Sentencia Social Nº 137/2...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 137/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 341/2012 de 17 de Mayo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTIN, MARIA CONCEPCION SANTOS

Nº de sentencia: 137/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100136


Encabezamiento

ILMO. SR. D. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMA. SRA. Dª. Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DIECISIETE DE DE MAYO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 137/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON ANDONI SAN MIGUEL HIGON , en nombre y representación de L.A.B. , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre MATERIA ELECTORAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCION SANTOS MARTIN , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se revoque el Laudo dictado en el procedimiento arbitral nº 7/2012, de 13 de febrero de 2012, y, en su consecuencia, se declare que no resulta ajustada a derecho la promoción electoral realizada por el Sindicato LAB en la Empresa MANCOMUNIDAD MENDIALDEA DE LEITZA (Preaviso 15.355), y todo ello con condena a todos los demandados a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA contra la MANCOMUNIDAD MENDIALDEA DE LEITZA y los sindicatos UGT, ELA-STV y LAB, debo revocar y revoco el laudo de fecha 13 de febrero de 2012, dictado en el Procedimiento Arbitral Nº 7/2012 y, estimando la impugnación del proceso electoral promovida por el Sindicato Comisiones Obreras, debo declarar y declaro la nulidad del preaviso electoral Nº 15.355 presentado por el sindicato LAB para la promoción de elecciones sindicales en el centro de trabajo de la Mancomunidad Mendialdea de Leitza y la nulidad del correspondiente proceso electoral y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias legales que le son inherentes.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El día 23 de enero de 2012 el sindicato LAB comunicó ante el Gobierno de Navarra el preaviso de celebración elecciones sindicales en la Mancomunidad Mendialdea de Leitza (preaviso 15.355), señalándose como fecha de inicio del procedimiento electoral el 23 de febrero de 2012.- SEGUNDO.- El día 27 de enero de 2012 tuvo entrada en la Oficina Pública Registral de Elecciones Sindicales escrito de impugnación presentado por el sindicato CC OO frente al proceso electoral promovido por el sindicato LAB en la Mancomunidad Mendialdea de Leitza, que dio lugar al procedimiento arbitral nº 7/2012.- La comparecencia se celebró el 3 de febrero de 2012 y el 13 de febrero de 2012 se dictó laudo arbitral que desestimó la impugnación formulada por el Sindicato CC OO, declarando la validez del preaviso nº 15.355 presentado por LAB para la promoción de elecciones sindicales en el ámbito del personal laboral de la Mancomunidad Mendialdea de Leitza, por tener una representación superior al 10% en el ámbito territorial y funcional a que se refiere el proceso electoral en curso. En el laudo arbitral se indica que el sindicato LAB cuenta con un porcentaje de representatividad del 21,10% en el sector del personal laboral de la Administración Local dentro del ámbito de Navarra.- TERCERO.- Obra en autos certificación de la Encargada de la Oficina Pública Registral del Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra según el cual no existe constancia documental de haberse celebrado elecciones sindicales en la entidad Mendialdea Mankomunitatea de Leitza, no habiendo representación sindical en la misma.- Obra en autos certificación expedida por el Encargado del Registro de Elecciones Sindicales en relación con los representantes elegidos entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011 en las elecciones sindicales tanto de laborales como de funcionarios con mandato representativo en vigor en esta última fecha, cuyo contenido se da por reproducido.- CUARTO.- El Sindicato LAB. forma parte integrante de la comisión de seguimiento y control de elecciones sindicales de Navarra.- En sesión de la comisión de elecciones sindicales de 3 de noviembre de 2011 los sindicatos comparecientes (UGT, CC OO, ELASTV y LAB) dieron por finalizado el acuerdo sindical vigente de fecha 26 de febrero de 2007. En nueva sesión celebrada el 16 de noviembre de 2011 los sindicatos primeros de la comisión de elecciones dejaron constancia que desde ese momento no había acuerdo vigente (global o parcial) respecto de ninguna materia electoral-sindical, ni tan siquiera los acordados en actas preferentes de la comisión, incluidos los procedimientos de impugnación de preavisos y revocaciones.- QUINTO.- En los Juzgados de lo Social de Navarra se están tramitando otros procedimientos electorales en los que se discute la legitimación para promover elecciones sindicales, concretamente el Procedimiento 160/2012 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona, Procedimiento 52/2012 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona y Procedimiento 228/2012 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona, así como otra demanda presentada el 27 de febrero de 2012 en la que no consta su número de procedimiento.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada Sindicato L.A.B., se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero por indebida apreciación o no apreciación de cualquiera de las causas contempladas en el apartado 2 del artículo 76 del Estatuto de los Trabajadores , y el segundo y tercero, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda planteada por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA en la que, revocando el laudo de fecha 13 de febrero de 2012 y estimando la impugnación del proceso electoral promovido por el Sindicato Comisiones Obreras declara la nulidad del preaviso electoral Nº 15.355 presentado por el Sindicato LAB para la promoción de elecciones sindicales en el centro de trabajo de la Mancomunidad Mendialdea de Leitza y la nulidad del correspondiente proceso electoral.

