Sentencia Social Nº 137/2...ro de 2003

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14/01/2003

Sentencia Social Nº 137/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3644/2002 de 14 de Enero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FELIPE VINUESA, LUIS

Nº de sentencia: 137/2003

Núm. Cendoj: 18087340022003100193

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:518

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada en autos promovidos sobre conflicto colectivo. El Juzgado de lo Social estimó la demanda. El procedimiento es el adecuado por cuanto afecta a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y es un conflicto jurídico de orden colectivo. No opera la absorción y compensación del art. 26 del ET porque la negativa a reconocer el derecho de un día de descanso para asuntos propios que se establece en el art. 37 del Convenio vigente junto con otros días para otras finalidades (matrimonio, nacimientos de hijos, para funciones sindicales, exámenes prenatales etc..., , pues tal derecho no es concepto salarial.

Encabezamiento

T.J.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 137/03

ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JULIO ENRÍQUEZ BRONCANO ILTMO. SR. D. JULIO PÉREZ PÉREZ MAGISTRADOS En la ciudad de

Granada a Catorce de - Enero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.3.644/02, interpuesto por Componentes y Estampados del Sur, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Jaén en fecha Diez de Octubre de dos mil dos en Autos núm.514/02, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.LUIS FELIPE VINUESA.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por C.C.O.O. en reclamación sobre conflicto colectivo contra Componentes y Estampados del Sur S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha Diez de Octubre de dos mil dos, por la que se estimaba la demanda. Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- El sindicato provincial minerometalúrgico de CC.OO de Jaén y en su nombre el Secretario provincial de dicho sindicato, interpuso Conflicto Colectivo ante el SERCLA que dio lugar al conflicto veintitrés de Febrero de dos mil dos entre el Sindicato metalúrgico de CC.OO y la empresa Componentes y Estampados del Sur S.A. con el objeto de que se reconozca el derecho de los trabajadores a disfrutar un día laboral de descanso para asuntos propios, citándose a comparecencia en seis de noviembre de dos mil dos y sin que llegase acuerdo por las partes existentes, instando demanda ante el Juzgado en nueve de septiembre de dos mil dos. 2º.- Que la empresa demandada niega a los trabajadores de la empresa que provienen del grupo Santa Ana el derecho a disfrutar de un día laboral de descanso para asuntos propios como establece el Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Jaén en su art. 35.2.4 el del 2.000 y 37.2.e. el del 2.002. 3º.- Que se acudió a la comisión paritaria y de vigilancia e interpretación del convenio colectivo quien en dos de julio de dos mil dos determino que con relación a las empresas Componentes y Estampados del Sur S.A., se considera que los permisos retribuidos del Convenio colectivo son aplicables en su integridad a éstas empresas, al estar incluidas en su ámbito funcional, sin perjuicio de los pactos que en cada empresa puedan las partes puedan tener establecidas, que siempre se aplicaran de acuerdo con la legislación vigente. Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Componentes y Estampados del Sur S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa recurrente plantea como cuestión previa, sin cita de precepto legal, la posibilidad de una inadecuación de procedimiento, al poderse plantear aquí una suma de acciones individuales, lo que es negado expresamente por la parte impugnante del recurso: Ante ésta discrepancia, se hace necesario que ésta Sala realice una exposición del vidrioso tema puesto a debate ante la misma, y en relación a tan compleja cuestión, es bien sabido que la diferenciación de la modalidad procesal de conflicto colectivo con el llamado proceso laboral ordinario, no ha sido una cuestión pacifica, ni en la doctrina, ni en la Jurisprudencia, aún cuando desde la entrada en vigor del Texto Articulado de la L.P.L., la Sala 4ª del Tribunal Supremo ha venido consolidando una Doctrina uniforme, sobre todo a partir de la sentencia de 18-6-92,reiterada posteriormente en sentencias de 21 de Julio,10 y 23 de Noviembre de l.992 y 18 de Marzo,2 de Abril,4 de Mayo de l.993,entre otras, al entender que la diferencia entre una pretensión deducible en la modalidad procesal elegida y aquella otra individual pero que en su ejercicio tiene naturaleza plural, no puede realizarse única y exclusivamente apelando al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino que es preciso tener en cuenta el modo de hacerlo valer, por lo que es claro que aquellas pretensiones que se resuelven en una petición concreta de cantidad individualizada por cada una de los demandantes no es una pretensión propia y exclusiva de un conflicto colectivo. Partiendo de dicho presupuesto, y prescindiendo de la originalidad procesal que representa tal modalidad adjetiva, sin