Sentencia Social Nº 1369/...il de 2005

Última revisión
07/04/2005

Sentencia Social Nº 1369/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4986/2004 de 07 de Abril de 2005

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 1369/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100277

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7967


Encabezamiento

Recurso nº4986/04 -AC- Sentencia nº1369/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a siete de Abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1369/05

En el recurso de suplicación interpuesto por la entidad VENTICOR, S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Córdoba en sus autos nº 146/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Don Paulino , en nombre de su hijo menor Don Casimiro contra la empresa VENTICOR, S.L., sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día ocho de noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Con fecha 19 de febrero de 2004 la empresa VENTICOR, S.L. dedicada a la actividad de instalación de aparatos de aire acondicionado, y el menor de edad Casimiro , suscriben contrato de trabajo para la formación cuyo clausulado, por obrar en autos, se tiene por reproducido.

2º) El trabajador ha venido percibiendo una retribución mensual de 603,15 euros con inclusión de pagas extraordinarias. Obra en autos convenio colectivo del metal y tablas salariales.

3º) El demandante causó baja por incapacidad temporal el día 16 de julio, hasta el 17 de agosto en que es dado de alta. Al día siguiente, al intentar incorporarse a su puesto lal empresa comunicó al trabajador la finalización del su contrato de trabajo por expiración del periodo contratado.

4º) Distintos oficiales de la empresa -y en ocasiones, trabajadores con categoría de peón- han dado al actor indicaciones sobre el modo en que debía hacer su trabajo, sin que dicha instrucción se realizara en momentos concretados previamente, sino a medida que se desarrollaba la actividad ordinaria de la empresa. A la finalización de la prestación de servicios, el trabajador estaba instruido sobre la actividad de instalación de aparatos de aire acondicionado, de la que antes del contrato no tenía conocimiento alguno.

Con fecha 26 de febrero de 2004 la empresa inscribió al trabajador en el curso que la Academia "El Futuro" organiza para la preparación de pruebas libres del Graduado en Educación Secundaria y que habría de concluir el 18 de agosto siguiente, sin que durante la jornada de trabajo se reservara tiempo alguno para que el trabajador pudiera estudiar. Al empleado le fueron entregados unos libros de texto para la preparación del curso. Con fecha 30 de marzo la empresa inscribió al aprendiz en las pruebas para la obtención del título de Graduado de Educación Secundaria para mayores de dieciocho años, convocadas por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Toda la jornada laboral del actor ha estado destinada exclusivamente al desarrollo de las tareas que constituyen su actividad ordinaria, sin dedicación exclusiva a formación teórica o a tiempo de estudio.

5º) Considerando el actor que ha sido objeto de despido nulo o improcedente, en fecha 1 de septiembre presenta papeleta de conciliación. El acto se celebra sin efecto alguno el día 16 de septiembre.

6º) El actor no ha ostentado en la empresa cargo electivo ni de representación sindical."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.- En un primer motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la revisión del hecho probado 4º, proponiendo una alternativa que tiene como objeto, en síntesis, que se suprima la referencia que contiene dicho ordinal a que durante la jornada de trabajo del actor no se reservó tiempo para el estudio y a que se diga que disponía de 19,30 a 21 horas de lunes a viernes para la formación teórica y que dos oficiales de la empresa le han instruído sobre el modo de hacer su trabajo.

Es sabido que la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral es facultad privativa de los tribunales, cuyas conclusiones. reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre y cuando se ajusten a lo prevenido en el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral , siendo al juzgador a quien corresponde la facultad de valorar la actividad probatoria conforme a las normas de la sana crítica, sin que su objetiva y ponderada apreciación pueda ser desvirtuada por los razonamientos y criterios de las partes, evidentemente interesados, a menos que exista prueba contundente e inequívoca del error imputado, al amparo de los documentos o pericias obrantes en autos, siendo doctrina constante de los tribunales laborales la de que sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, facultad que le está atribuída para el supuesto de que los elementos señalados como revisores ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por aquel en la apreciación de la prueba, debiendo, en consecuencia, el error de hecho, ser evidente y patentizarse por la prueba pericial y documental practicada, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables.Doctrina que, aplicada al caso de autos, conlleva a la desestimación del motivo, ya que ni las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral ni los documentos que se invocan -folios 12 al 15- son hábiles para alterar el hecho probado de referencia, pues,por un lado, las testificales no están admitidas como pruebas revisoras por el apartado b) del art. 191 de la LPL , y ,por otro, los contratos de trabajo no hacen alusión alguna a los datos que se pretenden incorporar al fáctum, debiendo realizarse una nueva valoración interpretativa para llegar al resultado pretendido por el recurrente, lo que, como se ha indicado, es facultad exclusiva del Magistrado de instancia, teniendo igualmente declarado la doctrina de suplicación que no es invocable a efectos revisores la insuficiencia o ausencia de prueba por implicar ello de por sí una conclusión valorativa que se obtiene tras el análisis de lo actuado.

