Sentencia Social Nº 137/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 137/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 89/2016 de 03 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 137/2016

Núm. Cendoj: 09059340012016100150

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00137/2016

RECURSO DE SUPLICACION Num.:89/2016

PonenteIlmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº:137/2016

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Marzo de dos mil dieciséis.

En el recurso de Suplicación número 89/16 interpuesto, de una parte, por Dª María Virtudes y, de otra parte, por el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO (Burgos), frente al Auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 81 seguidos a instancia Dª María Virtudes , contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO (Burgos), en reclamación sobre Ejecución de Títulos Judiciales. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toralque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12-12-14 se dictó sentencia en la instancia, declarando la nulidad del despido efectuado entre las partes. Dicha sentencia fue confirmada por esta Sala, salvo en lo relativo al salario regulador.

SEGUNDO.- Por auto de 9-6-15 se despacha ejecución de la anterior, convocando a las partes a una comparecencia que se celebró el 30-7-15. Como consecuencia de ello se dicta auto de 7-8-15, declarando extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la ejecutada al abono de la indemnización correspondiente, incrementada adicionalmente conforme al Art. 281.2.b) LRJS y otra cantidad en concepto de salarios brutos devengados y no abonados.

TERCERO.- Notificado el anterior a las partes, el mismo es recurrido en Reposición por ambas, dictándose auto de fecha 10-9-15, desestimándose el recurso interpuesto por la ejecutante y estimándose en parte el de la ejecutada, en cuanto a los salarios a abonar. Contra ese auto se interponen los presentes recursos de Suplicación por ambas partes afectadas.

CUARTO.- En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra el auto de fecha 10-9-.15, que resuelve los recursos de reposición interpuestos contra el anterior dictado en ejecución de sentencia, se recurre en Suplicación tanto por la representación de la ejecutada, como de la ejecutante.

Comenzando por el recurso de la ejecutada, el mismo consta de un único motivo, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , denunciando infracción de lo dispuesto en los Arts. 281 y 286 LRJS , entendiendo no procede la indemnización adicional de 15 días concedidos en la instancia, al no haber sido así solicitado por la interesada, estando en supuesto de justicia rogada.

En cuanto a ello: de un lado, tal y como se recoge en el Fundamento Segundo p. primero, del auto recurrido, dicha indemnización adicional de 15 días sí fue solicitada por la ejecutante en el acto de la comparecencia, primer momento procesal donde podía y debía solicitarlo, ante la no readmisión, en forma, de la trabajadora. De otro lado, tal y como dispone el Art. 281.2.b) LRJS , el tribunal de instancia 'En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicionadle 15 días de salario por año de servicio'. Esto es lo que ha sucedido en el presente caso, concediendo el tribunal de instancia tal indemnización adicional en base los perjuicios causados, que se derivan de la calificación del despido como nulo por la vulneración de un derecho fundamental, siendo dicho razonamiento y razón de ser válido y plausible, dentro de la discrecionalidad que le confiere al anterior el precepto mencionado y que, en cualquier caso, no puede considerare aquélla ni arbitraria, ni desproporcionada. Es por ello, que se desestima el recurso de la ejecutada.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la representación de la ejecutante, tiene un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS , pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita la modificación del Fundamento de Derecho Primero del auto de 10-9-15 así como el Segundo del auto de 7-8-15, en cuanto a que la plaza que ocupaba la ejecutante no es la auxiliar de biblioteca, con remisión a los contratos que cita, al Convenio y otros. Dicha revisión no se acepta, por implicar conclusiones improcedentes y remitirse al Convenio, que no es documento hábil para ello.

TERCERO.- Como motivo segundo del recurso de la ejecutante, con amparo en el Art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de lo dispuesto en el Art. 286.1 LRJS y el Art. 55.6 ET , en relación con la doctrina que cita, entendiendo sí podía y debía haberse realizado la readmisión de la trabajadora a su anterior puesto de trabajo, en relación a las revisiones de hechos no admitidas, al existir plaza vacante para ello.

Al respecto, debemos puntualizar: tal y como se recoge en el Fundamento Primero p. tercero del auto de 7-8-15, la plaza que ocupaba la actora es la única que existe en la Biblioteca Municipal y, además, ha sido adjudicada reglamentariamente a otra trabajadora, por cierto no llamada a la presente litis. Siendo ello así, de un lado, no es aplicable la doctrina del TS citada en el recurso y demás, en cuanto al procedimiento de cobertura de plazas de las Administraciones Públicas, vía RPT. De otro lado, que una vez que se ha cubierto, en forma reglamentaria, la única plaza de bibliotecaria existente en el Ayuntamiento demandado, la readmisión pretendida no puede realizarse en las mismas condiciones anteriores al despido, por lo que automáticamente actúa, en la forma alternativa prevista legalmente, el Art. 286.1 LRJS , en cuanto a la indemnización procedente, ante dicha readmisión imposible acreditada, como sostiene, adecuadamente, el tribunal de instancia.

Y todo ello, conforme sentada doctrina, como recoge, entre otras, Sala Social TS, S. 27-12-2013: 'En conclusión, cabe establecer como doctrina, en interpretación de los Arbs. 53.5 y 56.1 ET (RCL 1995, 997)y de los Arbs. 110.1, 278 a 281 LRJS (RCL 2011, 1845), que declarada en sentencia firme la improcedencia de un despido con opción entre la readmisión o la extinción indemnizada a favor del empleador, éste último no puede optar válidamente por la readmisión 'en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido' cuando en ese momento ya no la podía efectuar en las mismas condiciones sustanciales existentes en la fecha del despido y si la efectúa de tal forma, en su caso, lo será 'en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido' por lo que no se podrá considerar realizada 'en forma regular' , lo que comportará que proceda la extinción contractual indemnizada.

1. - Como se ha adelantado, en el supuesto enjuiciado antes, incluso, de la fecha en que tuvo lugar el acto del juicio, el centro de trabajo en que prestaba servicios la trabajadora despedida fue cerrado por la empresa, sin que conste efectuara manifestación alguna la demandada sobre tal extremo en dicho acto al posible efecto de concretar en sentencia la obligación objeto de condena, y, luego, cuando, tras adquirir firmeza la sentencia declarando improcedente el despido, la que constituye el título ejecutivo fundamento del proceso de ejecución definitiva que se está llevando a efecto, la empresa concreta la obligación alternativa establecida en el referido título optando por la readmisiónen las mismas condiciones que regían en el momento del despido, ya conocía, como consta en el propio escrito en que efectúa tal opción, que el centro de trabajo de Zaragoza en que prestaba sus servicios la demandante en la fecha del despido estaba cerrado, por lo que no podía readmitirle en tal centro, señalándole a la trabajadora como centros donde reingresar los de Barcelona, Tarragona, Madrid o Melilla. El reingreso en cualquiera de dichos centros, como se reconoce expresamente en la sentencia recurrida, comportaba un cambio de residencia y, en consecuencia, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Esta modificación sustancial de condiciones consistente en el traslado de centro de trabajo, por sus especiales características, comporta una trascendente novación del contrato que conlleva una transformación de los aspectos fundamentales de la relación jurídico-laboral e implicaría para la trabajadora una mayor onerosidad con un perjuicio comprobable.

2. - En las anteriores circunstancias, no puede entenderse que el empleador podía elegir válidamente el cumplimiento de la sentencia firme optando por readmitir a la trabajadora en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, pues era imposible que así pudiera efectuarlo sin contar con la voluntad de ésta, y dado además, que en las obligaciones alternativas el deudor no tiene derecho a elegir las prestaciones imposibles, por lo que, además, al realizarse la readmisión en condiciones distintas a las que regían antes de producirse el despido la misma debe declararse irregular, lo que comporta, el que deba declararse la procedencia de la extinción contractual indemnizada, en la forma en que se especificará en el fallo conforme a la normativa vigente en la fecha del despido( Art. 281.2 en relación con Arbs. 110.1 LRJS [RCL 2011, 1845]y 56.1.ª ET [RCL 1995, 997]), declarándose extinguida la relación laboral en la fecha de esta resolución, acordando que se abone a la trabajadora la indemnización a la que se refiere el apartado 1 del Art. 110 LRJS (RCL 2011, 1845)que remite al Art. 56.1.a) ET (RCL 1995, 997)'.

En su consecuencia procede, desestimando ambos recursos interpuestos, la confirmación en sus términos de la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa en lo procedente.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS , deberá satisfacer la ejecutada recurrente las costas relativas a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimando tanto el recurso de Suplicación interpuesto por la representación acreditada del AYUNTAMIENTO DE ROA DE DUERO, como el interpuesto, a su vez, por la representación acreditada de DOÑA María Virtudes , contra el auto de fecha 10-9-2015, dictado por el tribunal de instancia en Ejecución de Títulos Judiciales 81/2015, debemos confirmar y confirmamos el mismo, así como en lo procedente aquél del que trae causa de 7-8-2015. Con imposición a la entidad recurrente de las costas relativas a su recurso, con inclusión minuta honorarios letrado impugnante, que la Sala fija en 800 ?, sin declaración sobre las demás costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 ? conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000089/2016.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.