Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 137/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2018 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 137/2019
Núm. Cendoj: 28079340012019100119
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:690
Núm. Roj: STSJ M 690/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2016/0043066
Recurso número: 838/18
Sentencia número: 137/19
MT.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 838/18, formalizado por el Sra. Letrada Dña. EVA SAIZ GUZMAN,
en nombre y representación de DON Argimiro , contra la sentencia dictada en 19 de octubre de 2.017 por
el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID , que fue subsanada por auto datado el 14 de noviembre
siguiente, en el procedimiento núm. 967/16, seguido a instancia de dicho recurrente, contra las empresas
RESTITUBO, S.L. y RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. (antes, TRENCHLESS ESPAÑA, S.L.), así
como contra la administradora concursal de la primera de tales sociedades, DOÑA Felicidad , figurando
también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en materia de reclamación de cantidad,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: Hecho probado 1º.- Prestó el demandante sus servicios por cuenta de la demandada Restitubo SL con antigüedad de fecha 2 de Septiembre de 2013, con categoría de Ingeniero técnico y salario mensual total de 3.120,43 euros.
Hecho probado 2º.- Con efectos de 30 de Abril de 2016 la citada Empresa procedió a extinguir su contrato de trabajo con fundamento en causas objetivas. En la expresada comunicación se le reconocía una indemnización de 5.558,76 euros, que no le ha sido satisfecha.
Hecho probado 3º.- Que se ha intentado la conciliación frente a Restitubo Sociedad Limitada ante el SMAC de Madrid al haberse presentado la papeleta correspondiente el día 7 de Septiembre de 2016 y no haber procedido el SMAC a citar a las partes.
Hecho probado 4º.- Que la Sociedad RESTITUBO SOCIEDAD LIMITADA fue declarada en situación concursal por Auto de 10 de Octubre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia , siendo nombrada Administradora concursal Doña Felicidad , que al cesar en fecha que se desconoce en dicha situación, asumió las funciones de Liquidadora de la citada Mercantil.
Hecho probado 5º.- Por Auto de 3 de Febrero de 2017 del citado Juzgado Mercantil se autorizó y adjudicó la unidad productiva de RESTITUBO SL a favor de la Mercantil TRENCHLESS ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA hoy denominada RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA. En el tercer ordinal de la Parte Dispositiva de dicha resolución se establece 'Declarar que dicha transmisión se considerará sucesión de empresa a los efectos laborales y de seguridad social en los términos indicados en el art. 149,4 de la Ley concursal . Si bien procede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores '.
Hecho probado 6º.- En fecha 18 de Enero de 2017 el actor solicitó la prestación de garantía del FOGASA, solicitud que le ha sido archivada por no acreditar la inscripción del crédito en el concurso en el plazo de subsanación de diez días que le fue conferido.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO que debo estimar la demanda interpuesta por DON Argimiro contra RESTITUBO SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACION, RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA (antes TRENCHLESS ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA) y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y, en su virtud, CONDENAR a RESTITUBO SOCIEDAD LIMITADA EN LIQUIDACION a que abone a la parte demandante el importe de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO por los conceptos de la demanda. Más los intereses moratorios en la forma y cuantía que se establece en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución. Con libre absolución de RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA'.
CUARTO: Dicha sentencia fue aclarada con auto de fecha 14 de noviembre de 2017, emitiéndose el siguiente fallo a parte dispositiva: ' SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 19/10/2017 , consistente en error en el nombre de la Letrada de la parte actora, en los siguientes términos: En los ANTECEDENTES DE HECHO debe de constar que: 'La parte actora: DON Argimiro , asistida de la Letrada DOÑA EVA SAIZ GUZMÁN''.
QUINTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte ACTORA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la empresa RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS, S.L.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 20 de julio de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SÉPTIMO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de enero de 2.019, señalándose el día 06 de febrero de 2.019 para los actos de votación y fallo.
OCTAVO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario y subsanada mediante auto datado el 14 de noviembre de 2.017, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra las empresas Restitubo, S.L. (actualmente, en liquidación), y Restitubo Obras y Servicios, S.L. -antes, bajo la denominación social de Trenchless España, S.L.-, así como contra la administradora concursal de la primera de ellas, Doña Felicidad , en la actualidad liquidadora de la misma, figurando también como parte el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), condenó a Restitubo, S.L. sin respetar las negritas del texto original a satisfacer al actor la suma de 5.558,76 euros 'por los conceptos de la demanda. Más los intereses moratorios en la forma y cuantía que se establece en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución. Con libre absolución de RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA' .
SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado sólo por la codemandada Restitubo Obras y Servicios, S.L.
