Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
PALENCIA
SENTENCIA: 00137/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENÉNDEZ PELAYO Nº 2 2ª PLANTA
Tfno:979/16-87-32
Fax:979-722904
Equipo/usuario: MAA
NIG:34120 44 4 2019 0000069
Modelo: N02700
DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000038 /2019
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Alfredo
ABOGADO/A:ALBERTO RODRIGUEZ GARDUÑO
DEMANDADO/S :BENIGNO GARCIA Y CUESTA S.L.
ABOGADO/A:AMAYA RODRIGUEZ SANZ
En la ciudad de Palencia, a catorce de mayo de dos mil diecinueve.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, tras haber visto los presentes autos sobre despido, seguidos con el número 38/19, en los que ha sido parte, como demandante, DON Alfredo , que comparece asistido por el Letrado Sr. Rodríguez Garduño y como demandada la empresa BENIGNO GARCÍA Y CUESTA S.L., que comparece representada por la Letrada Sra. Rodríguez Sanz,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 137/19
Antecedentes
PRIMERO.-El 25/01/19 por DON Alfredo , se presentó demanda sobre despido, contra la empresa BENIGNO GARCÍA Y CUESTA S.L., por la que solicitaba al Juzgado que, estimando la demanda, se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada a la readmisión o a abonarle la indemnización prevista en el art. 56 ET que asciende a la cantidad de 27.640,80€, de la que habrá que detraerse el importe de 13.770,00€ ya abonado por la empresa demandada en su momento por la indemnización del despido objetivo, arrojando un importe final de 13.870,80€ y, en el supuesto de la readmisión, a los salarios de tramitación, desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 2/04/19.
TERCERO.-Llegado el día señalado, las partes comparecientes realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. La parte actora fijó el importe de la indemnización en la cuantía de 27.662,40€. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos, formuladas las conclusiones, transcurrido el plazo de tres días concedido a la parte actora para la revisión de la prueba documental, y transcurrido un plazo adicional concedido de alegaciones en relación con el salario postulado por las partes a efectos indemnizatorios, quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.-El demandante, DON Alfredo , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales, a tiempo completo, para la empresa BENIGNO GARCÍA Y CUESTA S.L., desde el 9 de marzo de 1999, con la categoría profesional de viajante con comisión, en el centro de trabajo sito en Villalobón (Palencia).
SEGUNDO.- Durante el período comprendido entre los meses de diciembre 2017 y noviembre 2018 (últimos doce meses completos trabajados) el actor percibió como retribución el importe bruto total de 13.820 euros, lo que corresponde a un salario bruto diario de 37,86 euros.
TERCERO.- El 14/12/18 la empresa demandada comunicó al demandante su despido por causas objetivas con efectos de dicha fecha. La comunicación es del siguiente tenor literal:
'Palencia, a 14 de diciembre de 2018
Estimado colaborador:
Por medio de la presente carta le comunico que, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , me veo obligado a dar por extinguido su contrato de trabajo, por causa objetiva, no disciplinaria, con efectos desde el día 14 de diciembre de 2018, último día de prestación de servicios.
Las causas de esta decisión extintiva se fundamentan en la necesidad, objetivamente acreditada, de amortizar su puesto de trabajo por las razones económicas, y por ende, organizativas y de producción previstas en el artículo 51.1 de dicho Estatuto.
Como Vd. sabe el pasado día 01/05/2017 PEPSICO rescindió el contrato con nosotros lo que nos ha llevado a disminuir drásticamente nuestros ingresos (en torno a 100.000 euros).
A pesar de que desde entonces hemos llevado a cabo varias campañas publicitarias y hemos intentado diversificar nuestros servicios la disminución de ingresos no se ha podido paliar.
El importe neto de la cifra de negocios integrada por la cuantía de las ventas, de las prestaciones de servicios y del resto de ingresos procedentes de las actividades ordinarias refleja una disminución por trimestres que nos hacen tomar tan drástica solución.
