solamente contraindica actividades de esfuerzo, sin que estas conclusiones hayan sido desvirtuadas, a juicio del juzgador, por los informes médicos aportados por la actora, pues precisamente lo que resulta de tales informes del Servicio de Salud es que se mantiene el diagnóstico de cardiopatía isquémica con componente funcional asociado, sin alteraciones significativas. Conclusión que no queda alterada por la patología vascular que asimismo se le diagnostica, pues dicho cuadro curso sin secuelas, y no precisa control neurológico.
Criterio que se ha de compartir en esta alzada pues, para valorar el grado de incapacidad permanente, según declara la jurisprudencia, más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 11-11-86 , 9-2-87 , 28/12/88 ), de tal manera que 'sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' ( STS de 6-2-1989 ).
En este sentido y como principio general, resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad, y así lo expresan las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1986 ; 8 de junio de 1987 , 17 de marzo de 1988 y 20 de marzo de 1989 , que resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, o cuando la fracción de eyección objetivada sea del 40%, o inferior, o bien se sumen a los cardiacos otros problemas médicos relevantes, se debe calificar como determinante de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio; por el contrario si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general, el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurran alguna de las circunstancias descritas.
En el presente caso, la sentencia de instancia transcribe un cuadro que acredita una miocardiopatía isquémica tipo ángor en febrero de 2015, con enfermedad coronaria en la arteria coronaria derecha, por lo que se procedió a realizar una angioplastia con implantación de Stent, informándose un ecocardiograma de control como ventrículo izquierdo levemente hipertrófico, función sistólica global conservada y una FE del ventrículo izquierdo normal (+ 60%), sin disfunciones valvulares, y un pericardio normal y sin derrames; de manera que sólo estarán impedidas las tareas requirentes de esfuerzos físicos intensos y, por tanto, por sí sola dicha patología no es constitutiva de la incapacidad absoluta reclamada, habida cuenta que el test de esfuerzo resulto negativo clínica y eléctricamente, alcanzado 11,7 METS (el GE estimado en función de su edad y sexo sería de 9,75 mets), tolerando perfectamente aquellos esfuerzos que sean no sólo livianos o moderados, e incluso los intensos que ocasionalmente se le puedan presentar, máxime si tenemos en cuenta que en la exploración practicada no muestra signos de disnea ni cianosis; los ruidos cardiacos eran rítmicos, sin soplos ni ingurgitacion yugular y que la auscultación pulmonar normal, lo que revelaba una buena capacidad funcional y, por tanto, aquellas dolencias no le impiden el desempeño del núcleo de los requerimientos básicos de la que fue su profesión ni de las tareas fundamentales que conforman su profesiograma laboral, por lo que no se acreditan limitaciones añadidas a las que su día determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente que actualmente tiene reconocida.
Es cierto que se documenta también un accidente vascular en febrero de 2014 (hemorragia talámica derecha), pero tal como se deja apuntado se resolvió sin secuelas, de modo que en la actualidad fuera del hematoma de la lesión, en el resto del cerebro, tronco del encéfalo y cerebelo no se aprecian alteraciones; en este aspecto la exploración neurológica resulta anodina y fuera del control de la HTA no precisó tratamiento rehabilitador ni seguimientos ni controles por Neurología.
En lo demás y como queda dicho, la patología psíquica se mantiene estable tal como informan los servicios de Salud Mental que atienden al paciente, que mantienen idéntico diagnostico e informan de una evolución fluctuante, con periodos de agudización, pautándose ejercicios de relajación por enfermería. De modo que pese a que dicha dolencia es considerada crónica o definitiva, ha de calificarse de moderada, como lo evidencia el informe médico de síntesis puesto que lo afectado, no es, su voluntad, conocimiento o memoria que son normales, sino su estado de ánimo, con un cuadro ansioso en el contexto físico, que no le desconecta de la realidad por lo que, este padecimiento no le hace acreedor, siquiera lo sea en valoración conjunta con las patologías examinadas, al grado de incapacidad permanente postulado, al objetivarse, en palabras del informe médico citado, un sujeto consciente, orientado, con aspecto adecuado, que mantiene la mirada con su interlocutor con sonrisas espontáneas, sin signos psicóticos, ideas de muerte ni otras alteraciones psicopatológicas llamativas, siendo compatibles con su estado la ejecución de unos trabajos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad.
Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado puesto que no se puede hablar de que se haya acreditado un agravamiento importante de las dolencias que en su día determinaron la calificación como invalido permanente total y, no concurriendo el primero de los dos requisitos más arriba señalados para que haya lugar a la modificación del primitivo estado de invalidez, por su repercusión en la capacidad laboral del trabajador, que determine o una anulación completa de la misma o, al menos, una disminución física mayor de la que tenía, que por lo ya expuesto, no se ha producido en el caso contemplado y al que, por tanto no le es aplicable el supuesto legal que se denuncia como infringido. Todo lo cual conduce a la declaración de la improcedencia del motivo de suplicación articulado.
SEXTO.-El último motivo del recurso, destinado a denunciar la infracción de la jurisprudencia, se halla defectuosamente formulado pues las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que cita -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil - la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho, lo que determina que también haya de desestimarse este cuarto motivo y, en definitiva, el recurso mismo.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de Segundo contra la sentencia de 7 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres en los autos núm. 637/2016, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre revisión de grado de IP, y, confirmando la misma en su integridad, absolvemos a las Entidades demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponerrecurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