SEGUNDO.-En los motivos dedicados a la censura jurídica, basados en el apartado c) del art. 191 de la LPL , denuncia la recurrente infracción de los arts. 11.2 k y 56 del ET , así como de diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia que resultan inidóneas para amparar este recurso por no constituir jurisprudencia, entendiendo que no existe despido sino cese por término de contrato para la formación.

Inmodificado el relato de hechos probados, del que la Sala ha de partir necesariamente para resolver el recurso dado su limitado ámbito extraordinario, del mismo se desprende que el actor suscribió el 19/02/2004 un contrato de trabajo para la formación, de los previstos en el art. 11.2 del Estatuto d elos Trabajadores, a pesar de lo cual "toda su jornada laboral ha estado dedicada exclusivamente al desarrollo de las tareas que constituyen su actividad ordinaria ,sin dedicación exclusiva a la formación teórica o a tiempo de estudio" (hecho 4º), si bien otros trabajadores de la empresa le han dado indicaciones sobre el modo de hacer su trabajo dentro de la jornada laboral, habiendo también sido inscrito por la empresa en una academia para la preparación del Graduado escolar pero sin que durante la jornada de trabajo se le reservara tiempo alguno para el esrtudio .

Conforme se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2000 (recurso 456/2000 ), "el contrato de aprendizaje va dirigido a la adquisición conjunta de la formación teórica y practica, sin que se pueda excluir alguna de ellas...exige que la formación sea en el oficio objeto de aprendizaje... Es por ello, que este contrato va orientado a remediar la total falta de conocimientos, no al complemento de un nivel de estudios y empleo equivalentes o proporcionados, a cuyo fin, se establece el contrato en prácticas... ha de existir una adecuación entre la formación teórica y la práctica y, esta formación no puede quedar reducida a la adquisición de conocimientos de esta última naturaleza, conseguida mediante la mera realización efectiva del trabajo, ni tampoco se puede identificar esa formación de un oficio o puesto de trabajo cualificado, como la mera adaptación de los conocimientos a la práctica o forma de hacer de una determinada empresa".

Pues bien, aplicando la citada doctrina al supuesto enjuiciado resulta evidente que el contrato de formación suscrito entre las partes no cumple todos los requisitos legales exigibles, pues al trabajador no se le proporcionó la necesaria formación teórica que constituye la esencia de esta modalidad contractual ,incurriendo en fraude de Ley la empresa que, acogiéndose a tal modalidad contractual ,incumple su deber de instrucción obteniendo los beneficios del trabajo y no ofreciendo a cambio la contraprestación de la enseñanza,interpretación acorde con el objeto de este contrato que, conforme se dispone en el artículo 11.2 del ET , no es otro que la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requieran un determinado nivel de cualificación y que ha llevado a la doctrina a hablar de la naturaleza mixta del contrato, en cuanto es formativo y laboral. En consecuencia el contrato se beneficia de la presunción, recogida en el apartado k) del art. 11.2 del ET , de ser una contratación ordinaria o común, por lo que el cese del actor ha de ser calificado como un despido improcedente,como así hace la sentencia recurrida.

Por todo ello, procede desestimar el recurso, con pérdida del depósito constituído para recurrir -art. 202.4 LPL - y condena en costas, debiendo abonar al letrado de la recurrida terscientos euros (300 €) en concepto de honorarios.

Fallo

Con desestimación del recurso de Suplicación interpuesto por VENTICOR, S.L. contra la sentencia dictada el día ocho de noviembre de 2004 por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Córdoba , recaída en autos sobre despido seguidos a instancia de Don Paulino en nombre e interés de su hijo menor Don Casimiro , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que en su día fueron efectuados para recurrir, a los que,una vez firme esta sentencia, se les dará su destino legal.

Se condena a la recurrente al pago de las costas de este recurso, en las que sólo se comprenden -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso en cuantía de trescientos euros (300 €) que, en caso de no satisfacerse voluntariamente, podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el art. 235.2 LPL .

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos, en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banesto, Oficina 1006, en calle Barquillo, 49 de Madrid.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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