2018 2017 DIFERENCIA
10 TRIMESTRE 800.658,76 932.013,72 131.354,96
20 TRIMESTRE 1.061.917,61 1.243.556,76 181.639,15
30 TRIMESTRE 1.286.797,72 1.314.565,85 27.768,13
ACUMULADO 3.149.374,09 3.490.136,33 340.762,24
El resultado antes de impuestos en el año 2017 ascendió a 66.592,24 euros. A esta fecha no se puede reflejar el dato exacto por no encontrarse cerrado el ejercicio, pero auguramos que el resultado no superará los 20.000 euros.
Hemos ido tomando determinadas medidas para paliar los resultados, entre ellas el despido por causa objetivas, al igual que Vd. de un compañero el 26 de diciembre de 2017; En fecha 09/03/2018 el despido de un administrativo comercial en formación; En fechas recientes el despido de otra compañera suya que provenía de una situación de maternidad.
Por otro lado, su elección se debe al rendimiento en su trabajo lo que se refleja en el pago de comisiones. Vd. ha percibido comisiones en el mes de abril, julio y agosto, a razón de 50 euros. Mientras que sus dos compañeras han percibido 5.215 euros y 6.300 euros durante el transcurso del año 2018.
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores , respecto a la forma de comunicar el despido objetivo, le manifiesto lo siguiente:
a) Que se le ha hecho transferencia por importe de 13.770,00 euros, cuya fotocopia adjunto, en concepto de indemnización.
Rogamos que si existiese alguna discrepancia con la misma nos lo haga saber para solventar la situación de inmediato.
b) No se le concede el plazo de preaviso de quince días, porque se le abonan los mismos (567,50 euros), junto con el resto de la liquidación que se le pone a su disposición desde este momento
Ruego firme el duplicado de esta carta como acuse de recibo, sin que suponga conformidad con su contenido.
Atentamente'
CUARTO.-La empresa demandada abonó al actor la cantidad de 13.770 euros correspondiente a la indemnización por despido objetivo.
QUINTO.-El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 20/02/17 y el 15/05/17.
SEXTO.-Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de trabajo para el sector del Comercio en General de Palencia y provincia, publicado en el BOP de 6 de agosto de 2018.
SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
OCTAVO.-En el ejercicio 2016, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa BENIGNO GARCÍA Y CUESTA S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:
- Importe neto cifra negocios: 4.220.807,81€
- Aprovisionamientos: -3.622.783,73€
- Otros ingresos de explotación: 190.795,02€
- Gastos de personal: -417.219,98€
- Otros gastos de explotación: -296.647,58€
- Resultado explotación: 62.281,31€
- Gastos financieros: -1.983,04€
- Resultado financiero: 1.027,23€
- Resultado antes de impuestos: 63.308,54€
- Resultado del ejercicio: 47.382,65€
NOVENO.-En el ejercicio 2017, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa BENIGNO GARCÍA Y CUESTA S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:
- Importe neto cifra negocios: 4.191,466,75€
- Aprovisionamientos: -3.450.304,79€
- Otros ingresos de explotación: 121.069,70€
- Gastos de personal: -472.396,39€
- Otros gastos de explotación: -323.174,38€
- Resultado explotación: 66.823,80€
- Gastos financieros: -1.081,52€
- Resultado financiero: -231,56€
- Resultado antes de impuestos: 66.592,24€
- Resultado del ejercicio: 49.896,68€
DÉCIMO.-En el ejercicio 2018, la cuenta de pérdidas y ganancias de la empresa BENIGNO GARCÍA Y CUESTA S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:
- Importe neto cifra negocios: 3.193.569,69€
- Aprovisionamientos: -3.253.122,28€
- Gastos de personal: -455.763,45€
- Otros gastos de explotación: -301.928,65€
- Resultado explotación: 4.482,38€
- Gastos financieros: -846,67€
- Resultado financiero: -305,02€
- Resultado antes de impuestos: 4.177,36€
- Resultado del ejercicio: 3.100,52€
UNDÉCIMO.-En el ejercicio 2017, el Balance de la empresa BENIGNO GARCÍA Y CUESTA S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:
