Sentencia Social Nº 137/2...zo de 2009

Última revisión
16/03/2009

Sentencia Social Nº 137/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 57/2009 de 16 de Marzo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 137/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100397

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00137/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100061, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 57 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S , Virginia

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S y Virginia

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES de DEMANDA 120 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Marzo de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 137/09

En el RECURSO SUPLICACION 57 /2009, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D. JOSE LUIS PASCUAL SUAREZ , en nombre y representación de DOÑA Virginia y el Sr. Letrado de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 12/9/08, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES, con sede en Plasencia, en sus autos número 120 /2008, seguidos a instancia de DOÑA Virginia frente al INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Respecto del demandante en este procedimiento el trabajador Dª. Virginia (adscrita el régimen especial agrario de la Seguridad Social por cuenta ajena) el INSS dictó el día 31-I-2008 resolución en la que deniega la prestación por incapacidad permanente por razón de enfermedad común "por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral por ser constitutivas de una incapacidad permanente". 2.- En el correspondiente dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 30-I previo y como cuadro clínico residual se indican: vértigo vestibular por hipofunción vestibular iquierda, poliartralgias e hipertensión arterial; como limitaciones orgánicas y funcionales: síndrome vertiginoso en fase de estabilización. 3.- La actora dedujo reclamación previa ante el INSS y éste la rechazó mediante su resolución de 14-III-2008. 4-La actora padece, entre otras patologías, las siguientes: vértigo vestibular por hipofunción vestibular izquierda consigno de Romberg negativo, poliartragia e hipertensión arterial. Y precisa tratamiento médico y farmacológico. 5.- Por acuerdo de las partes la base reguladora se fija en la suma de 514,89 euros al mes para el caso de incapacidad permanente total y de 598,50 euros para el supuesto de incapacidad permanente parcial."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Estimar parcialmente la demanda deducida por Dª. Virginia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por lo que debo declarar y declaro la incapacidad permanente parcial de la actora Sra. Virginia ., condenando a éstas entidades a estar y pasar por esta declaración, con los correspondientes efectos legales".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes. Tal recurso fue objeto de impugnación por las partes.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29/1/09 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que declara a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, interponen recurso de suplicación tanto la trabajadora, que insiste en su pretensión de que el grado que se le reconozca sea el de incapacidad permanente total, como las entidades demandadas, que pretenden que se desestime totalmente la demanda.

Empezando por el recurso de la trabajadora, en un primer motivo pretende que se de nueva redacción al cuarto de los hechos que se consideran probados en la sentencia recurrida, sin que pueda accederse a ello porque se apoya en un informe pericial que consta en autos y en éstos también aparece, al menos, otro que contradice el que señala la recurrente y el juzgador de instancia ha tenido en cuenta los dos para efectuar su declaración, siendo constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998 , y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999, siendo sabido, además, que no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

SEGUNDO.- En el otro motivo del recurso de la trabajadora se denuncia la infracción de los artículos 136.1 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no debe prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, las dolencias que, según él padece la demandante, aunque puedan disminuir su rendimiento o le supongan una mayor dificultad o esfuerzo el mantenerlo, lo cual ya se ha tenido en cuenta por el juzgado de instancia para calificar su estado como tributario del grado que le ha reconocido, no le impiden seguir desarrollando las fundamentales tareas de su profesión habitual de obrera agrícola con suficientes dedicación, asiduidad y un rendimiento que, aunque pueda ser inferior al normal, ha de considerarse suficiente pues, en cuanto al vértigo, por un lado, la prueba de Romperg es negativa, con lo que no es excesivamente grave, y por otro, en su profesión no se manejan maquinarias o instrumentos ni se dan situaciones en que un mareo repentino pueda suponer un peligro para ella o los demás. Por lo que se refiere a la poliartralgia, no constando su intensidad, no puede entenderse que le impida la movilidad en las articulaciones y, en cuanto a la hipertensión arterial, tampoco consta que le suponga limitación apreciable, pudiendo ser, incluso, beneficioso, el ejercicio físico que supone el desarrollo de su trabajo.

Se alega en el motivo que en algunos informes médicos que figuran en autos se entiende que la demandante está impedida para la realización de las tareas fundamentales de su profesión, pero no son los peritos quienes deben decidir esa circunstancia ni calificar el grado de incapacidad permanente del trabajador, lo cual corresponde a la entidad gestora primero y, en caso de discrepancia, a los órganos del orden jurisdiccional social.

TERCERO.- En cuanto al recurso de las entidades demandadas, en él se contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que tampoco puede prosperar porque, sin intentar siquiera la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, en el motivo se parte de que la demandante, por trabajar para un Ayuntamiento, no lleva a cabo las tareas agrícolas normales, pero esa circunstancia no consta probada, por lo que no puede tenerse en cuenta al resolver el recurso.

Basta añadir que, como razona el juzgador de instancia y nos recuerdan los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña en sentencia de 1 de febrero de 1999 y de Canarias, Las Palmas, en la de 31 de marzo de 2004 , la jurisprudencia también tiene señalado -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo (SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, pudiendo concluirse que las dolencias que padece la demandante le suponen una disminución de su rendimiento y, en todo caso, una mayor dificultad y esfuerzo para mantenerlo.

Por todo ello, no cabe sino desestimar los dos recursos y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Con desestimación de los recursos de suplicación interpuestos por Dña. Virginia y la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cáceres , con sede en Plasencia, en autos seguidos por la primera recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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