Última revisión
08/05/2009
Sentencia Social Nº 1369/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 116/2009 de 08 de Mayo de 2009
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 1369/2009
Núm. Cendoj: 33044340012009100609
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01369/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0100126, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000116 /2009
Materia: RECARGO DE ACCIDENTE
Recurrente/s: José
Recurrido/s: INSS, VERAL MAQUINARIA S.L., VERAL TALLER S.L., TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO de DEMANDA 0000228 /2008
SENTENCIA Nº: 1369/09
ILTMOS. SRES.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNÁNDEZ
Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En OVIEDO a ocho de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000116/2009, formalizado por el Letrado CESAR FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de José , contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N.3 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000228/2008, seguidos a instancia de José frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados ambos por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, frente a la empresa VERAL MAQUINARIA S.L., representada por el Letrado FEDERICO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ-RECALDE y frente a la empresa VERAL TALLER S.L., por la que comparece el Administrador Concursal Roberto , partes demandadas, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º El demandante don José , de las circunstancias personales que en autos constan, prestó servicios por cuenta y orden de la empresa Veral Taller S.L. como Jefe de Taller con antigüedad de 22-V-1989, sufriendo un accidente de trabajo el día 18.3.03, a consecuencia del cual fue declarado por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13-X-04 en situación de I.P. Total PH, derivada de accidente laboral, a razón del 55% de una base reguladora mensual de 2054,11 ?, cuya capitalización ascendió a 177.924,20 ?.
2º La Inspección de Trabajo levantó en fecha 15-V-03 frente a la empleadora Veral Taller S.L. Acta de Infracción nº 691/03, confirmada por resolución de fecha 14-X-03 de la Consejería de Industria y Empleo de Gobierno del Principado de Asturias, confirmada a su vez (al desestimarse el recurso contencioso- administrativo de la empresa) por sentencia dictada el día 22-06-07 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del Principado de Asturias (PO 1283-03), deviniendo firme la sanción en 3005,06 ? impuesta a la empresa.
3º Por sentencia de 26-V-05 dictada por el Jugado de lo Social nº 5 de Oviedo se estimó en parte la demanda del trabajador accidentado, condenando a la empresa Veral Taller S.L. y a la Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. Caser (aseguradora de la responsabilidad civil empresarial) con carácter solidario a abonar al actor la cantidad de 28.500,00 ?, sentencia que fue confirmada en grado de suplicación (Rec. Nº 4065-05) por la de la Sala de 19.1.07 .
4º El INSS el 22-10-03 declara la existencia de responsabilidad empresarial de Veral Taller S.L. por falta de medidas de seguridad, imponiéndole un recargo del 30% de las prestaciones dimanantes del A. de trabajo, recargo que recurrido en vía judicial fue ratificado (sentencia de 11.V.04, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo -demanda 99-04-, confirmada íntegramente en suplicación -rec. Número 2314-04- mediante la sentencia de fecha 7-X-05 dictada por la Sala de lo Social del T.S .J. de Principado de Asturias).
5º Veral Taller S.L. fue declarada en concurso voluntario de acreedores por Auto de 20-4-06 del Juzgado de lo Mercantil 1 de Oviedo , hallándose hoy en fase de liquidación, con una masa activa de unos 15000-20000 ? y un pasivo de unos 70.000,00 ?, determinante de que el actor no va a poder cobrar íntegramente su crédito relativo al recargo cuantificado en más de 50.000,00 ?. El concurso se ha calificado como fortuito acordándose por auto de 28-06-07 el archivo de las actuaciones relativas a la sección sexta de calificación del concurso.
6º El 25-4-06 solicitó el actor de la Tesorería General de la Seguridad Social que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa Veral Maquinaria S.L. en cuanto hace al recargo de prestaciones. El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó informe al respecto a la ITSS de Asturias que lo emitió en fecha 1- 2-07 en el sentido que en autos consta (f. 10 a 16 útiles de autos).
7º En base al reseñado informe la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dicta resolución el 2.7.07 declarando la inexistencia de responsabilidad solidaria de la empresa Veral Maquinaria S.L. por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente sufrido por el trabajador don José en fecha 18.3.03 cuando desempeñaba su actividad para la empresa Veral Taller S.L.
Interpuesta reclamación previa por el trabajador, fue expresamente desestimada por resolución de fecha 19-2-08, articulándose la demanda el 31.3.08.
8º Veral Maquinaria S.L. fue oída en el expediente sobre responsabilidad empresarial solidaria de la misma y tuvo puntual conocimiento también de las actuaciones de la ITSS iniciadas el 25.7.06.
9º Veral Maquinaria S.L. y Veral Taller S.L. conformaban un grupo de empresas con actividades económicas diferenciadas, aunque complementarias, no existía confusión de plantillas ni caja única. Veral Taller S.L. tenía entre sus clientes principales a Veral Maquinaria S.L. pero no era el único. Ambas eran empresas reales con su personalidad jurídica propia, e independientes, sin perjuicio de la colaboración propia o común al grupo de sociedades.
Veral Maquinaria S.L. se dedica a la compraventa de todo tipo de vehículos industriales, así como toda clase de maquinaria industrial y forestal, tales como repuestos y accesorios relacionados con las mismas.
Veral Taller S.L. tenía como actividad económica propia la reparación alquiler y venta de todo tipo de maquinaria industrial y forestal, así como de sus reparaciones e intermediación de ventas del mismo tipo de maquinaria.
Los socios que constituyen las mercantiles son los mismos, con idéntica participación en cada una de las dos sociedades, y la administración única de ambas la vino ostentando don Jesus Miguel .