ACTIVO NO CORRIENTE: 67.632,64€
ACTIVO CORRIENTE: 912.344,99€
I. Existencias: 236.984,34€
II. Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar: 10.504,02€
1. Clientes por ventas y prestaciones de servicios: -2.492,71€
2. Accionistas (socios) por desembolsos exigidos: 0€
3. Otros deudores: 12.996,73€
III. (...)
IV. (...)
V. (...)
VI. Efectivo y otros activos líquidos equivalentes: 504.308,13€
PATRIMONIO NETO: 585.143,95€
PASIVO CORRIENTE: 394.833,68€
DUODÉCIMO.- En el ejercicio 2018, el Balance de la empresa BENIGNO GARCÍA Y CUESTA S.L. arrojó los siguientes resultados en las siguientes partidas:
ACTIVO NO CORRIENTE: 54.479,15€
ACTIVO CORRIENTE: 821.918,16€
I. Existencias: 263.206,91€
II. Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar: -36.258,11€
1. Clientes por ventas y prestaciones de servicios: -52.188,05€
2. Accionistas (socios) por desembolsos exigidos: 0€
3. Otros deudores: 15.929,94€
III. (...)
IV. (...)
V. (...)
VI. Efectivo y otros activos líquidos equivalentes: 591.905,27€
PATRIMONIO NETO: 588.244,47€
PASIVO CORRIENTE: 288.152,84€
DECIMOTERCERO.-Desde la fecha del despido del actor la empresa no ha contratado a ningún trabajador según la información facilitada por la TGSS.
DECIMOCUARTO.-D. Leovigildo ha figurado de alta para la empresa demandada durante los siguientes períodos: Del 7/07/15 al 7/09/15, del 8/09/15 al 28/11/16, del 29/11/16 al 30/09/17, del 11/12/17 al 29/12/17, en virtud de distintos contratos temporales de interinidad, o eventuales por circunstancias de la producción. El 26/04/18 la empresa formaliza con dicho trabajador un contrato de trabajo indefinido para la prestación de servicios como fijo-discontinuo, para la prestación de servicios como conductor-repartidor, dentro de la actividad cíclica intermitente de 'campaña de Navidad, vacaciones del personal, campaña de verano', con duración de siete meses. Desde el 6/09/18 el citado trabajador se incorporó a su puesto de trabajo con una jornada de 16 horas semanales. Desde el 1/12/18 al 6/01/19 su jornada se amplió a 40 horas semanales. Desde el 7/01/19 las partes pactaron nuevamente la jornada completa de 40 horas semanales, sin que conste modificación posterior.
DECIMOQUINTO.-El 2/02/17 la compañía de bebidas Schweppes S.A. comunica a la demandada su voluntad de no renovar el contrato que unía a ambas empresas con efectos de 1/05/17.
DECIMOSEXTO.-La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 31/12/18, celebrándose el acto en fecha 15/01/2019, con el resultado de intentado sin avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, en el sentido en el que se valorará en los fundamentos jurídicos siguientes.
SEGUNDO.-Se solicita por el trabajador que se declare que el mismo ha sido objeto de un despido objetivo improcedente, con los efectos legales inherentes a dicha declaración. En la demanda inicial, se aducen motivos tanto de forma como de fondo, para sustentar tal pretensión. En cuanto a los primeros, se señala que la empresa no aportó con la carta de despido ningún documento contable, privado o público, que sirviera para acreditar el hecho motivante del despido, y que los hechos expuestos en la carta de despido resultan insuficientes y de dificultosa comprensión e interpretación, generando indefensión al trabajador. En cuanto a los segundos, se indica que no concurre la situación económica que justificaría una medida tan gravosa como la del despido del trabajador, que la empresa ha contratado a un nuevo trabajador en régimen de fijo-discontinuo, un nuevo repartidor, lo que demuestra que no existe la necesidad de amortizar ningún puesto de trabajo. Se añade, en último término, que la causa real del despido es que la empresa no está satisfecha con las cifras de ventas conseguidas por el trabajador, si bien ha optado por aducir causas económicas en lugar de causas disciplinarias. Asegura el actor que su trabajo es y ha sido excelente a lo largo de los años y que no concurriría tampoco una disminución voluntaria de rendimiento, sin que consten en la carta los parámetros para realizar la comparación.
