Sentencia SOCIAL Nº 137/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 137/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MAS CARRILLO, MARINA

Nº de sentencia: 137/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100934

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3020

Núm. Roj: STSJ ICAN 3020/2018


Encabezamiento


Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001453/2017
NIG: 3501744420140000894
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000137/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000879/2014-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto
del Rosario
Recurrente: Pascual ; Abogado: MARIA DEL CARMEN CABRERA ALAMO
Recurrido: MUSEO DEL CAMPO MAJORERO S.L.; Abogado: EMILIO SANCHEZ CURBELO
Recurrido: AXA; Abogado: SAMUEL MANRIQUE CAMUÑAS
Recurrido: ZURICH ESPAÑA S.A.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001453/2017, interpuesto por D./Dña. Pascual , frente a Sentencia
000299/2017 del Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del
Rosario los Autos Nº 0000879/2014-00 en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. MARINA MAS CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El actor, don Pascual , y la empresa codemandada, MUSEO DEL CAMPO MAJORERO S.L. -ésta dedicada a la actividad económica de 'cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos'-, suscribieron en fecha de siete de mayo de dos mil trece un contrato de trabajo C.T. 402 -eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo-, en virtud del cual, el citado actor pasaba a prestar sus servicios como Oficial desde el día de la firma hasta el seis de agosto de dos mil trece, ambos inclusive (doc. 1 CAMPO MAJORERO).

El actor causó baja laboral el día seis de agosto de dos mil trece una vez que la empresa codemandada, MUSEO DEL CAMPO MAJORERO S.L., le comunicó por medio de escrito de fecha de seis de agosto de dos mil trece que no se renovaría el vínculo contractual (doc. 2 CAMPO MAJORERO).

El actor tenía reconocido en nómina una categoría profesional de 'peón fontanero' (doc. 3 CAMPO MAJORERO).



SEGUNDO. El actor sufrió un accidente de trabajo el día uno de julio de dos mil trece al ir en 'un vehículo que vuelca', 'dentro de un coche en el centro de trabajo', 'instalaba un sistema de mangueras nuevo', 'sentado en un coche', 'despiste del conductor' (doc. 5 CAMPO MAJORERO copia parte accidente de trabajo).

El servicio de prevención ajeno evaluó, acerca del trabajo que realizaba el actor en el momento del accidente, que 'Se desplazaba en vehículo propiedad de la empresa, dentro del centro de trabajo para instalar el sistema de riesgo de la zona alta del parque', e identificó como causas 'Descuido por parte del conductor que circulaba con vehículo de la empresa en el centro de trabajo desplazándose a la zona alta del parque para instalar el sistema de riesgo. Cuando se encontraba el vehículo por la zona del parque denominada 'Leones Marinos' El conductor chocó con una pared, perdiendo el control del vehículo y provocando el accidente' (doc.

2 AXA).

A consecuencia del accidente, el actor causó baja médica con fecha de uno de julio de dos mil trece (doc. 5 CAMPO MAJORERO). El actor estuvo en situación de IT por diagnóstico 'fractura de radio y cúbito' derivado de accidente de trabajo hasta el tres de octubre de dos mil trece por 'mejoría que permite realizar trabajo habitual' (folio 23 actuaciones). El actor llegó a ser intervenido quirúrgicamente el día cuatro de julio de dos mil trece (folio 14 actuaciones).

Por medio de resolución dictada por el I.N.S.S. con fecha de salida de siete de noviembre de dos mil trece se dispuso aprobar a favor del actor con fecha de seis de noviembre de dos mil trece una prestación de lesiones permanentes no invalidantes con fecha de hecho causante jurídico de cuatro de noviembre de dos mil trece por importe líquido de 1.810 € de acuerdo al baremo 078, siendo responsable de su abono al 100 % MUTUA FREMAP (folio 20 actuaciones).

La anterior resolución se dictó con apoyo en el siguiente dictamen propuesta elaborado tras reunión del E.V.I. en fecha de cuatro de noviembre de dos mil trece, 'Determinado el cuadro clínico residual: Fractura conminuta de extremidad distal del radio intervenida con resultado de una deficiencia de la extremidad superior izquierda (no dominante) del 63 %. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación de la movilidad de la muñeca superior al 50 %. Limitado para tareas bimanuales de moderado requerimiento físico y altos de precisión...BAR 78 ESP IZ MUÑECA: LIMITACIÓN DE MOVILIDAD EN MÁS DE 50% EN MUÑECA IZQUIERDA...' (folio 21 actuaciones).