Compartían el domicilio social local e instalaciones con plantillas separadas, abonando de forma diferenciada la renta de las naves, existiendo proveedores y clientes comunes a ambas, ninguna era contratista de la otra, ni ha existido prestación laboral común e indiferenciada (al mismo tiempo); por otra parte, solo dos empleados (Sres. Carlos Antonio y Andrés ) prestaron servicios sucesivos para ellas, el 1º pasó de Veral Taller S.L. a Veral Maquinaria S.L. y el segundo a la inversa.
Veral Maquinaria S.L. se constituye en fecha 6.3.91 y Veral Taller S.L. en fecha 15.2.92.
Veral Taller S.L. cuenta con 0 trabajadores desde 5-6-06, tuvo 13 trabajadores distintos en alta, Veral Maquinaria S.L. tiene 13 a su cargo.
No ha existido trasvase de patrimonio de Veral Taller S.L. a Veral Maquinaria S.L., el proceso productivo de la primera empieza a decaer en 09/2003 cuando distintos de sus empleados causan baja voluntaria (entre ellos el hoy demandante) y montan una empresa de objeto social paralelo, "Cogrúas S.L.L.", que se nutre de la clientela originaria de Veral Taller S.L.
No ha existido un proceso encubierto de descapitalización de Veral Taller S.L. La ITSS descartó en su informe que existiera entre las dos sociedades subcontratación o cesión ilegal de trabajadores, así como que concurriera una sucesión de empresas o continuación de la actividad de Veral Taller S.L. por Veral Maquinaria S.L. que es la que subsiste activa.
10º Ante tales conclusiones el Instituto Nacional de la Seguridad Social descartó que fuese aplicable la responsabilidad solidaria en materia de prevención de riesgos laborales que no está prevista para el grupo de empresas.
Cogrúas S.L.L. tiene entre sus consejeros a doña Cecilia y a don José .
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador accionante presentó demanda con la pretensión de extender a la mercantil Veral Maquinaria SL la responsabilidad en orden al abono del recargo de prestaciones reconocido por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con cargo a su empleadora Veral Taller SL fundando la misma, no en la consideración de aquella empresa como empresario infractor, sino en la existencia de un grupo de empresas. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Social número tres de Oviedo, el cual dictó sentencia el 31 de octubre de 2008 desestimando la pretensión ejercitada.
Frente a la misma, la representación letrada del trabajador interpone recurso suplicación con base en el apartado c) del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, denunciando concretamente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil que recoge el carácter de fuente de derecho de la jurisprudencia al desconocer la reiteradísima doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo sobre el concepto del grupo de empresas contenida, entre otras, en las sentencias de 6 de mayo de 1981, 4 de marzo y 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo y 7 de diciembre de 1987, 8 de junio y 12 de julio de 1988, 19 de noviembre de 1990 y de 30 de junio de 1993 .
Aduce, en síntesis que las dos empresas demandadas constituyen un grupo empresarial y que de ello deriva la responsabilidad solidaria de ambas respecto de las obligaciones laborales entre las que se incluye, la del recargo de prestaciones. Dicho recurso fue impugnado de contrario.
SEGUNDO.- El motivo debe desestimarse por varias y elementales razones.
La primera, porque en el desarrollo del mismo no se cumplen adecuadamente las prescripciones del Art. 194.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se pone a cargo de la parte que recurre en suplicación el razonamiento (y no la mera afirmación de infracción) de la pertinencia y fundamentación de los motivos del recurso.
La parte recurrente se limita a alegar, sin razonamiento alguno, las Sentencias de la Sala Cuarta antedichas sin explicar ni justificar la similitud entre el supuesto litigioso y los que resuelven las sentencias que se invocan, seguramente conocedora de la diferencia existente entre este y los en ellas enjuiciados referidos a casos de sucesión empresarial o de empresas ficticias ,llamando especialmente la atención que se citen como infringidas sentencias como la de 19 de noviembre de 1990 que no examina la cuestión de la responsabilidad por no existir relación laboral o la de 30 de junio de 1993 que, precisamente, deniega la responsabilidad solidaria pese a reconocer la existencia de un grupo de empresas.
En segundo lugar, porque según la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, para que aparezca la solidaridad en la posición de empleador hace falta un plus sobre la mera existencia del grupo de sociedades, un elemento adicional, que el Alto Tribunal ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos:
1.) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo (sentencias de la Sala Cuarta de 6 de mayo de 1981 [RJ 1981, 2103] y 8 de octubre de 1987 [RJ 1987, 6973 ]).
2.) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo (sentencias de la Sala Cuarta de 4 de marzo de 1985 [RJ 1985, 1270] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 8851 ]).
3.)Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales (sentencias de la Sala Cuarta de 11 de diciembre de 1985 [RJ 1985, 6094], 3 de marzo de 1987 [RJ 1987, 1321], 8 de junio de 1988 [RJ 1988, 5256], 12 de julio de 1988 [RJ 1988, 5802] y 24 de julio de 1989 [RJ 1989, 5908 ]).
4.) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección (sentencias de la Sala Cuarta de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).
Elementos que no concurren en el presente caso toda vez que, de la exhaustiva e inmodificada redacción del ordinal noveno del relato fáctico ,no resulta la existencia de uso fraudulento en la creación de personas jurídicas societarias con la pretensión de eludir responsabilidades, ni la existencia de confusión entre ambas empresas.
Consta probado por el contrario, que las actividades económicas eran diferenciadas, aunque complementarias, que no se produjo trasvase de trabajadores entre una y otra ni hubo caja única y que no concurrió sucesión empresarial entre ellas.
Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Veral Maquinaría S.L. y la empresa Veral Taller S.L., sobre Recargo de Prestaciones, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