Por su parte, la empresa demandada defiende la procedencia del despido alegando que el despido de que el trabajador ha sido objeto es objetivo y no disciplinario, y que la diferencia en la cuantía de las comisiones obtenidas por los distintos comerciales, ha sido el argumento esgrimido y utilizado por la empleadora para seleccionar el puesto de trabajo a amortizar, pero no ha sido la causa del despido. Señala que las causas económicas concurren, ya que se ha producido una disminución de ingresos incluso superior a la indicada en la carta de despido, que la rescisión del contrato con Pepsico supuso una disminución de ingresos de unos 100.000 euros y que pese a que la empleadora ha intentado superar la situación negativa por medio de otras medidas, como la extinción de otros contratos con menor antigüedad, no ha sido suficiente para paliar la disminución de ingresos.
TERCERO.- Dispone el artículo 51.1 ET que, se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior.
Por su parte, el art. 53 ET establece:
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
2. Durante el periodo de preaviso el trabajador, o su representante legal si se trata de una persona con discapacidad que lo tuviera, tendrá derecho, sin pérdida de su retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo.
En el presente supuesto, mantiene el demandante que la carta adolece de defectos formales, conclusión que no compartimos, al haberse cumplido con lo estipulado en dicho precepto. La carta de despido contiene la expresión de la causa económica en la que la empresa se basa para realizar el despido, y las cifras en las que la fundamenta, con independencia de que las mismas resulten o no probadas y de que justifiquen o no el despido del trabajador, lo que afecta directamente al fondo de la cuestión controvertida. No se contiene ninguna exigencia por el Estatuto de los Trabajadores relativa a la entrega al trabajador de la documentación contable de la empresa, y por lo que afecta ya al procedimiento judicial, ninguna indefensión se ha ocasionado a la parte actora, a la que se le ha dado traslado de toda la documentación y permitido examinar la prueba documental y valorar la misma por escrito haciendo uso del plazo de tres días contenido en el art. 87.6 de la Ley de la Jurisdicción Social.
CUARTO.- Entrando ya en la concurrencia de las causas económicas invocadas, la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 21 de noviembre de 2012 , interpreta la nueva redacción del artículo 51.1 ET , en los siguientes términos: 'Como vemos, han desaparecido las justificaciones finalistas de la regulación precedente, que obligaban a la empresa a demostrar la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar su posición competitiva en el mercado, cuando la causa era económica, o contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda, cuando la causa era técnica, organizativa o de producción.
Sin embargo, la modificación legal no significa que haya desaparecido la conexión de funcionalidad, aunque hayan desaparecido las justificaciones finalistas precedentes, que obligaban a consideraciones prospectivas difíciles de acreditar, ya que ahora la situación económica negativa o los cambios en la demanda de productos o servicios, que la empresa pretenda colocar en el mercado, deben relacionarse razonablemente con los contratos de trabajo, que se pretendan extinguir, puesto que dicha relación es el presupuesto constitutivo, para cumplir el mandato del art. 4 del Convenio 158 de la OIT, el cual exige de modo perentorio que no se pondrá término a la relación laboral, a menos que exista causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio.
Así pues, la justificación del despido económico o productivo exigirá la superación de tres fases por las empresas:
a. - Acreditar la situación económica negativa o, en su caso, cambios en la demanda de los productos y servicios que la empresa quiera colocar en el mercado.
b. - Determinar de qué modo las situaciones descritas inciden en los contratos de trabajo, que se pretenden extinguir.
c. - Probar la adecuación de las medidas adoptadas para hacer frente a dicha necesidad.
Por consiguiente, la nueva regulación del art. 51.1 ET no ha liquidado la conexión de funcionalidad entre la causa económica o productiva y las extinciones contractuales, sino que ha modificado su formulación, que ya no exigirá contribuir a la consecución de objetivos futuros, como preservar o favorecer la posición competitiva de la empresa, o prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda. - Por el contrario, deberá acreditarse que el despido es procedente para corregir desajustes en la plantilla, lo que obligará a demostrar que los contratos, cuya extinción se pretende, han dejado de cumplir su finalidad económica y productiva.
La prueba, exigida al empresario, requerirá acreditar la concurrencia de la causa económica y productiva, que son las causas más anudadas entre sí, como viene sosteniéndose por la mejor doctrina, así como razonar de modo proporcional, utilizándose como técnica de ponderación la razonabilidad como proporcionalidad, que constituye, en suma, una técnica de ponderación de los sacrificios.