TERCERO.- Una precisión más: la mercantil impugnante, en su escrito de contrarrecurso, comienza pidiendo que se inadmita por razón de la cuantía la suplicación que nos ocupa, pues, a su entender, el montante indemnizatorio reclamado contra ella es únicamente de 2.849,94 euros y, por tanto, no supera el umbral mínimo de acceso a este medio extraordinario de impugnación que contempla el artículo 191.2 g) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, 3.000 euros. La petición se rechaza.
En efecto, aunque fuera como se dice, es claro que el importe pretendido en autos con carácter principal asciende a 5.558,76 euros, cual se desprende del pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida, por lo que son de aplicación las previsiones normativas del artículo 192.2 de dicha norma procesal, a cuyo tenor: '(...) Cuando en un mismo proceso se ejerciten una o más acciones acumuladas de las que solamente alguna sea recurrible en suplicación, procederá igualmente dicho recurso, salvo expresa disposición en contrario' . En segundo lugar, esta codemandada insiste en la defensa de falta de legitimación activa del actor por carecer, según ella, de acción. Así planteada, la alegación decae, por cuanto, para empezar, se trata de controversia que el recurrente suscita en el tercer apartado del motivo de censura jurídica que articula, de modo que será al abordarlo cuando le demos respuesta y, además, si lo que se busca es promover tal cuestión como causa de oposición subsidiaria a la reclamación del trabajador con base en la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entonces debió hacerlo 'con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior' , lo que no hizo así.
CUARTO.- Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in facto , solicita la adición de un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que diga: 'En fecha 9 de febrero de 2017 la empresa RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS S.L. (anteriormente denominada TRENCHLESS ESPAÑA S.L.) se subrogó en la posición de la empleadora RESTITUBO S.L. por sucesión empresarial en los términos previstos en el art. 44 del ET , al afectar dicha transmisión de unidad productiva autónoma a la única entidad económica que ejercía la concursada en el tráfico mercantil, habiendo sido transmitidos a RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS S.L. tanto los elementos materiales como humanos necesarios para continuar desarrollando la misma actividad' , para lo que se apoya en los documentos registrados con los números 2, 3 y 4 de su ramo de prueba, coincidentes con los obrantes a los folios 66 a 690 de las actuaciones. Esta petición novatoria claudica.
QUINTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.
SEXTO.- En efecto, dos son básicamente las razones que imponen el rechazo de esta pretensión revisoria. De un lado, porque la práctica totalidad de las afirmaciones recogidas en el texto que se propone entrañan valoraciones, que no hechos, de índole netamente jurídica, por lo que su ubicación no corresponde a la premisa histórica de la sentencia. Y de otro, por ser innecesaria a la vista de lo que pone de relieve el ordinal quinto de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado, a cuyo tenor: 'Por Auto de 3 de Febrero de 2017 del citado Juzgado Mercantil se autorizó y adjudicó la unidad productiva de RESTITUBO SL a favor de la Mercantil TRENCHLESS ESPAÑA SOCIEDAD LIMITADA hoy denominada RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS SOCIEDAD LIMITADA. En el tercer ordinal de la Parte Dispositiva de dicha resolución se establece 'Declarar que dicha transmisión se considerará sucesión de empresa a los efectos laborales y de seguridad social en los términos indicados en el art. 149,4 de la Ley concursal . Si bien procede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores '' . Por consiguiente, el motivo se rechaza.
SEPTIMO.- El segundo y último, destinado a señalar errores in iudicando , se instrumenta en tres apartados. El primero de ellos denuncia la infracción de los artículos 34.1 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como 400.1 y 400.2 de la de Ritos Civil, en relación con el 218.2 de esta misma norma adjetiva y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Trae también a colación la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución . Por su parte, el siguiente censura como conculcados el artículo 24 de nuestra Carta Magna y el principio pro actione . Por último, el tercero se queja de la lesión del artículo 17 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, de nuevo, el 24 de la Constitución . En definitiva, los apartados en que se divide se ordenan a combatir las diversas razones esgrimidas por el Juez a quo para desechar las pretensiones actoras en lo que atañe a la responsabilidad solidaria atribuida a Restitubo Obras y Servicios, S.L., pues -recordemos- la otra codemandada, o sea, Restitubo, S.L., que fue quien acordó el despido por causas objetivas del trabajador con efectos de 30 de abril de 2.016 (hecho probado segundo), ya fue condenada a abonarle el importe del principal adeudado en cuantía de 5.558,76 euros, que no es sino el monto de la indemnización legal derivada de aquella decisión extintiva. Por ello, dado que los tres epígrafes siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los examinemos conjuntamente.