El médico inspector del I.N.S.S. concluyó en su informe de fecha de treinta y uno de octubre de dos mil trece que 'La afectación intraarticular de la muñeca, ensombrece el pronóstico funcional en un futuro, por lo que la afectación del rendimiento para tareas bimanuales de carga no son buenas' (folio 359 actuaciones).

El actor percibió de FREMAP '1. Subsidio de incapacidad temporal por accidente desde 02/07/2013 hasta el 03/10/2013 con la base de cotización: 28,98 euros. 94 días al 75% de la base 28,98 (94 * 21,74 = 2.043,56). 2. Gastos de desplazamiento: 33,50 euros. 3. Lesiones permanentes no invalidantes 1810,00 euros. TOTAL 3887,06 euros' (folio 318 actuaciones).



TERCERO. MUSEO DEL CAMPO MAJORERO S.L. tenía suscrita con AXA una póliza de seguro de espectáculos y establecimientos públicos y actividades recreativas que tenía por objeto 'parque temático de animales y plantas con las siguientes actividades complementarias: show de leones marinos, de papagayos, de aves rapaces, de reptiles, safari de camellos (excursión guiada con camellos) e interacciones con los leones marinos y los lemures'; la responsabilidad civil explotación por víctima tenía un límite de 150.000 €, la responsabilidad civil patronal por víctima de 150.000 €, con una franquicia por siniestro para todo tipo de daños de 300 €, habiéndose pactado un límite de gatos de defensa en caso de conflicto de intereses por importe de 6.000 €; de acuerdo con las condiciones especiales, los riesgos cubiertos eran 'las consecuencias pecuniarias de la Responsabilidad Civil que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con la Legislación Vigente, por daños personales, tal y como los mismos quedan definidos en las Condiciones Generales, causados involuntariamente a terceros, con motivo de la explotación del establecimiento, así como de la organización y celebración de espectáculos y/o actividades recreativas descrita en Condiciones Particulares'; entre otras cláusulas, cabe destacar que, al respecto de la extensión de la cobertura, se pactó que 'Dentro de las garantías del seguro queda comprendida la Responsabilidad Civil derivada de:...2.5 Daños causados por la utilización de maquinaria autopropulsada, por las mercancías u objetos transportados en los vehículos utilizados por el Asegurado, así como por las operaciones de carga y descarga, cuando dicha responsabilidad no se encuentre comprendida dentro de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor...' (doc. 1 AXA).

MUSEO DEL CAMPO MAJORERO S.L. tenía suscrita -desde el veintiséis de junio de dos mil doce- con ZURICH una póliza de seguro ZURICH MOTOR PACK que cubría el riesgo derivado de la utilización del vehículo CHEVROLET-GM AVEO VERSIÓN 1.4 LT Matrícula ....XQH ; las garantías aseguradas, además de la obligatoria responsabilidad civil, eran una cobertura limitada a 50.000 e, defensa penal, fianzas y reclamaciones de daños, accidentes conductor, asistencia en viaje, con un seguro de accidentes de 24.000 € por muerte y 24.000 € por invalidez permanente, con asistencia médico-farmacéutica limitada a un año (doc.

18 CAMPO MAJORERO).

El vehículo CHEVROLET-GM AVEO VERSIÓN 1.4 LT Matrícula ....XQH estaba en condiciones aptas para ser utilizado, y el conductor del mismo en el momento del siniestro, don Cesar , quien no sufrió perjuicio alguno como consecuencia del siniestro, disponía del permiso de conducir en regla (docs. 9 y 10 CAMPO MAJORERO).

ZURICH solicitó por escrito de fecha de diecisiete de julio de dos mil trece al MUSEO DEL CAMPO MAJORERO que 'Para seguir el trámite del siniestro, rogamos nos indiquen cuándo y dónde va a reparar su vehículo, para que nuestro Servicio Pericial proceda a la tasación de los daños...En el supuesto de que el vehículo haya sido reparado agradecemos remitan original de la factura de la reparación para su análisis por el citado Servicio Pericial'. (doc. 17 CAMPO MAJORERO).