Así pues, una vez acreditada la concurrencia de la causa económica o productiva, o de ambas a la vez, como sucederá en la mayoría de los supuestos, en tanto que la causa productiva se producirá normalmente en situaciones económicas negativas, el empresario deberá acreditar que el contrato ha devenido superfluo en términos económicos, porque ha perdido su relevancia económica para el empresario, o lo que es lo mismo que el contrato ha perdido su objeto y su causa, que son los presupuestos obligados para su permanencia, conforme a lo dispuesto en el art. 1261 CC , lo que sucederá cuando la prestación de trabajo ha perdido su utilidad económica para el empresario por causas objetivas sobrevenidas, del mismo modo que el trabajador puede extinguir justificadamente su contrato de trabajo cuando el empresario no está en condiciones de proporcionarle trabajo efectivo o de retribuir su trabajo.
La prueba de la pérdida de eficacia económica del contrato de trabajo deberá relacionarse normalmente con el devenir de la actividad de la empresa, cuya evolución podrá comprobarse a través de la cifra de negocios, que forma parte de la cuenta de pérdidas y ganancias de las empresas, cuya finalidad, conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 del Código de Comercio , es la identificación de los importes de la venta de los productos y de la prestación de servicios u otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias de la empresa, deducidas las bonificaciones y demás reducciones sobre ventas, así como el IVA y otros impuestos directamente relacionados con la mencionada cifra de negocios, que deban ser objeto de repercusión, puesto que la evolución negativa de la actividad empresarial permitirá comprobar si la extinción de contratos se ajusta razonable y proporcionadamente a la misma'.
También las Salas de los distintos Tribunales Superiores de Justicia han venido delimitando los presupuestos que deben concurrir para que el empresario pueda acogerse a esta modalidad de despido, tras las últimas reformas, y así, la Sala del TSJ de Castilla y León, entre otras, en sentencia de 16 de enero de 2013, alude al escaso margen que queda a los tribunales para valorar la actuación empresarial:'De conformidad con el nuevo texto atribuido al artículo 51.1 del Estatuto por el artículo 18. Tres del citado Real Decreto - Ley, se entiende que concurren causas económicas habilitantes de la extinción del contrato de trabajo al amparo del artículo 52 c) de ese mismo Estatuto de los Trabajadores , 'cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas', disminución de esos ingresos o ventas que se estima persistente por imperativo legal si la misma tiene lugar 'durante tres trimestres consecutivos'. (...) Y, en relación con ello, no cabe perder de vista la finalidad perseguida por el legislador de la nueva regulación del despido objetivo económico, finalidad plasmada en la Exposición de Motivos del antes citado Real Decreto-ley 3/2012 y descrita en los siguientes términos: 'La ley se ciñe ahora a delimitar las causas económicas ... que justifican estos despidos, suprimiéndose otras referencias normativas que han venido introduciendo elementos de incertidumbre... Ahora queda claro que el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de los hechos: las causas. Esta idea vale tanto para el control judicial de los despidos colectivos cuanto para los despidos por causas objetivas ex artículo 52 c) del Estatuto de los Trabajadores '. En consecuencia, es bien escaso el margen existente en la actualidad para valorar la funcionalidad, instrumentalidad o utilidad de la decisión empresarial, puesto que el mandato del legislador parece nítido: acreditado el concurso de la causa económica, se impone la declaración de la procedencia del despido actuado en base a la misma.'
Ello toda vez que, como indica la sentencia de 27 de febrero de 2013, de la misma Sala, 'cuando concurre una causa económica de las descritas en la Ley, se presume legalmente que la extinción de contratos laborales implicará un ahorro de costes destinado a paliar tal causa. Obviamente es exigencia de orden constitucional la razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial ( artículo 24.1 de la Constitución ), de manera que siempre ha de guardarse una proporción entre el número de despedidos, con sus costes salariales y de Seguridad Social y las pérdidas o caída de ventas o ingresos ordinarios. Y, de la misma manera, tal relación causal podrá ser desvirtuada cuando la medida extintiva venga acompañada de nuevas contrataciones o gastos laborales que dejen sin efecto el ahorro producido por la primera. Lo que no es exigible, que es lo que pide el recurrente, es que la medida venga acompañada de un plan de reestructuración razonado para la superación de las dificultades económicas. Tal solución normativa ya ha desaparecido de nuestra legislación'.