OCTAVO.- Conozcamos, pues, los motivos por los que el Juez de instancia desestimó la pretensión actuada contra la mercantil Restitubo Obras y Servicios, S.L. Para ello, argumenta en el tercer fundamento de su sentencia: '(...) A estos efectos la ampliación subjetiva sólo es posible en dos supuestos: 1.- cuando se trata de partes que necesariamente deban estar presentes en el procedimiento (litisconsorcio pasivo necesario).
Y/o 2.- que la causa de la ampliación de la demanda sea posterior a la presentación de la demanda. Pues bien en el presente caso no concurre ni uno ni otro supuesto. Se amplia la demanda contra una parte no necesaria (como lo es cualquier deudor solidario en virtud de lo establecido en el art. 1144 del Cc ), es un litisconsorte pasivo voluntario y no necesario. El auto de adjudicación de la unidad productiva es anterior en varios meses a la presentación de la demanda, de manera que la parte actora pudo dirigir desde el inicio la acción contra RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS S.L. y si no lo hizo no puede introducirlo a capricho una vez iniciado el procedimiento en práctica de lo que se ha denominado 'demanda a plazos'' , agregando a renglón seguido: '(...) Además ha de hacerse referencia a que en las presentes actuaciones no se ha interesado frente a dicha Mercantil la celebración del preceptivo acto de conciliación. Y que ciertamente el art. 64.2 b) de la LRJS dispensa de tal trámite pero sólo 'cuando fuera necesario' dirigir o ampliar la misma frente a personas distintas de las inicialmente demandadas. No está exenta del mismo la ampliación contra partes voluntarias como son los deudores solidarios. Y por último y a título de obiter dictum, de prescindir de todo lo anterior la demanda debería desestimarse frente a la citada Mercantil por falta de acción ya que la eventual deuda de la misma no es liquida, vencida ni exigible. A este respecto debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el Auto de adjudicación de la unidad productiva y el art. 194.4 de la Ley concursal la deuda de la cesionaria se constituye por la diferencia entre la indemnización reconocida por la cedente y la prestación de garantía por indemnización asumida por el FOGASA. Y como hemos dicho en los hechos probados y por las circunstancias expresadas, el FOGASA todavía hoy no ha resuelto cuál sea la cuantía de la citada prestación' . Nótese que según el hecho probado sexto de la sentencia de instancia: 'En fecha 18 de Enero de 2017 el actor solicitó la prestación de garantía del FOGASA, solicitud que le ha sido archivada por no acreditar la inscripción del crédito en el concurso en el plazo de subsanación de diez días que le fue conferido' .
NOVENO.- Desde luego, acompaña la razón a quien hoy recurre cuando afirma que el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Valencia por el que se adjudicó como entidad económica autosuficiente la unidad productiva de Restitubo, S.L. a la sociedad denominada entonces Trenchless España, S.L. (hoy, bajo la razón social de Restitubo Obras y Servicios, S.L.) es, contrariamente a lo que el iudex a quo afirma en su sentencia, de fecha posterior a formularse la demanda rectora de autos, lo que tuvo lugar el 19 de octubre de 2.016, por cuanto aquella resolución del Juez del concurso data de 3 de febrero de 2.017 (hecho probado quinto). Se trata, pues, de error material que llevó al Juzgador a sentar una primera conclusión que se revela equivocada.
Por ello, siendo dicho auto posterior a la presentación de la demanda judicial, a lo que se une que el mismo constituye título que habilitó - ex novo - al trabajador para postular la responsabilidad solidaria de la empresa cesionaria o, lo que es lo mismo, la adjudicataria por decisión judicial de la unidad de negocio de la concursada, en lo que respecta al abono, siquiera parcial, de la indemnización legal por despido objetivo que su empleador cifró en 5.558,76 euros y no le fue satisfecha, pretensión que mal pudo ejercitar antes de dictarse el citado auto, ningún óbice cabe oponer a que mediante escrito promovido el 26 de julio de 2.017 (folios 20 a 26 de las actuaciones), o sea, antes de celebrarse el juicio, y con base en el artículo 34.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el actor ampliara subjetivamente su demanda contra Trenchless España, S.L., ahora Restitubo Obras y Servicios, S.L., ampliación que, por otra parte, se admitió sin objeción alguna por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2.017 (folios 51 y 52).
DECIMO.- Tampoco el que el intento de conciliación en sede administrativa no se celebrara en relación con la mercantil que resultó absuelta en la instancia, representa obstáculo que enerve la conclusión expuesta.
