Sentencia Social Nº 137/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 137/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1968/2015 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 29067340012016100128


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20140014082

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1968/2015

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 970/2014

Recurrente: GESTASER OBRAS Y SERVICIOS SL y UTE PROYECTOS Y MONTAJES INGEMONT SA

Representante: CANDIDA MORAN ORTIZ

Recurrido: Alonso , Cayetano y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL

Representante:JOSE PODADERA VALENZUELA

Sentencia Nº 137/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veintiocho de enero de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por GESTASER OBRAS Y SERVICIOS SL y UTE PROYECTOS Y MONTAJES INGEMONT SA contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Alonso y Cayetano sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, GESTASER OBRAS Y SERVICIOS SL y UTE PROYECTOS Y MONTAJES INGEMONT SA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 06/04/2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero : Que D. Cayetano y Alonso , mayor de edad , han prestado servicios para la empresa UTE Proyectos y Montajes Ingemont SA y Gestaser Obras y Servicios SL , desde Cayetano con una antigüedad de 15-3-10 , con contrato indefinido a tiempo completo categoría profesional de oficial 2º y un salario diario medio de 59,32 € incluida prorrata de pagas extraordinarias y Alonso con antigüedad de 27-11-09 con contrato indefinido a tiempo completo , categoría profesional de oficial 1º y percibiendo un salario diairo medio de 62,75 € incluida prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo: Que los actores fueron despedidos mediante carta de 18-11-14, con efectos del mismo dia, en la que se alegan causas objetivas por razones organizativas y productivas ( folios 193 a 198 ) , la empresa puso a disposición de los actores la indemnización de 20 dias de salario por año de servicio y junto con la carta se entrego copia de los planes de mantenimiento anteriores y posteriores a la prorroga del contrato de la demandada con AENA de agosto de 2014 ( folios 199 a 2018 ) .

Tercero: Que los actores no han ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores, ni se encuentran afiliados a sindicato alguno.

Cuarto: Que el día 16-12-14 tuvo lugar ante el C.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 3-12-14 .

Quinto : Que resulta de aplicación el convenio colectivo provincial de Málaga Siderometarurgico .

Sexto : Consta el pliego de prescripciones técnicas de AENA Aeropuertos que tiene por objeto establecer las condiciones por las que se ha de regir los servicios de mantenimiento de instalaciones de baja tensión y electrónicas del Aeropuerto de Málaga -Costa del Sol , que consistirá principalmente en mantener en todo momento operativas las instalaciones y ejecutar el mantenimiento preventivo , modificativo y legal de las instalaciones y equipos ( folios 75 a 113) el servicio fue adjudicado a UTE Proyectos y Montajes Ingemont SA y Gestaser Obras y Servicios SL el 15-6-12 con un presupuesto máximo de licitación de 837.697,46 € , firmándose contrato el 12-8-13 para el inicio de los servicios con subrogación del personal .

Séptimo : Que los servicios de mantenimiento implica mantenimiento preventivo con un numero de horas fijo y mantenimiento modificativo , siendo el mantenimiento durante los 365 dias del año 24 horas . .

Octavo : Que los actores prestan servicios en turnos , percibiendo salario variable según los servicios con pluses de turnos y festivos .

Noveno : Que en el momento de la adjudicación del servicio a UTE Proyectos y Montajes Ingemont SA y Gestaser Obras y Servicios SL , se subrogaron en 25 trabajadores, extinguiéndose 4 contratos y prestándose el servicio con 21 trabajadores, 20 de mantenimiento y un administrativo .

Decimo: El 27-7-14 se firmo prorroga con decrecimiento entro AENA y UTE Proyectos y Montajes Ingemont SA y Gestaser Obras y Servicios SL, en el acuerdo de prorroga del servicio firmado el 15-5-14 se establecía que el 15-8-14 finalizaba el primer año de vigencia del expediente , el cual ha sido realizado con conformidad y de mutuo acuerdo de las partes se acuerda una primera prorroga a partir de dicha fecha por un importe de 798.000 € ( folios 160 y 161) .

Decimo Primero : El 8-9-14 se firmo documento de condiciones de la prorroga del contrato desde el 15-8-14 por importe neto de 798.000 € ( folio 162 y 163 ) . Clausulas adicionales folios 164 a 170.