Por su parte, la sentencia de 22 de diciembre de 2016 de la misma Sala, señala que: 'Dados los términos flexibles y amplios con los que quedó redactado el nuevo artículo 51.1 ET , utilizando en la enumeración de las causas económicas la expresión 'en casos tales', no parece ofrecer duda que es intención del legislador mantener un numerus apertus y no clausus de tales causas, pues la realidad es mucho más rica, enunciando las más significativas, pero dando cabida a otros supuestos no expresamente mencionados de situación económica negativa, como por ejemplo sería la pérdida de cuotas de mercado ( STSJ La Rioja 12 septiembre 2006 ); el descenso de ventas progresivo ( STSJ Castilla-la Mancha 8 marzo 2007 ); la sensible y continuada disminución de pedidos (STSJ C. Valenciana 9 mayo 2006 ); la pérdida del único cliente ( STSJ Cantabria 24 agosto 2006 ); resultados negativos de explotación ( STSJ Navarra 31 enero 2000 ); la disminución continuada de beneficios (STSJ C. Valenciana 22 diciembre 2005); encarecimiento del crédito, incremento de costes, y dificultades de comercialización.
No es necesario que con el despido objetivo del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos ( STS de 12 junio 2012 ). En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la STS de 29 mayo 2001 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales'. Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la STS 15/10/2003 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c) ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma'. Como ha dicho la STS de 19 de enero de 1998 , 'la selección de los trabajadores afectados' por los despidos objetivos del art. 52.c. ET ' corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'. Lo que tiene que acreditar el empresario se limita, por tanto, en principio, a la incidencia de la causa invocada en el puesto de trabajo amortizado.
Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que el ámbito de apreciación de las causas económicas es la empresa o unidad económica de producción, mientras que el ámbito de apreciación de las causas técnicas, organizativas o de producción es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento ( SSTS de 13 febrero 2002 , 19 marzo 2002 , 21 julio 2003 y 31 enero 2008 )'.
Lo primero que debe señalarse es que no nos encontramos ante un despido disciplinario por bajo rendimiento, por lo que, ninguna influencia pueden tener en el resultado del procedimiento, todos los medios de prueba practicados encaminados a acreditar si efectivamente se produjo o no una disminución de las comisiones del actor, o si la empresa le redujo o no el número de rutas al reincorporarse de la baja médica en el año 2017. La carta es clara en el sentido de indicar que la empresa tiene en consideración el importe de las comisiones únicamente a los efectos de seleccionar o no al comercial cuyo puesto de trabajo sería amortizado. En este sentido no se alega además, ningún tipo de discriminación o de vulneración de derecho fundamental por el que se solicite la nulidad del despido.
Dicho lo cual, en la carta de despido, la empresa basaba la decisión de proceder al despido objetivo del trabajador en la disminución de ingresos. Los datos que se dan son: los relativos a la facturación por trimestres realizando una comparativa entre los tres primeros de 2017 y los tres primeros de 2018, y el resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2017, puesto en relación con el que se pronostica por la propia empresa para el año 2018.
Comenzando por los primeros datos, los mismos no se corroboran por medio de ningún documento oficial, al no constar las declaraciones trimestrales del IVA que permitan corroborar el descenso consecutivo durante tres trimestres en relación con el período anterior.
En cuanto a los segundos, la carta solo establecía una cifra que sí se constata en la cuenta de pérdidas y ganancias del año 2017 (consta unido a los autos el impuesto de sociedades), conforme a la cual el resultado del ejercicio 2017 ascendió a un beneficio de 66.592,24 euros (superior al del año 2016 según consta en la documentación). Por lo que respecta al año 2018 en cambio, no constan aún presentadas las cuentas anuales. En la carta se señalaban unos posibles beneficios de 20.000 euros que finalmente y según la documentación aportada por la empresa no fueron tales, sino que ascendieron a 4.177,36€. Se advierte una ligera disminución de la cifra de negocio con respecto al año 2017 (6,6%), si bien de la prueba practicada se extraen asimismo las siguientes consideraciones:
- En cuanto al balance de situación, en el año 2018 se refleja una cifra negativa en relación con la partida del activo correspondiente a los deudores comerciales (clientes por ventas y prestaciones de servicios a corto plazo). No se explica por la empresa a qué corresponde esa cifra negativa en el activo, y de tratarse de cantidades vendidas a clientes pero aún no facturadas ello tendría repercusión positiva en la cifra de ventas, por lo que la disminución de ingresos sería muy inferior.