MUSEO DEL CAMPO MAJORERO dirigió a ZURICH un escrito de fecha de veintinueve de julio de dos mil trece por medio del que les exponía que '..El uno de julio de 2013, un trabajador de esta mercantil, Don Pascual ...sufrió un accidente laboral con un coche propiedad de esta parte, marca Chevrolet - GM matrícula .... SVR ...El accidente se produjo dentro de las instalaciones, propiedad de esta empresa. En el vehículo siniestrado iban dos ocupantes, el piloto, que no sufrió ningún tipo de daño físico y psíquico, y el trabajador citado, que iba de copiloto en el momento del accidente y según su testimonio el coche 'se empotró contra un muro que había en las proximidades', no pudiendo especificar la causa del impacto. Según cuenta, salió disparado por la ventana, teniendo que recibir hospitalización con cirugía para los daños físicos que sufrió como consecuencia del siniestro' (doc. 17 CAMPO MAJORERO).



CUARTO. El actor firmó un documento de recibo de finiquito y renuncia de acciones plasmado en escrito de fecha de catorce de octubre de dos mil trece en el que se hacía constar 'importe indemnización:...13.265,97...D/Dnª Pascual , mayor de edad y con DNI Nº NUM000 , con domicilio en Urb. DIRECCION000 .- NUM001 -Fuerteventura. Reconoce haber llegado a un acuerdo transaccional con la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA derivado de los hechos mencionados más arriba en los que intervino como ocupante del vehículo matrícula .... SVR , en cuya virtud percibirá de aquella la cantidad indicada de...13.265,98...Una vez recibida dicha cantidad en la cuenta bancaria que se indica al pie de este escrito, el presente recibo de finiquito tendrá plenos efectos liberatorios y de renuncia total y absoluta por parte de D. Pascual frente a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA y el asegurado/a de esta MUSEO DEL CAMPO MAJORERO S.L. todas cuantas acciones de todo tipo deriven a su favor como consecuencia del accidente de referencia al haber sido indemnizado/a de forma completa y definitiva por todos cuantos daños y perjuicios de toda índole le fueron causados con ocasión del siniestro mencionado comprometiéndose a ratificar dicho pago y renuncia si fuera necesario ante la autoridad administrativa o judicial correspondiente...' (doc. 1 ZURICH).

Consta que el actor recibió la cantidad de 13.265,98 € vía transferencia bancaria realizada en fecha de dieciséis de octubre de dos mil trece en la cuenta bancaria indicada en el recibo de finiquito y renuncia de acciones (diligencia final y prueba de confesión).



QUINTO. La parte actora promovió el día doce de febrero de dos mil quince acto de conciliación previa a la demanda ante el S.E.M.A.C.; dicho acto tuvo lugar el doce de marzo de dos mil quince y, dado que se manifestó oposición, se tuvo el mismo por celebrado sin avenencia (folio 57 actuaciones).'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda formulada por DON Pascual frente a MUSEO DEL CAMPO MAJORERO S.L., AXA SEGUROS GENERALES S.A. y ZURICH ESPAÑA S.A.

Impónganse a la parte actora una SANCIÓN PECUNIARIA por mala fe procesal por importe de CUATROCIENTOS EUROS (400 €).'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de suplicación que formula la parte actora en autos, que ha visto desestimada la pretensión cursada en demanda, tiene como único objeto dejar sin efecto la sanción pecuniaria que se le impone en la suma de 400 euros por mala fe procesal, sanción que fue solicitada en juicio por la codemandada Zurich España, SA.

El motivo que se encauza por la letra c) del art. 193 LRJS , denuncia la infracción de los artículos 97.3 de la LRJS y de los arts. 24 y 9.3 de la CE . Sostiene que su pretensión era fundada. Tal fundamento lo apoya en que apenas 15 días después de firmar el documento por el que aceptaba la cantidad ofrecida, con renuncia de acciones por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, se emitió informe por médico inspector del INSS, acreditando que 'la afectación intraarticular de la muñeca, ensombrece el pronóstico funcional en un futuro, por lo que la afectación del rendimiento para tareas bimanuales de carga no son buenas', hecho que determinó la presentación de la demanda para satisfacer su derecho, debe entenderse, a una reparación íntegra del daño sufrido por agravación de su situación tras la firma del acuerdo. Añade que la resolución que impone la sanción no se encuentra debidamente motivada, es genérica, no tuvo en cuenta que se solicitó prueba forense para para acreditar sus dolencias cuando la parte carecía de medios económicos suficientes para aportar pericial a su instancia, y finalmente que no respeta el principio de proporcionalidad, pues no pondera las circunstancias del hecho, ni la capacidad económica de la parte sancionada, como tampoco los perjuicios causados.

No se ha presentado impugnación al recurso.