Decimo Segundo : En el plan de mantenimiento inicial era de 45.250 horas de mantenimiento anuales , total horas de mantenimiento preventivo 24685 horas , mantenimiento correctivo 11.108, mantenimiento modificativo 6171 horas , total horas gestión avisos 3285 ( folio 164 y 230 )

Decimo Tercero : Tras la prorroga de agosto de 2014 el numero de horas totales de mantenimiento 36.210 , horas anuales 18814, correctivos 94017, modificativos 4704, gestión de avisos 3285 ( folio 203 y 231) .

Decimo Cuarto : La jornada anual fijada en el convenio colectivo es de 1756 horas .

Decimo Quinto : Por Aena se han impuesto penalizaciones a la empresa en relación con la prestación del servicio de mantenimiento .

Decimo Sexto : Tras la prorroga del contrato se han reducido las frecuencias de mantenimiento .

Decimo Séptimo : La reducción del presupuesto tras la prorroga ha sido de un 4 % , en el expediente inicial adjudicación agosto de 2013 el importe total de adjudicación fue de 831.406,69 € de los cuales 786.556,71 € eran de mantenimiento y 44.849,98 € materiales , prorroga de agosto de 2014 precio total adjudicación 798.000 € , mantenimiento ( horas mantenimiento ) 786.556,71 € , materiales 11.843,30 € .

Decimo Octavo : Tras el despido de los actores el servicio se presta con 19 trabajadores , 18 de mantenimiento y 1 administrativo .

Decimo Noveno : La demanda es de fecha 16-12-14.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada (GESTASER OBRAS Y SERVICIOS S.L. y UTE PROYECTOS Y MONTAJES INGEMONT S.A.), recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO : La parte actora ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el acordado por la empresa, que obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la improcedencia del despido con las consecuencias derivadas a las que condena a la empresa demandada, por entender la magistrada de instancia que no han quedado demostradas los hechos expresados en la carta de despido y por ello el cese es constitutivo de despido merecedor como se ha indicado de la calificación de improcedencia.

SEGUNDO: Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en impugnación de despido y que declara la improcedencia del despido acordado, formula la empresa condenada Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un motivo encaminado al examen del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al entender que infringe el art. 52.c en relación con el art. 51 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando la desestimación de la demanda y declaración del despido procedente.

TERCERO: Reclamó la parte actora en vía jurisdiccional contra la extinción del contrato por causas objetivas acordada por la empresa demandada al amparo del art. 52.c y 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , con suerte favorable en la instancia.

En cuanto a la concurrencia de la causa del apartado c) del art. 52 ET , la misma ha sido analizada por la Sala en sentencias recaídas en Recursos de Suplicación nº 692/12 , 931/12 , 1220/12 , 655/2.013 , 307/2.014 y 1343/2015 , entre otras, debiendo seguirse el criterio establecido al no haber motivo para cambiarlo.

La decisión extintiva se funda en el al art. 52.c en relación con el art. 51-1 ET que la establece por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción; en la redacción dada por Ley 35/2010 de 17 de septiembre de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo se establecía en el referido art. 52.c) la extinción del contrato por causas objetivas cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo, y las referidas causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley aluden a la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, y en la redacción dada por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral BOE 11-2-12 que ' Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.

Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

En todo caso, los referidos preceptos siempre exigen la concurrencia de la situación objetiva exigida legalmente acreditada, es decir que no basta con la alegación de la empresa, con la expresión de la causa en la carta o con las afirmaciones que la misma pueda realizar en la carta o en el acto del juicio, sino que la empresa tiene la carga de la prueba de dicha situación objetiva exigida legalmente por causas económicas o por causas organizativas que alega para amortizar el puesto de trabajo del trabajador, le corresponde demostrar y acreditar cumplidamente en la vía judicial la realidad de dicha situación objetiva exigida legalmente, lo que no es sino concreción del mandato adjetivo contenido en el art. 105.1 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone que 'corresponde a la empresa la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo', y, una vez acreditada la causa debe determinarse si esta vía del despido por causas objetivas es medio idóneo para la amortización del puesto de trabajo.

En relación a las causas económicas, ha declarado la Sala, entre otras, en la sentencia recaída en el Recurso de Suplicación 1.614/08 , que en relación con la razonabilidad de la medida ahora combatida la ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52.c) del ET se remitía, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51.1 según el cual se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». A partir de la reforma de 1997 ( Ley 63/97 ) el art. 52.c) ET establece que el empresario acreditará la decisión extintiva basada en causas económicas «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas», variación intrascendente en este aspecto, pues en todo caso la exigencia de que el despido «contribuya» es el elemento clave y decisivo, y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por tanto, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa extinción contractual contribuya a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente ocasional, tangencial o remota ( SSTS de 24-4 - y 30-9-02 ). Además, en los casos de pérdidas continuadas, la acreditación de la razonabilidad en términos económicos del acuerdo de extinción de uno o varios contratos de trabajo suele ser más fácil, ya que tal medida reduce directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa ( SSTS de 17-4-96 y 30-9-02 ). Incluso la amortización que lleva consigo la supresión de la totalidad de la plantilla, dentro de los límites legalmente establecidos, quedando la empresa sin trabajadores o cerrando, se considera incluida dentro del precepto pues acota definitivamente los efectos de la crisis empresarial ( SSTS de 8-3-99 , 25-11-99 y 30-9-02 ). En definitiva, para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa ( STS 15-10-03 ). De otro lado, hay que tener presente que la ley no exige que el empresario tenga que presentar un plan de viabilidad ni su ausencia puede determinar la improcedencia de la decisión extintiva, sino sólo que acredite que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar - nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis - la situación negativa. Ahora bien, las medidas adoptadas por la empresa que acompañen a la decisión o decisiones extintivas tienen un indudable valor como elemento probatorio relevante en el juicio de razonabilidad sobre la conexión entre la situación desfavorable existente en la empresa y los despidos acordados y la adecuación de éstos para conseguir la superación de aquélla, juzgando si existe o no una razonable conexión entre la causa de la amortización, la medida propuesta y el fin pretendido. Aunque el plan de viabilidad pueda tener un indudable valor como medio de prueba, no es exigible por sí mismo ( STS de 30-9-02 ), y en la redacción vigente en la fecha de la extinción del contrato por causas objetivas se exige que de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas; y la norma vigente exige en relación a las causas económicas 'una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

Y la sentencia de la Sala recaída en el Recurso de Suplicación nº 1.852/08 recoge doctrina del Tribunal Supremo contenida en STS de 10.5.2006 y 31.5.2006 en las que declara que, tratándose causas de índole organizativa o productiva y no económica, el mentado precepto habla de 'necesidad' de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia o recomendación debiendo venir provocada tal necesidad, por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización una respuesta a dichas dificultades. Pues bien, consolidada jurisprudencia contenida entre otras en STS 13.2.2002 que invoca la recurrida, viene señalando efectivamente que se hace preciso la necesidad de tratar de distinta manera unas y otras causas de extinción del contrato tal como ha puesto de relieve el propio legislador, en cuanto que ha introducido un factor diferencial para las causas económicas, por un lado, y para las técnicas, organizativas o de producción, por otro, en relación con la finalidad perseguida con la puesta en práctica de una u otras causas; las económicas tienen como finalidad contribuir a la superación de situaciones económicas negativas que afectan a una empresa o unidad productiva en su conjunto. Cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo. En definitiva, podría afirmarse que las causas tecnológicas, organizativas y de producción afectan al funcionamiento de una unidad, pero no colocan a la empresa en una situación económica negativa, todo ello sin descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Por su parte, la jurisprudencia que invoca la recurrente en su motivo lo que viene a señalar es que referido a empresas u organizaciones, el término genérico 'dificultades', que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las 'causas técnicas, organizativas o de producción' justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión ( STS 17-5- 2005, rec. 2363/2004 , pero no el despido objetivo por causas empresariales. Para continuar señalando que como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que 'impidan' su 'buen funcionamiento', refiriendo éste bien a las 'exigencias de la demanda', bien a la 'posición competitiva en el mercado'. La primera expresión alude a lo que la propia ley llama 'causas productivas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado', mientras que la segunda apunta indistintamente a las 'causas técnicas', relativas a los 'medios o instrumentos de producción' y a las 'causas organizativas', que surgen 'en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal' ( STS 14-6-1996 , rec. 3099).Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la 'concreción' de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET 'se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera'. A la vista de la doctrina expuesta y abstracción hecha de los razonamientos expuestos por el Juzgador de instancia en su resolución, habida cuenta que como tiene señalado reiterada doctrina jurisprudencial los recursos se dan contra el fallo y no contra los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. En la medida en que como reconoce incluso la propia recurrente, la conclusión de aquél se sustenta entre otras circunstancias, en que ha resultado acreditado la situación reflejada en la carta de despido, en que la decisión ahora impugnada se sustentaba además de en causas de amortización del puesto de trabajo del gerente por razones de índole productiva y organizativa, en que se tomaba para adecuar la estructura de funcionamiento de Controlex en Andalucía a la vista de la situación del sector, así como del volumen de actividad y del resultado de la gerencia, constatando la caída de la facturación como consecuencia de la caída de la actividad, poniéndose de manifiesto con ello el sobredimensionamiento de la gerencia con la organización y estructura actual, a consecuencia de lo cual se decide concentrar determinados procesos y funciones de la gerencia de Andalucía Oriental en la Dirección Central. A lo que es de añadir, que como también se reconoce por la resolución recurrida, las funciones que realizaba el actor han sido asumidas por otros trabajadores con independencia de la centralización de la gestión en Madrid ya referida y que no se ha contratado un nuevo trabajador para ejercer las funciones del actor, No puede sino considerarse al contrario de lo sustentado por la recurrente, que al igual que concluía la jurisprudencia antes referida, en el presente caso, el juicio de adecuación o funcionalidad (que no entraña, e, un pronóstico o dictamen económico, impropio de una resolución jurisdiccional, sino la valoración de la decisión de la empresa con arreglo a un estándar de conducta socialmente establecido) arroja un resultado positivo. Pues parece una conducta razonable o plausible, que entra dentro de las líneas posibles de actuación del buen comerciante en una coyuntura similar a la de la empresa demandada, la de que ante una caída importante de la facturación por descenso de la demanda y producción en la Gerencia de Andalucía que han puesto de manifiesto un sobredimensionamiento de la plantilla de la misma con la estructura y organización hasta entonces existente, se adopte una decisión como la ahora impugnada', y en relación a las causas organizativas la norma vigente exige que '...se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado'.