Frente a dicha resolución recurre en sede de suplicación la representación del Sindicato LAB que denuncia en dos motivos amparados correctamente en el art. 193 c) de la LRJS , la indebida apreciación del apartado 2 del art. 76 del ET , e infracción de los arts. 7.2 de la LOLS y art. 67 del ET .

Sostiene, en síntesis, el Sindicato recurrente que CCOO carecía de legitimación activa para reclamar contra el laudo electoral y posteriormente accionar en el Juzgado de lo Social frente al Laudo Arbitral, no teniendo interés legítimo en el proceso electoral ya que CCOO nunca ha tenido representación en la empresa, ni ha presentado candidatura nunca ni ha acreditado ostentar afiliación en la misma. Reiterando, en definitiva, que el Sindicato LAB tiene una representación superior al 10% en el ámbito territorial de Navarra y en el funcional del personal laboral de la Administración Local.

SEGUNDO.-Pues bien, en el presente caso hay que tener en cuenta que la empresa Mancomunidad Mendialdea de Leitza carecía para su centro de representación sindical antes de promoverse el presente proceso electoral; se acredita además en el procedimiento que tanto en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra como en el funcional del personal laboral de la Administración Local el sindicato LAB superaba el 10% de representatividad sindical.

Esta Sala, en un supuesto idéntico al de autos aunque referido a otro Sindicato, ya se pronunció sobre el mismo en sentido contrario al señalado en la resolución de instancia; así en nuestra Sentencia de 23 de julio de 2012 se establece que '...La representación efectiva en el seno de la empresa es un interés objetivo que debe primar en la interpretación del Art. 67.1ET , pues, según se establece en reiterada doctrina constitucional, los sindicatos junto a los medios de acción que configuran un núcleo mínimo e indisponible de la libertad sindical, ostentan otras facultades o derechos adicionales atribuidos por normas legales o reglamentarias entre los que se reconoce la facultad de promover y participar en las elecciones para órganos de representación de los trabajadores.

En una empresa que carece de representación sindical la exigencia de contar con al menos un 10% de representatividad no puede acreditarse por la existencia de un 10% efectivo de representantes en elecciones anteriores, sino ha de poderse acreditar tanto por las afiliaciones efectivas en la empresa como por los porcentajes efectivos de representatividad territorial y funcional. Y dado que los sindicatos mayoritarios que no sean representativos a nivel de empresa no han de tener interés en promover las elecciones sindicales parece coherente, si no existe previamente representatividad sindical, favorecer en este caso una interpretación ampliadora del régimen del Art. 67.1ET .

La STC 36/2004, de 8 de marzo de 2004 en relación con la exigencia de acuerdo preceptivo de la mayoría los trabajadores para promover las elecciones sindicales en empresas de menos de 10 trabajadores ( Art. 62.1 ET ) ha interpretado que el requisito de la decisión mayoritaria previsto en el Art. 62.1ET , inciso segundo, es imprescindible sí, pero en el aspecto temporal puede ser anterior o posterior a la promoción de las elecciones, y en el terreno formal la decisión puede ser expresa o tácita; interpretación que se hace en el interés de promover la libertad sindical y la representatividad efectiva de los trabajadores, que debe prevalecer sobre los aspectos rituales del proceso electoral.'