SEGUNDO.- Los hechos a valorar son los siguientes, ateniéndonos al relato fáctico de la sentencia de instancia no modificado, y antecedentes de hechos consignados en la misma: 1º.- El demandante prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada Museo del Campo majorero, SL, sufrió accidente de trabajo el 1 de julio de 2013 al volcar el vehículo en el que iba dentro del centro de trabajo de la empleadora.

2º.- Consecuencia de dicho accidente el actor sufrió proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de fractura de radio y cúbito, que finalizó con el reconocimiento por el INSS de una prestación por lesiones permanentes no invalidantes, en resolución de siete de noviembre de 2013.

3º.- La empresa tenía suscritas dos pólizas de seguro. Una con Axa de seguro de espectáculos y establecimientos públicos y actividades recreativas (parque temático de animales y plantas), con cobertura por responsabilidad civil patronal por víctima de 150.000 euros, quedando dentro de las garantías del seguro la responsabilidad civil derivada de daños causados por la utilización de maquinaria autopropulsada, por las mercancías u objetos transportados en vehículos utilizados por el asegurado, así como por las operaciones de carga y descarga, cuando dicha responsabilidad no se encuentre comprendida dentro de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos a Motor. Otra con Zurich que cubría el riesgo de utilización del vehículo siniestrado en el accidente sufrido.

4º.-El 14 de octubre de 2013 firmó el actor documento de recibo de finiquito y renuncia de acciones en el que se hacía constar el importe de la indemnización de 13.265,97 euros, reconociendo haber llegado a un acuerdo transaccional con la entidad aseguradora Zurich derivado de los hechos en los que intervino como ocupante del vehículo asegurado, de modo que percibida la cantidad el documento tendría efectos liberatorios y de renuncia total y absoluta del actor frente a Zurich y a su asegurado Museo del Campo Majorero, SL de cuantas acciones de todo tipo derivasen a su favor, como consecuencia del accidente de referencia al haber sido indemnizado de forma completa y definitiva por todos cuantos daños y perjuicios de toda índole, le fueran causados con ocasión del siniestro. La cantidad aceptada fue oportunamente abonada al trabajador demandante el 16 de octubre de 2013.

5º.- El 24 de julio de 2014 se presentó la demanda rectora de los autos, en reclamación contra la empresa y entidades demandadas, la primera como responsable directa, y las segundas como subsidiarias, de la suma de 10.803,02 euros por cuenta de los días de ingreso hospitalario, incapacidad impeditiva, 6 puntos de secuelas y el 10% del factor de corrección, más intereses legales correspondientes. Fua admitida a trámite.

Pese a la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 1 de julio de 2015, el 17 de marzo de 2016 se dictó auto declarando la nulidad de dichos actos, al haber sido llamada a juicio únicamente la compañía AXA y no Zurich cuando era la aseguradora del vehículo siniestrado.

Ampliada la demanda oportunamente contra Zurich, el juicio oral se celebró el 13 de julio de 2017.

6º.- La sentencia desestimó la demanda, cuyo objeto resume en su fundamento de derecho segundo, que exigía responsabilidad por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido, al amparo del art.

42 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , para indemnización de las lesiones corporales y secuelas sufridas en el accidente como responsables civiles.

7º.-En el fundamento de derecho tercero la sentencia estimó la excepción de falta de acción opuesta por Zurich, explicando que al haberse alcanzado con el actor acuerdo transaccional en los términos arriba descritos, sin que constase acreditado vicio alguno de la voluntad del demandante, siendo claros los términos del acuerdo, ello suponía, desde el momento de la interposición de la demanda, la inexistencia de un interés real en obtener la tutela judicial pretendida en la demanda, dada la renuncia de derechos formulada expresamente al suscribir el documento de 14 de octubre de 2014.

La sentencia de esta Sala de fecha 16 d emarzo de 2015, recurso nº 1246/2014 explica respecto del art. 97.3 LRJS : ' El Art. 97.3 LRJS tiene por objeto sancionar el incumplimiento por los litigantes de los deberes procesales que impone el Art. 75 LRJS ., poniendo coto a las conductas de las partes, cualquiera que sea la postura activa o pasiva que ocupen en el procedimiento, que obliguen a la adversa a soportar los gastos, molestias y quebrantos de toda índole que son inherentes al desarrollo de cualquier litigio, bien promoviendo acciones infundadas frente al demandado, ya compeliendo al demandante a acudir a los tribunales para ver satisfechos sus legítimos de derechos, de una forma abusiva y desviada.

Para el ejercicio de la facultad que confiere el precepto, son presupuestos indispensables la mala fe o la notoria temeridad del vencido en el pleito. La primera situación concurre cuando la parte es plenamente consciente de la absoluta inconsistencia jurídica de la postura mantenida en el curso del proceso judicial. Y se da la temeridad cuando por ausencia inexcusable de la más elemental diligencia, la posición defendida en el procedimiento resulta a todas luces infundada, mostrándose la insostenibilidad de la pretensión deducida de una forma obvia, patente y clara. ( SSTS 15/02/12, RJ 3894 ; 14/04/11 , RJ 3955) Además, la norma obliga al Juez a consignar y fundar razonadamente en la sentencia, los motivos que en cada caso concreto le mueven a hacer uso de tal facultad sancionadora, ( STC 41/84 ), siendo esa facultad discrecional del órgano judicial de instancia susceptible de ser revisada por el Tribunal que conozca del recurso únicamente en los casos en que la medida haya sido arbitraria, siendo preciso para ello que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquél precepto fue inadecuada ( SSTS 27/06/05, RJ 9102 ; 7/12/99 , RJ 9690)'.

A la vista del relato de hechos que la sentencia considera y valora en derecho para desestimar la demanda, debe coincidirse en las razones alegadas por el Juez de instancia en fundamento de la sanción impuesta, para calificar como temeraria la conducta procesal del actor.

Como explica con detalle la sentencia en su fundamento de derecho cuarto, la parte había firmado en octubre de 2013 el documento transaccional por el que con el percibo de la cantidad en él señalada, renunciaba a cualquier acción en reclamación por las lesiones o secuelas derivadas del accidente sufrido en el vehículo de su empleadora, en términos claros incluso para un lego en derecho; pese a ello, interpuso demanda nueve meses después obviando tal acuerdo. La demanda no aludía al mismo, tampoco la parte lo puso posteriormente de manifiesto al tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones por el que se anuló el juicio celebrado, con el objeto de ampliar la demanda contra Zurich, lo que dilató la tramitación del proceso.

El juicio se celebró con intervención de tres codemandados siendo que dos de ellos habían transado con el trabajador la reclamación desde octubre de 2013. Pese a ello se vieron obligados a participar en la litis.

No hay hecho posterior a los expuestos que justifique la interposición de la demanda, ni siquiera el informe médico obrante en el expediente administrativo que dice la parte se emitió 15 días después de firmar el acuerdo con Zurich, y del que no hay constancia, pues lo cierto es que la parte consintió la resolución del INSS, emitida en noviembre de 2013 por la que la incapacidad temporal seguida tras el accidente, finalizaba con el reconocimiento de un baremo por lesiones permanentes no invalidantes. Tal aquietamiento a la resolución del INSS demuestra que la parte no vio agravado su estado tras el acuerdo alcanzado. Además, la suma que se reclamó luego en la demanda es inferior a la abonada por Zurich en unos 3.000 euros, lo que corrobora lo anteriormente expuesto.

A tales circunstancias que evidencian la falta de fundamento de la reclamación judicial, debe añadirse el hecho de que la parte omitiera cualquier referencia al acuerdo alcanzado, y que sólo una vez alegado por la compañía Zurich, haya entrado en el debato judicial, lo que no sólo demuestra la falta de diligencia en el planteamiento de la demanda, sino la mala fe que resulta de ocultar el percibo de una cantidad que repara los mismos daños que se reclaman en la litis.

Por último, el art. 75.4 LRJS establece que el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. La cantidad impuesta en la sentencia es de 400 euros, inferior a la tercera parte de lo reclamado, y sólo 220 euros por encima del mínimo legal, por lo que resulta ajustada a la norma a la vista de las circunstancias del caso, que evidencian temeridad y mala fe procesal como se ha explicado, el perjuicio derivado de la intervención en el juicio de los demandados, la utilización de los recursos públicos, que no son ilimitados, no suponiendo además un perjuicio económico imposible de asumir para el demandante, pese a su condición de trabajador, por encontrarse en el tramo inferior de los límites legales de la multa.

En consecuencia, el recurso no prospera, se desestima lo que supone confirmar la sentencia de instancia, manteniendo a la recurrente la multa por temeridad impugnada.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la parte goza del beneficio de Justicia Gratuita.



CUARTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Pascual , representado por la Letrada Doña Mª del Carmen Cabrera Álamo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 2 de agosto de 2017 , dictada en Autos nº 879/14, confirmando la sentencia en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1453/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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