También l a sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1343/2015 ha declarado que 'En interpretación aplicativa de dicha norma, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha expresado que corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales -continúa afirmando esa Sala- no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada. Una situación económica negativa cualquiera y por sí misma no basta para justificar los despidos de cualquier número de trabajadores (sentencia de 23 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 4888/2014])'.

CUARTO: En relación a la pérdida o reducción de la contrata como causa justificativa de la extinción del contrato por causas objetivas, l a sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1343/2015 ha declarado que 'Más concretamente, sobre el alcance y las consecuencias de la pérdida de una contrata como elemento justificativo de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, dicha Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha sentado que la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial genera dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, entre las que cabe considerar el exceso de personal resultante de tal reducción; dificultades que se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Así mismo ha señalado que el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación. Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores. Y se ha añadido que el artículo 52 c) del ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa e, incluso, no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante (sentencia de 30 de junio de 2015 [ROJ: STS 3667/2015]). Así mismo, se ha afirmado que, ante una importante rebaja económica de las condiciones y requerimientos de la contrata, la previsión negativa por la reducción de ingresos constituye causa razonable para la utilización del mecanismo del art. 51 del ET (sentencia de 25 de febrero de 2015 [ROJ: STS 2611/2015]). En otras palabras, la reducción del volumen de actividad encomendado por una empresa comitente a otra auxiliar puede justificar la extinción de cierto número de contratos por circunstancias objetivas al amparo del artículo 52 c) del ET (sentencias de 17 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 3920/2014] y 22 de septiembre de 2014 [ROJ: STS 5750/2014]). O como ha señalado esta Sala, resumiendo la anterior doctrina jurisprudencial, la pérdida o disminución de encargos de actividad, como consecuencia de la extinción o reducción de la contrata a la que se encuentran vinculados los trabajadores, ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratado, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores, por lo que la concurrencia de estas circunstancias pueden perfectamente justificar la extinción del contrato por causas objetivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , sin que en estos casos se pueda imponer al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de reacomodo del trabajador en la empresa y sin que se encuentre obligado a destinar al mismo a otro puesto vacante ( sentencia de 13 de noviembre de 2014 [ROJ: STSJ AND 9940/2014 ])'.

Asimismo la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 266/15 , considera la pérdida de la contrata por parte de la empresa Multilabor como suficiente para justificar la decisión extintiva por causa objetiva acordada al haberse producido el citado desajuste entre el volumen de actividad y el personal contratado, y, como ha declarado la Sala, en las causas organizativas, a diferencia de las causas económicas, basta el desajuste en el centro, y así lo dice la Sala en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 731/10 de 23-9-10 , como en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1402/12 al declarar esta Sala que 'el análisis de la concurrencia de la causa debe ceñirse al concreto puesto de trabajo objeto de la amortización (a diferencia de las económicas, que se deben analizar en la globalidad de la empresa), esto es, puede que concurran causas productivas en un concreto centro de trabajo, departamento o puesto de trabajo y en otros no', o en la sentencia recaída en Recurso de Suplicación nº 1452/12 al afirmar la Sala que 'No obsta a todo lo anterior el hecho de que nada conste sobre la situación económica adversa del empleador (integrante del grupo) D. Rosendo pues, según lo razonado, la causa invocada, pese a derivar de la económica, se incardina plenamente dentro de las productivas, bastando para calificar la medida extintiva como procedente, por justificada, acreditar que afecta al concreto centro, departamento o, incluso, puesto de trabajo en el que la patología se manifiesta, que no a la totalidad del grupo (caso de la causa económica)'.

QUINTO: Del inalterado por inatacado relato histórico se deducen como circunstancias fácticas más significativas para resolver la cuestión litigiosa sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, las siguientes:

1.- los actores venían prestando servicios a la empresa demandada hasta que fueron despedidos mediante carta de 18-11-14, con efectos del mismo día, en la que se alegan las causas organizativas y productivas que expresa, poniendo a disposición la indemnización.

2.- Consta el pliego de prescripciones técnicas de AENA Aeropuertos que tiene por objeto establecer las condiciones por las que se ha de regir los servicios de mantenimiento de instalaciones de baja tensión y electrónicas del Aeropuerto de Málaga -Costa del Sol, que consistirá principalmente en mantener en todo momento operativas las instalaciones y ejecutar el mantenimiento preventivo, modificativo y legal de las instalaciones y equipos (folios 75 a 113) el servicio fue adjudicado a UTE Proyectos y Montajes Ingemont SA y Gestaser Obras y Servicios SL el 15-6-12 con un presupuesto máximo de licitación de 837.697,46 €, firmándose contrato el 12-8-13 para el inicio de los servicios con subrogación del personal. Los servicios de mantenimiento implica mantenimiento preventivo con un número de horas fijo y mantenimiento modificativo, siendo el mantenimiento durante los 365 dias del año 24 horas.

3.- En el momento de la adjudicación del servicio a UTE Proyectos y Montajes Ingemont SA y Gestaser Obras y Servicios SL, se subrogaron en 25 trabajadores, extinguiéndose 4 contratos y prestándose el servicio con 21 trabajadores, 20 de mantenimiento y un administrativo.

4.- El 27-7-14 se firmo prórroga con decrecimiento entro AENA y UTE Proyectos y Montajes Ingemont SA y Gestaser Obras y Servicios SL, en el acuerdo de prorroga del servicio firmado el 15-5-14 se establecía que el 15-8-14 finalizaba el primer año de vigencia del expediente , el cual ha sido realizado con conformidad y de mutuo acuerdo de las partes se acuerda una primera prorroga a partir de dicha fecha por un importe de 798.000 € ( folios 160 y 161).

5- El 8-9-14 se firmo documento de condiciones de la prorroga del contrato desde el 15-8-14 por importe neto de 798.000 € ( folio 162 y 163 ). Clausulas adicionales folios 164 a 170.

6.- En el plan de mantenimiento inicial era de 45.250 horas de mantenimiento anuales, total horas de mantenimiento preventivo 24685 horas, mantenimiento correctivo 11.108, mantenimiento modificativo 6171 horas, total horas gestión avisos 3285 ( folio 164 y 230 ).

7.- Tras la prórroga de agosto de 2014 el numero de horas totales de mantenimiento 36.210, horas anuales 18814, correctivos 94017, modificativos 4704, gestión de avisos 3285 ( folio 203 y 231).

8.- La jornada anual fijada en el convenio colectivo es de 1756 horas.

9.- Tras la prórroga del contrato se han reducido las frecuencias de mantenimiento.

10.- La reducción del presupuesto tras la prorroga ha sido de un 4 %, en el expediente inicial adjudicación agosto de 2013 el importe total de adjudicación fue de 831.406,69 € de los cuales 786.556,71 € eran de mantenimiento y 44.849,98 € materiales, prorroga de agosto de 2014 precio total adjudicación 798.000 €, mantenimiento ( horas mantenimiento ) 786.556,71 € , materiales 11.843,30 €.

11.- Tras el despido de los actores el servicio se presta con 19 trabajadores, 18 de mantenimiento y 1 administrativo.