parangón en el derecho comparado, hay que partir de la norma legal para establecer el ámbito material de dicha modalidad procesal, y así conforme a la letra del art. 151 de la L.P.L.,deberán tramitarse por dicho cauce procesal las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo cualquiera que sea su eficacia, y decisión o practica de empresa; también se tramitará por dicho proceso la impugnación de convenios colectivos. Conforme a la Doctrina dominante, tal noción cabe desglosarla en varios elementos, unos de orden social, otros de orden jurídico, otros de orden laboral y por último otros de orden colectivo, todos ellos presididos de una noción común, es decir que se traten de un verdadero conflicto. La exigencia que la actividad jurisdiccional tiene respecto de su cometido, que no es otro que la resolución de pretensiones judiciales, comporta la exigencia de un conflicto social entre partes, es decir, que quedan fuera del mismo aquellas demandas que se solicita un dictamen o parecer del Tribunal, ya que la exigencia de la controversia es elemento esencial del proceso, es decir, que debe haber una controversia aplicativa, impugnatoria, o interpretativa. En 2º lugar, debe existir un conflicto jurídico, quedando fuera de su campo de aplicación los conflictos de intereses, ya que la resolución de éstos últimos quedan fuera de su campo de aplicación, al exigirse la discrepancia sobre la aplicación de la norma legal o convencional, o bien la impugnación o interpretación, según veíamos al transcribir el mandato contenido en el art. 151 de la L.P.L. En tercer lugar, se exige que el conflicto sea de ámbito laboral, es decir, que quedan fuera de tal modalidad procesal los conflictos sobre S. Social, ya que las discrepancias deben existir entre trabajadores y empresarios, como lo prueba el hecho de que la legitimación procesal viene atribuida en exclusiva a los representantes de los trabajadores y empresarios. Por último, debe tratarse de un conflicto de orden colectivo, ya que dicho elemento marca las fronteras con los conflictos donde se dilucidan intereses individuales entre las partes, y en particular por su proximidad, con los denominados conflictos plurales. Tal carácter colectivo viene recogido, según indica parte de la doctrina dentro de la noción legal, cuando ésta se refiere a demandas que afecten a " intereses generales" de un " grupo genérico" de trabajadores, la dicción legal comporta una doble exigencia, en el sentido de que cualquier pretensión afecte a un grupo genérico o indeterminado de trabajadores, por su propia esencia incide también sobre íntereses generales y a la inversa, cualquier pretensión de afectación a intereses generales no puede dilucidarse en demanda individualizada sobre un trabajador singularizado. A fin de cuenta, los dos elementos se integran en un único presupuesto procesal o si se quiere el elemento subjetivo queda subsumido en el elemento objetivo. El presupuesto procesal es que no exista una concreción normativa del trabajador o trabajadores singulares. De ello podríamos deducir que no es condición " sine qua non" la afectación a una pluralidad de trabajadores, ya que puede imaginarse una resolución judicial en tal modalidad procesal que únicamente pueda materializarse en un solo trabajador, y a la inversa, no todo proceso donde exista pluralidad de partes, tanto trabajadores como empresarios, necesariamente tiene que ser un conflicto plural; lo decisivo es que la pretensión se plantea en términos abstractos dirigidos a solventar un litigio que afecte a un grupo indeterminado de trabajadores, ya que en esta clase de procedimientos lo que está en juego es un interés colectivo, diferenciable de las situaciones particularizadas de cada uno de los trabajadores afectados, es decir, se reitera, que ha de tratarse de un interés abstracto e indivisible del grupo afectado y no individual y concreto. Es por ello que lo que caracteriza al conflicto colectivo es que el tema debatido afecte indiferenciadamente a un conflicto laboral en cuanto a tal, no debatiéndose por tanto un ínteres individual y concreto de cada trabajador ni la suma de intereses individuales que constituiría un conflicto plural . En el presente caso la acción ejercitada cumple exactamente las condiciones precisas del proceso de conflicto colectivo, al incidir sobre un grupo de trabajadores como tal, con ínteres general en la pretensión .Y por ello debe debe rechazarse ésta excepción. SEGUNDO.- La segunda excepción que se propone ( no de modo expreso) es la de falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los Comités y la Dirección de las empresas Santana Motor S.A. y Santana Motor Andalucía S.L.,al existir un acuerdo firmado el 11-2- 2002 y publicado en B.O.P. de Jaén el 10-4-2002, por el que se establecía unas condiciones laborales para determinados trabajadores, que después pasaron a la empresa demandada. Nuestra doctrina jurisprudencial ha declarado ( S. del T.S. Sala 1ª de 7 y 13-10-93) que el litisconsorcio pasivo necesario tiene como designio que los Tribunales velen por que el litigio se ventile con todos aquellos que pueden resultar afectados por la sentencia de modo directo. La búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada exige, a su vez, la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados directos en la relación jurídica controvertida, tratando de impedir la condena de personas que no han sido oídas en el proceso, con infracción del principio de audiencia bilateral, sancionando en el art. 24 CE. Afirman las sentencias del T.S. ( Sala 4ª ) de 19-4- 99,17-2-2.000 y 11-4-2002, que el consorcio pasivo múltiple viene impuesto por una regla de formación jurisprudencial ,según la cual es necesario extender la demanda a todas aquellas personas a las que pueda afectar lo decidido en el proceso. Aquí esto último se refiere a si les es aplicable a los trabajadores procedentes de Santana que tienen una jornada laboral anual de 1.720 horas, el día de descanso para asuntos propios que establece el convenio colectivo de aplicación, y con sólo este enunciado se ve lo infundado de la excepción que se propone, pues ni la empresa de la que procedían, ni los Comités de la de la misma pactaron nada acerca de tal día de descanso, ni los trabajadores de Santana prestan servicios, ni tiene relación jurídica alguna con dicha empresa, ni están representados por los antiguos Comités, y según esto, la Resolución adoptada tanto en la instancia como en este momento procesal, para nada afecta a quien de modo improcedente se propugna traer a los autos. Procede así desestimar también esta excepción. TERCERO.-La cuestión de fondo aquí suscitada, y de la que se ha hecho mención, es abordada en el único recurso que instrumenta la empresa demandada, alegando infracción de los artículos 1.255, 1256, 1258, 1281, 1282, 1283, 1284, 1285, 1.286 todos ellos de C. Civil, arts 3 y 26,5 del E.T.ARTS. 1,3,4,6,Y 37 del Convenio Provincial de la industria siderometalúrgica de Jaén, vigente desde 1-1-2002 a 31-12-2003, arts. 1,3,4,6 y 35, 2,4,del Convenio vigente desde 1-1-2002 hasta 31-12-2001 del articulado ( SIC) del acuerdo entre la Dirección de la empresa, Comité de seguimiento del PAS de Santana Motor y representantes sociales firmado el 11-2-2000 y del articulado ( sic) del calendario laboral el CESSA. La tesís que sostiene mediante tan profusa censura jurídica, se centra en negar a sus trabajadores provenientes de Santana el derecho a disfrutar de un día de descanso para asuntos propios que el Convenio para el año 2002 les concede en su art. 37,2º apartado e), y la negativa se funda en que como dichos trabajadores tienen una jornada laboral anual de 1.720 horas, a diferencia de los demás, que trabajan l.766 horas anuales, tal condición más beneficiosa es absorvible y conpensable con tal día de descanso, según el art. 3 del Convenio. A éste respecto debe tenerse en cuenta, como señala la S.del T.S. de 10-11-l.998 que la figura de la compensación y absorción, actualmente recogida en el art. 26,5 del E.T.,pero con arraigada tradición en nuestro sistema jurídico siempre ha tenido por objeto evitar la superposición de las mejoras salariales que tuvieran su origen en diversas fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional, quedaba neutralizado por cualquier otro con origen en fuente distinta, y necesita en cualquier caso la existencia de dos situaciones que permitan la comparación, y en su caso la absorción de los incrementos, como se desprende de la propia literalidad del art. 26,5 ET(S. del T.S. de 28-2-2000).Y al mismo tiempo la Jurisprudencia ha venido estableciendo que ésta institución solo actúa respecto de partidas salariales homogéneas (S. del T. S. de 10-6-94). Según lo expuesto, la tesis de la recurrente no puede acogerse : La negativa a reconocer el derecho de un día de descanso para asuntos propios que se establece en el art. 37 del Convenio vigente junto con otros días para otras finalidades (matrimonio, nacimientos de hijos, para funciones sindicales, exámenes prenatales etc....) no puede considerarse acorde con el instituto de la absorción y compensación, pues tal derecho no es concepto salarial como con acierto afirma el Juez de instancia, ni tiene el carácter de homogeneidad con el tiempo de jornada de trabajo de los operarios a quienes afecta el presente litigio, que por otra parte si estarán incursos en tal absorción o compensación si se rebaja, como dice la recurrente, en sucesivos años la jornada laboral anual. Y así no podrán pretender que en el año 2.005 (en que tal jornada será de 1.750 horas) ellos, es decir, los procedentes de Santana, disfruten de tal reducción horaria, puesto que su jornada es inferior a la establecida del Convenio. Así pues, en ningún modo se justifica tal negativa que pretende reducir los días concedidos a todos los trabajadores de la empresa demandada por el tan repetido art. 37 del Convenio de aplicación, y de consecuencia se impone desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Componentes y Estampados del Sur, S.A. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Jaén en fecha Diez de Octubre de dos mil dos, en Autos nº 514/02 seguidos a instancia de C..C.O.O. en reclamación sobre conflicto colectivo contra aquel, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos

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