La interpretación referida no significa infravalorar el interés del sindicato más representativo, toda vez que no es verosímil entender que en este caso el fin del proceso electoral sea particular o contrario al modelo normativo de la representatividad sindical, favoreciendo intereses particulares de un sindicato concreto, por ejemplo para que sus resultados sean tenidos en consideración para el cómputo de la representatividad sindical, puesto que careciendo la empresa de representatividad antes del presente proceso impugnado, el impedimento u obstaculización al Sindicato LAB de participar en el proceso electoral o a sus miembros de ser elegidos representantes, puede ser legítimamente interpretado como una violación del interés mismo de la representatividad de los trabajadores en sentido objetivo. La interpretación del Art. 67.1ET debe entonces hacerse desde la perspectiva de que con su convocatoria LAB, un sindicato suficientemente representativo a nivel de empresa, territorial y funcional, está sirviendo al interés general de la representatividad y acción sindical, sin el peligro denunciado de una atomización de la representatividad del sindicato predominante.

La doctrina de la STS Sala 4ª de 8 octubre 1997 , no parece contradecir el criterio sentado en los presentes autos, pues la cuestión de fondo que se plantea dicha sentencia es si en materia de impugnación de promoción de elecciones sindicales es procedente el proceso arbitral en materia electoral en el que las sentencias dictadas en apelación por los Juzgados de lo Social en esta materia electoral no son susceptibles de recurso o si puede impugnarse la negativa a la promoción de un sindicato suficientemente representativo por el procedimiento especial del artículo 76 ET , por ser toda obstaculización 'lesiva al derecho a la libertad sindical', y la ratio decidendi de la sentencia citada es que 'podrá merecer reproches desde el momento en que parece que se frustran determinadas opciones sindicales, pero desde el prisma legal y atendida la ausencia de imputaciones específicas de que adolece la demanda, -pues no concretan suficientemente los actos presuntamente lesivos llevados a cabo por los sindicatos u organismos demandados- y la prueba obrante en autos, debe concluirse que de lo actuado no cabe deducir que la libertad sindical haya sido lesionada'. 'Lo que se está haciendo es combatir por la modalidad procesal de tutela de la libertad sindical unas sentencias que se dictaron en otros procesos, en los que no cabía recurso y esto se hace de una manera genérica, sin introducir en el proceso los datos necesarios para enjuiciar esas promociones en las que pretendidamente se ha lesionado la libertad sindical'.

Es más la citada sentencia parece abrir la posibilidad de promover elecciones, mediante 'examinar su representatividad en cada empresa en la que se hubiera realizado la promoción, lo que sencillamente significa que para valorar la pretensión ejercitada sería necesario examinar las circunstancias concurrentes en todas y cada una de las promociones'. Esto es la sentencia parece dejar abierta la vía de acreditar en el ámbito de cada empresa concreta que existe una representatividad mayoritaria de un sindicato que no tiene la condición de más representativo a efectos de poder promover elecciones sindicales en un ámbito concreto a nivel de empresa, lo que, como se ha dicho, se ha acreditado en el presente supuesto. Y la sentencia referida no rechaza 'el derecho de la organización demandante a promover elecciones en las empresas y centros de la Comunidad Autónoma donde ostente la condición de más representativo en los ámbitos funcionales', sino que al respecto concluye que 'estamos igualmente ante una petición de futuro puramente hipotética, porque depende de unos hechos que por su falta de actualidad no han podido introducirse en el proceso'. Dejando la cuestión imprejuzgada cuando, como en el presente litigio, los hechos que presuponen la legitimación del sindicato recurrente están como se ha dicho suficientemente acreditados.

Aplicando por analogía esta doctrina al presente supuesto parece coherente reconocer que la exigencia del 10% de representatividad en la empresa queda cumplidamente acreditado por los porcentajes de representatividad del sindicato que promueve el proceso tanto a nivel territorial como funcional.

En consecuencia con todo lo anteriormente razonado procede la estimación del recurso y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación del Sindicato L.A.B contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Navarra en el procedimiento seguido a instancia de UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA frente a MANCOMUNIDAD MENDIALDEA DE LEITZA, U.G.T, L.A.B Y E.L.A-S.T.V. en reclamación de elecciones sindicales, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, con desestimación de la demanda debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la promoción realizada por el Sindicato L.A.B. para la celebración de elecciones sindicales en la Mancomunidad Mendialdea de Leitza.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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