- Se refleja en el activo una cantidad muy elevada en la partida de Efectivo y otros activos líquidos equivalentes (591.905,27€), suficiente para hacer frente a los 288.152,84 euros de pasivo. Más aún si tomamos en consideración la totalidad del activo: 821.918,16 euros, si sumamos las existencias, las cuales, por otra parte, son superiores a las del año 2017, lo que es orientativo acerca de las previsiones de ventas.
- Al hilo de esto último, debe señalarse asimismo que es significativa la situación laboral de D. Leovigildo , conductor-repartidor de la empresa. Este trabajador ha estado contratado en virtud de diferentes contratos temporales vinculados a las campañas de verano o Navidad o a las vacaciones de otros empleados. Sin embargo, y tras hacerlo la empresa fijo-discontinuo, se produce durante la campaña de Navidad de 2018 un aumento de jornada a jornada completa, que, más allá de dicha campaña, se pacta nuevamente el 9 de enero de 2019.
- Se insiste por la empresa, como una de las razones económicas motivadoras del despido, en la rescisión del contrato por parte del que se señala como segundo cliente, Pepsico, dicha rescisión se produce, en el mes de mayo de 2017, un año y medio antes de la comunicación del despido, y su incidencia en la situación económica de la empresa no parece que tenga el alcance que se pretende, dado que en diciembre de 2017 el ejercicio cierra con una cifra de beneficios incluso superior a la del año 2016.
- Por lo que respecta al contenido funcional del puesto de trabajo del actor, no cabe duda de que el mismo continúa, al tratarse de un comercial y de una empresa de distribución de bebidas y productos alimenticios. No ha explicado la empresa por qué razón la disminución de la cifra de negocios debe repercutir precisamente sobre la amortización de un puesto de trabajo de un comercial cuya actividad consiste, precisamente, en la obtención de ventas. Ello con independencia de que se trate o no del comercial que menores comisiones obtiene, lo que, en este caso, ha tenido relevancia solo para la elección de la persona a despedir (pero, insistimos, solo de entre los comerciales) y en otro caso tendría relevancia de encontrarnos ante un despido disciplinario por bajo rendimiento, o un despido objetivo por ineptitud sobrevenida, supuestos que no son los que concurren en este supuesto.
En definitiva, correspondía a la empresa acreditar la situación económica negativa que justificaría el despido del trabajador, y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes consideramos que tal prueba no se ha producido. Por consiguiente, el despido debe ser calificado como improcedente.
QUINTO.- El artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , establece lo siguiente:
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
La Disposición Transitoria Undécima de la misma norma, establece, que: 2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso.
En cuanto a los parámetros para realizar el cálculo de la indemnización:
- La antigüedad de fecha 9/03/1999 no ha resultado discutida.
- Por lo que respecta al salario, durante el período comprendido entre los meses de diciembre 2017 y noviembre 2018 (últimos doce meses completos trabajados) el actor percibió como retribución el importe bruto total de 13.820 euros, lo que corresponde a un salario bruto diario de 37,86 euros.
Con arreglo a dichos parámetros el importe de la indemnización asciende a 27.259,20 euros.
SEXTO.-Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los preceptos legales citados de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la demanda formulada por DON Alfredo frente a la empresa BENIGNOGARCÍA Y CUESTA S.L., declaro que con fecha 14/12/18 el actor ha sido objeto de un despido improcedente, condenando a la referida empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión del trabajador en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, a razón de 37,86 euros diarios, o abone al actor una indemnización en cuantía de 27.259,20 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y de la que habría de descontarse la cantidad ya percibida de 13.770 euros.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo: