Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1368/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1045/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1368/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018100998
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2434
Núm. Roj: STSJ CLM 2434/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01368/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45168 44 4 2017 0000314
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001045 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000144 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Mario
ABOGADO/A: SONIA GOMEZ CABEZA
PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, AMBUIBERICA, S.L.
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: , LUIS JAVIER CABREJAS LOPEZ
Magistrado Ponente: Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª.MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintitrés de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1368/18
En el Recurso de Suplicación número 1045/18, interpuesto por la representación legal de Mario , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha veintinueve de diciembre
de 2017, en los autos número 144/17, sobre Despido improcedente, siendo recurrido AMBIBERICA S.L. y
FOGASA.
Es Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Mario frente a AMBUIBERICA S.L sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la PROCEDENCIA DEL DESPIDO que tuvo lugar con efectos 4.01.2017, consolidando el demandante la indemnización percibida y declarándole en situación de desempleo por causa a él no imputable'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: Primero.- Mario ha venido prestando servicios para la mercantil demandada, con categoría profesional de Conductor de Unidad Móvil de Reconocimientos Médicos, en provincia de Toledo, desde el 1.01.2013, por subrogación empresarial con La Fraternidad, para la cual prestaba servicios desde el 17.05.1994 (doc. 1 y 2 demanda). Ultima retribución 1.680,25 €, incluida prorrata de pagas extras.
Segundo.- Con fecha 4.01.2017, estando el trabajador disfrutando parte de sus vacaciones anuales, recibe burofax en que se comunica extinción de contrato de trabajo por la necesidad de amortizar el puesto de trabajo por causas productivas y organizativas en virtud del art. 52 c) y 53 E.T (doc. 4 demanda), carta de despido que damos por reproducida. La empresa puso a disposición indemnización por importe de 19.767,19 €. Se ha producido el despido por la misma causa de otros conductores de ámbito provincial.
Tercero.- Con fecha 1.01.2013 Ambuibérica S.L adquirió 22 Unidades Móviles a la Sociedad de Prevención Fraternidad, asumiendo a los 22 trabajadores adscritos a dichas unidades, subrogándoles con las condiciones laborales y económicas que tenían. Comprometiéndose La Fraternidad a contratar, bajo el régimen de arrendamiento, las Unidades Móviles con objeto de practicar reconocimientos médicos de los trabajadores de diversas empresas. La sociedad Fraterprevención era la encargada de la programación del trabajo de cada unidad móvil, trasladando la misma posteriormente al responsable de Ambuibérica, para la asignación de trabajadores y coordinación de servicio. El personal adscrito a dichas unidades recibía la programación, trasladaba la unidad a la empresa donde se debían realizar los reconocimientos, preparaba y adecuaba todo lo necesario para que el equipo médico pudiera desarrollar su trabajo, estando el personal de la unidad móvil hasta la finalización de los reconocimientos, pasando después a recoger y limpiar la unidad y volver a su base. Estas unidades móviles que se venía utilizando eran camiones rígidos en los que no se puede separar la cédula sanitaria de la cabina del conductor, siendo imposible su movimiento mientras el equipo médico está realizando los reconocimientos.
Cuarto.- Con fecha 31.05.2016 se firma un nuevo contrato de prestación de servicios de Unidades Móviles entre el grupo Ambuibérica S.L y las Sociedades de Prevención del Grupo Quirón, estableciéndose una nueva organización del trabajo debido a que las nuevas unidades son camiones grúa que trasladan cédulas sanitarias móviles (4 adscritas a un camión en número de 15 camiones), de tal manera que traslada varias cédulas sanitarias que deja instaladas en las diferentes empresas, sin necesidad de que quede personal en espera hasta la finalización de los reconocimientos médicos. (docs. 9 a 43 demandada)
QUINTO.-El actor no era representante legal de los trabajadores a fecha del despido. La empresa cuenta con una plantilla de no menos 100 trabajadores.
SEXTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 17.01.17, el acto se celebró el pasado 6.02, intentado sin efecto.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Frente a la sentencia de instancia que declaró procedente el despido por causas objetivas del que había sido objeto el actor, se alza en suplicación dicha parte mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 LPL para reponer los autos al momento anterior al dictado de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Como cuestión previa debe advertirse desde este momento que la Ley de Procedimiento Laboral invocada en apoyo procesal de los motivos del recurso no está en vigor, siendo de aplicación la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. No obstante, como el esquema básico del recurso de suplicación no se ha visto alterado por esta última respecto de la primera, salvo en la numeración de su articulado, la Sala entiende hechas las referencias a los apartados a) y b) del artículo 193 LRJS.
SEGUNDO.- En el primer motivo, pese a fundarse el mismo en el apartado a) del artículo 193 LRJS, lo que realmente hace la recurrente es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba, fundamentalmente en lo concerniente a la necesidad de renovación de los camiones, que dice ser uno de los motivos del despido del actor, indicando una serie de pruebas que mostrarían la realidad de este hecho, por lo que termina diciendo que 'debe ser revisado el 'hecho tercero' de la sentencia que se ataca'.
Considerando, pues, que esa es la pretensión objeto del motivo primero (revisar el hecho tercero), dicho motivo debe rechazarse porque, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 193 b) y 196.3 LRJS y de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir para que pueda alcanzar éxito una revisión de hechos probados, la recurrente no ofrece un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, o bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente. Además, no es admisible la invocación genérica a las pruebas aportadas por la demandante, así como tampoco el testimonio del Gerente de la empresa demandada ni de otro trabajador ( Jose Miguel ), supuesto que solo son hábiles para modificar hechos probados la prueba documental y pericial (nunca la testifical), como tampoco lo tiene una mera Nota Informativa de la DGT; y en todo caso, la ausencia de un texto alternativo al hecho probado tercero impide que la Sala puede pronunciarse sobre la trascendencia que la revisión pretendida -al desconocerse- tendría sobre la parte dispositiva de la sentencia.
Por lo expuesto se desestima el motivo primero del recurso.
TERCERO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción del derecho aplicado en la sentencia recurrida, concretamente del artículo 52 c) en relación con el artículo 51.1 ET, al entender -en síntesis- que no ha resultado probado la existencia de causas organizativas y/o técnicas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo que ocupaba el actor, porque dicha amortización no acredita que se vaya a contribuir a mejorar la posibilidad de continuidad de la empresa, que además no tiene pérdidas económicas, pese a ser una de las causas alegadas en la carta de despido, por todo lo cual considera que el despido del actor debe ser calificado como improcedente.
El artículo 52.c) dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 de esta Ley y en número establecido en el mismo'; esto es por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
Las causas técnicas, organizativas o de producción reciben un tratamiento jurídico unitario y pueden presentarse conjuntamente. En todo caso, concurren causas técnicas cuando se producen cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción (renovación de maquinaria, informatización, sistemas de control automatizado, operadora de telefonía automática, etc...); causas organizativas cuando sobrevienen cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción (reestructuración organizativa como consecuencia de cierre de delegaciones, fusión o absorción de empresas, centralización de pedidos, etc...); y causas productivas cuando surgen cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, como puede ser el descenso continuado e importante de pedidos, o necesidad de poner fin al sobredimensionamiento de la plantilla, significativamente.
Para la acreditación de las causas técnicas, organizativas o de producción no es necesario que haya una situación económica negativa, ni que se encuentre en peligro la viabilidad de la empresa, como se exige en las causas económicas; basta con que se pruebe la concurrencia de dificultades que inciden en el buen funcionamiento de la empresa. Pueden afectar al funcionamiento de un centro de trabajo, o de una unidad de funcionamiento autónomo sin colocar a la empresa en situación económica negativa ( Ss. TS 13 febrero 2002 -RJ3787-; y 19 marzo 2002 -RJ 5212-), sin que el empresario venga obligado, antes de amortizar, a agotar todas las posibilidades de recolocación del trabajador en la empresa ni a destinarlo a otro puesto vacante ( Ss.
TS 21 julio 2003-RJ 20037165- y 19 marzo 2002 -RJ 20025212-).
CUARTO. - Aplicando lo anteriormente expuesto al presente supuesto, la extinción del contrato de trabajo del actor, debido a la sustitución de las unidades sanitarias móviles cuyo conductor debía permanecer en el lugar en el que se realizaban los reconocimientos médicos hasta su finalización (una de las cuales era conducida por aquel), por cédulas sanitarias móviles transportadas por un camión grúa, cuyo conductor, a diferencia de aquellas, no tenía que permanecer en el lugar hasta que se practicasen los reconocimientos médicos (esa es la diferencia entre unas y otras), sino que podía dirigirse a transportar otra cédula sanitaria a otro lugar, constituye una decisión empresarial ejercida dentro del ámbito del artículo 20 ET que justifica la extinción del contrato de trabajo del actor, supuesto que existe una relación de causalidad entre la decisión y la consecuencia plenamente razonable y proporcional, en tanto en cuanto ha resultado probado que el nuevo sistema de cabinas sanitarias móviles permite que un camión grúa gestione hasta cuatro cédulas sanitarias (4 cédulas adscritas a un camión en número de 15 camiones) frente a las 22 unidades móviles anteriores (camiones rígidos), que hacían por tanto una cuarta parte menos de los servicios, afectando al trabajador en el sentido de que las tareas que realizaba la unidad móvil (camión) que conducía son realizadas ahora en una cédula sanitaria que es transportada por un camión grúa, y una vez instalada ese mismo camión grúa puede dirigirse a transportar otra cédula, evitando así tiempos de espera innecesarios, que evidencia una clara eficacia y mayor rentabilidad de este nuevo sistema, no existiendo prueba alguna de la que deducir que se trata de un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial; y no siendo exigible a partir de la reforma laboral de 2012 la acreditación de la razonabilidad de la medida para contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa, o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos que favorezca su situación competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, una vez constatado, como en este caso lo ha sido, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida por las razones antedichas; así como tampoco es exigible que la empresa venga obligada a agotar todas las posibilidades de recolocación del trabajador ni a destinarlo a otro puesto vacante, en aplicación de la jurisprudencia indicada anteriormente( Ss. TS 21 julio 2003 -RJ 20037165- y 19 marzo 2002 -RJ 20025212-), por lo que resulta irrelevante que el camión que conducía el trabajador siga utilizándose por la empresa, ahora en Tarragona, como se alega en el recurso; por todo lo cual procede la desestimación del segundo motivo del recurso y con ello del recurso mismo, y en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Mario contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, en autos 144/2017 sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, siendo parte recurrida la empresa AMBUIBÉRICA SL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1045 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