Y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida se razona que 'si bien es posible el despido por causas objetivas en caso de reducción de contrata, deben concurrir las causas organizativas y productivas que justifiquen el mismo y como se ha dicho en párrafos anteriores en este caso si bien se ha reducido el precio de la contrata esta reducción solo afecta al precio contratado para materiales pero no al del número de horas de mantenimiento y de otra parte divididas las horas de la jornada anual del convenio de aplicación que no se discute y el numero de horas de mantenimiento concertadas tras la prorroga no se justifica el despido de los actores dado que continuarían siendo necesarios 20,63 trabajadores , prestando servicios de mantenimiento antes del despido 21 trabajadores mas un administrativo 20, y tras el despido 18 trabajadores mas un administrativo 19'; y por tales razonamientos, la pretensión ejercitada prosperó en la instancia, alzándose en esta vía la empresa demandada.

SEXTO: Y la Sala, con aplicación de los expresados preceptos y doctrina judicial, llega a la conclusión en el caso sometido a Recurso de Suplicación de que la situación expuesta en los hechos probados no es suficiente para justificar la decisión extintiva por causa objetiva acordada, pues la adoptada de amortización del puesto de los actores no responde a la finalidad que establece la Ley de permitir a la empresa la solución de problemas o dificultades organizativas que surjan y le afecten, sino que responde más bien a criterios de oportunidad o conveniencia de la empresa, a lo más adecuado a sus intereses empresariales, pero no constan acreditadas circunstancias objetivas que permitan a la empresa acudir lícitamente a la extinción del contrato por causas objetivas impugnada, no se recogen en los hechos probados ni se interesa la revisión de hechos probados en ese sentido y se deniegan por la magistrada de instancia en los Fundamentos de derecho de forma no desvirtuada, por lo que debe entenderse que la empresa no ha cumplido con la carga probatoria que le corresponde como se recoge en la conclusión fáctica alcanzada por la magistrada de instancia no teniendo las circunstancias demostradas suficiencia para justificar la extinción del contrato por causas objetivas pues no se constata la 'necesidad' de amortización del puesto de trabajo, y no la mera conveniencia o recomendación, y no aparece que existan dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización una respuesta a dichas dificultades, y en este sentido lo ha resuelto ya la Sala en el Recurso de Suplicación nº 389/13 con razonamientos que se dan por reproducidos y que son de aplicación al presente por ser caso igual.

Ciertamente, la prórroga acordada desde el 15-8-14 se efectuó por importe neto de 798.000 €, con reducción respecto de la anterior de 831.406,69 €, y hubo una reducción de las horas de mantenimiento como se ha expresado correspondiendo a una reducción de las frecuencias de mantenimiento, pero como razona acertadamente la magistrada de instancia la reducción del presupuesto tras la prórroga opera sobre los materiales que pasan de 44.849,98 € a 11.843,30 €., como consta en el ordinal 17 de los hechos probados, de forma intacta por incombatida, permaneciendo invariado el presupuesto en cuanto a las horas mantenimiento por importe de 786.556,71 €, ajustándose el número de trabajadores a la jornada anual convencional, sin que por ello quede justificado el cese de los actores por las causas objetivas alegadas.

Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

SÉPTIMO: El criterio del vencimiento previsto en el art. 235.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , impone la condena en costas a la empresa recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita.

OCTAVO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por GESTASER OBRAS Y SERVICIOS S.L. Y U.T.E. PROYECTOS Y MONTAJES INGEMONT S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 06/04/2015 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Cayetano Y DON Alonso contra GESTASER OBRAS Y SERVICIOS S.L., U.T.E. PROYECTOS Y MONTAJES INGEMONT S.A. y FOGASA sobre DESPIDO, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Se condena a la empresa recurrente a la pérdida del depósito de 300 euros y de la cantidad consignada para recurrir, a las que se dará el destino legal, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de suplicación, incluidos los honorarios profesionales del Letrado o Graduado social colegiado de la parte demandante impugnante, los cuales no podrán superar, en todo caso, la cantidad de 1200 euros, y ello una vez adquiera firmeza la presente resolución judicial.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander las siguientes consignaciones:

La suma de 600 euros en concepto de depósito en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala de lo Social -cuenta nº 2928-0000-66- número de procedimiento (0001/10)-.

La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07178613; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o bien a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 nº de procedimiento (0001/10)-, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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