Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 137/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 878/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 137/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100109
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00137/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2011 0000375
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000878 /2011
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000035 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de MURCIA
Recurrente/s:SAT 9895 AGRICOLA PERICHAN
Abogado/a:
Procurador/a:ANTONIA DIAZ VICENTE
Graduado/a Social:INES CANOVAS CANOVAS
Recurrido/s:Eva María
Abogado/a:JOSE TORREGROSA CARREÑO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinte de Febrero de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por SAT 9895 AGRICOLA PERICHAN, contra la sentencia número 0256/2011 del Juzgado de lo Social número Uno de Murcia, de fecha doce de mayo , dictada en proceso número 0035/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Eva María frente a SAT 9895 AGRÍCOLA PERICHAN.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- Resultando probado que Da. Eva María trabajo para la empresa SAT n° 9895 Agricola Perichan desde el 17-10-2006 con la condición de fija discontinua y antigüedad efectiva de 1.019 días, categoría de envasadora, actividad de producción y envasado de frutas y verduras, en el centro de trabajo de Mazarrón (Murcia) Diputación Cañada de Gallego, s/n, con salario incluida prorrata de extras de 1.476 euros mes, y a efectos de trámite de 49.20€ dia, que no era Delegado de Personal Sindical o miembro del Comité de Empresa.SEGUNDO.- La actora ha estado en situación de Incapacidad Temporal por Contingencias Comunes desde el 14-6-2010 con diagnostico de 'Protusión Disea1'. El parte médico de alta fue emitido por mejoría que permite trabajar. No consta que con anterioridad ha estado en situación de IT por dicha dolencia. Fue alta médica el 3 de diciembre de 2010, llamo a la empresa para notificar el alta y pedir instrucciones para su incorporación, indicándosele que previamente debía presentarse ante el 'servicio médico externo de prevención de riesgos laborales'. Por este, tras el examen de la actor a se procedió a emitir informe de fecha 7 de diciembre de 2010 en impreso tipo formulario, donde no se indica patología alguna, limitándose a rellenar con una x las casillas 'no apto para el puesto de trabajo de Envasadora' y en 'Protocolos Aplicados' las de 'posturas forzadas' 'movimientos repetitivos' 'manipulación manual de cargas' y 'ruido'.TERCERO.- A la actora, mediante carta de fecha 10 de diciembre de 2010, la empresa le procedió a extinguir el contrato de trabajo por las causas objetivas, la carta obra en autos y se da por reproducida.CUARTO.- La actora padece hernia discal L4-L5 que requiere tratamiento conservador. El contrato de la trabajadora es para el fomento de la contratación indefinida de fijos discontinuos'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda por despido interpuesta por Doña Eva María contra la empresa SAT N.9895 AGRÍCOLA PERICHAN , debo declarar la improcedencia del despido producido el 10-12-2010 y condeno a la empresa a que a su opción ó readmita al trabajador o le indemnice en la cantidad de 4.610,53 euros y en todo caso al abono de salarios de tramite en cuantía de 49,90 euros día desde la fecha del despido a la de readmisión por los mismos días que hubiera trabajado la trabajador que le antecede en el listado. La opción deberá formalizarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia.'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Graduado Social doña Inés Cánovas Cánovas, en representación de la parte demandada, con impugnación del letrado don José Torregrosa Carreño, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora doña Eva María presentó demanda, sobre despido, contra la empresa SAT 9895 Agrícola Perichan, en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue estimada por el Juzgado a quo al considerar que no existe prueba de la ineptitud sobrevenida alegada por la parte demandada como causa para extinguir la relación laboral, ni constancia alguna de impedimento para efectuar el trabajo habitual.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora, basado en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En primer lugar se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, para que la cuantía del salario/día de 49,20 euros, fijada por el Magistrado de instancia, sea sustituida por la cuantía de 40,96 euros/día, lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 96 y 97 (comunicación de conversión de contrato temporal en indefinido para realización e trabajos fijos discontinuos), en relación con los documentos de los folios 110 y 112 (convenio colectivo); revisión que no puede aceptarse ya que la parte recurrente pretende sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , sin que se aprecie error o equivocación en la valoración de los referidos documentos, siendo su argumentación razonada y no arbitraria, como así se detalla en el Fundamento de Derecho Tercero, pues el documento del folio 96 hace referencia a la jornada estimada, en modo alguno a la realmente llevada a cabo.
Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, para que se haga constar que, una vez remitida a la empresa la certificación del Servicio de Prevención Ajena, aquella consultó con dicho Servicio a fin de proceder a un cambio de puesto de trabajo, manifestando el técnico la imposibilidad de poner a la trabajadora en otro puesto, ya que todos los puesto existentes en el centro de trabajo eran perjudiciales para la trabajadora, existiendo graves riesgos para su salud, lo que se sustenta en los documentos de los folios 27 (petición de prueba testifical por la parte demandada), 37 (diligencia de ordenación sobre dicha petición de prueba), 47 (informe realizado para al empresa), 55 (parte de alta médica), 58 y 59 (listado de períodos de actividad al INEM) y 122 a 126 (prueba en el acto del juicio oral: interrogatorio de la actora y testifical); adición que no puede aceptarse ya que la redacción que se propone no se desprende de la prueba documental citada por la parte recurrente, toda vez que el contenido del informe del folio 47 de los autos consta recogido en el hecho probado que se pretende revisar, y el parte de alta médica y el listado mencionado no aportan nada trascendente al respecto, mientras que la prueba testifical y el interrogatorio de la parte no son medios de prueba aptos para operar la revisión de hechos probados, pues el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral sólo permite a tal efecto las pruebas documentales y periciales. De otro lado, las manifestaciones sobre la prueba testifical solicitada para el acto del juicio oral no se acompañan con la petición de que se declare la nulidad actuaciones, la cual debió alegarse por medio del artículo 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral , y, además, el suplico del escrito de recurso debió contener que se efectuase un pronunciamiento a tal efecto, lo que no se realiza, sino que simplemente esas manifestaciones van dirigidas a argumentar frente a las apreciaciones valorativas que sobre la prueba practicada realiza el Magistrado de instancia; sin que todo ello permita llegar a otra conclusión distinta de la que sostiene la sentencia recurrida.
Finalmente, se pretende la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida para que se adicione que el alta médica de la actora lo fue por mejoría y dada por voluntad de la trabajadora, la cual es envasadora de almacén realizando esfuerzos repetitivos de levantamiento de cajas de unos tres kilos de peso, lo que se sustenta en los documentos obrantes a los folios 93 y 94 (parte de alta médica y parte de consulta y hospitalización) y folio 124 (declaración de la actora en el acto del juicio), medio éste último que no es apto para provocar la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y los documentos citados no permiten concluir de manera diferente a la que detalla el Magistrado de instancia en el expresado hecho probado, no apreciándose error de valoración de dicho material probatorio, ya que el alta médica fue otorgada por mejoría que permite trabajar, aún cuando la pidiese la propia actora, pero ésta sigue padeciendo hernia discal L4 y requiere tratamiento conservador, siendo desestimada la cirugía.
En las condiciones probatorios expresadas, y que se reflejan en los hechos probados de la sentencia recurrida, y, ante la falta de alegación de infracción normativa alguna, hemos de concluir con la misma que no se ha acreditado la existencia de impedimento por parte de la actora para llevar a cabo su trabajo habitual, máxime cuando consta alta médica por mejoría, que no se ha desvirtuado por otro medido de prueba de mayor rigor científico, aún cuando el alta se pidiese por la propia actora, ya que no puede sostenerse que tal petición fuese fraudulenta, siendo consentida por el facultativo que expide el alta, el cual indica la persistencia de la hernia discal, pero que sólo requiere tratamiento conservador.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente del recurso, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SAT 9895 AGRICOLA PERICHAN, contra la sentencia número 0256/2011 del Juzgado de lo Social número 1 de Murcia, de fecha 12 de mayo , dictada en proceso número 0035/2011, sobre DESPIDO, y entablado por Eva María frente a SAT 9895 AGRÍCOLA PERICHAN; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas a la parte recurrente del recurso, fijándose en 250 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en elBanesto, cuenta número: 3104000066087811, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de créditoBanesto, cuenta corriente número 3104000066087811, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