Ante todo, porque el recurrente no fue requerido formalmente de subsanación en el sentido indicado y, además, porque su finalidad debe entenderse colmada gracias al intento celebrado ante el Letrado de la Administración de Justicia antes del juicio, el cual finalizó sin éxito (folio 778 de autos), máxime cuando la Sala no comparte la interpretación restrictiva que se hace del mandato recogido en el artículo 64.2 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
UNDECIMO.- Finalmente, el recurrente mantiene que sí cuenta con acción y, por ende, está legitimado para reclamar como responsable solidario a la empresa absuelta por la cantidad a la que sirve de título el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Valencia de fecha 3 de febrero de 2.017 o, en otras palabras, por la diferencia entre la indemnización legal de despido objetivo cuya cuantía consta en la comunicación extintiva de 30 de abril de 2.016, y la prestación de garantía a cargo del FOGASA, lo que la codemandada impugnante continúa negando, para lo que alega que, a la sazón de ampliarse la demanda, el aludido Organismo no había resuelto aún, ni establecido, por tanto, el importe de la indemnización por despido objetivo que le corresponde asumir en su condición de responsable subsidiario, atendiendo, por supuesto, a los topes legales del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor cuando se extinguió el contrato de trabajo del demandante y, también, al declararse en concurso a su empleador (hechos probados segundo y cuarto). En este punto acompaña igualmente la razón a quien hoy recurre.
DUODECIMO.- Al respecto, coincidiendo con el criterio del Juez de instancia, Restitubo Obras y Servicios, S.L. sostiene que la deuda que se le reclama como responsable solidario en virtud de lo dispuesto en el auto del Juzgado de lo Mercantil de 3 de febrero de 2.017 no es líquida, vencida y exigible, parecer que la Sala no comparte. Estas dos últimas notas concurren sin duda desde el momento en que adquirió firmeza la resolución judicial de constante cita. En tal sentido, traer a colación, entre otras, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2.018 (recurso nº 1.902/17 ), dictada en función unificadora, a cuyo tenor: '(...) En relación a la sucesión empresarial en los casos de adjudicación de una entidad económica en el procedimiento concursal, en la STS/4ª de 27 febrero 2018 (rec. 112/2016 ) habíamos sostenido ya que el art. 44 ET es una norma de carácter imperativo que se aplica en cualquier supuesto de cambio de titularidad de la empresa, sin que la situación de concurso se halle excluida por el legislador. Por consiguiente, el adjudicatario de la empresa adquiere la condición de empleador respecto de los trabajadores de la empresa concursada' , concluyendo así: '(...) Existiendo, pues, una transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 44 ET . En suma, la adjudicataria pasa a ocupar la posición de empleadora respecto de los trabajadores de la empresa concursada, asumiendo por tanto sus responsabilidades, entre las que se encuentran los débitos indemnizatorios ocasionados por la extinción de las relaciones laborales de los demandantes en las cuantías no asumidas por el Fondo de Garantía Salarial ' (el énfasis es nuestro).
DECIMO
TERCERO.- Sentado cuanto antecede, desde que recayó el auto de adjudicación de la unidad productiva propiedad hasta entonces de Restitubo, S.L., y con motivo, precisamente, de la sucesión empresarial que supuso a todos los efectos tal resolución judicial, la deuda concerniente a la parte de la indemnización por despido objetivo del actor no asumida por el FOGASA en atención a los límites legales no puede conceptuarse sino como vencida y exigible, de manera que el mismo estaba legitimado para reclamarla a la empresa sucesora, cual dispone el artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores .
DECIMO
CUARTO.- Tampoco cabe admitir que la deuda en cuestión fuera ilíquida por el mero hecho de que la institución de garantía, cualquiera que fuese la causa, todavía no hubiera tenido ocasión de pronunciarse -a la sazón de la ampliación de la demanda- sobre la prestación a su cargo, para, así, detraer su importe del montante indemnizatorio que a razón de veinte días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades corresponde lucrar al trabajador a consecuencia de la extinción de su contrato por causas objetivas, y que en la comunicación extintiva se fija en 5.558,76 euros, suma que nadie cuestiona.
Téngase en cuenta que la determinación cuantitativa de la prestación de garantía que por el concepto de indemnización tiene que asumir el FOGASA como responsable sustitutorio exige unas operaciones aritméticas que no entrañan dificultad, pues han de sujetarse a parámetros de naturaleza objetiva, tales como antigüedad y salario, de un lado, y cuantía del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, de otro. En suma, partiendo de la antigüedad y salario regulador del demandante (hecho probado primero), se trata simplemente de aplicar a la base de cálculo diaria el tope a que hace méritos la regla segunda del artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , o sea, el duplo del salario mínimo interprofesional. Prueba de ello es que la sociedad absuelta ni siquiera se opone a la cantidad que el demandante invoca por este concepto, hasta el punto de instar la inadmisión del recurso por razón de la cuantía con base, precisamente, en los cálculos realizados por aquél. En tal sentido, mencionar la pacífica jurisprudencia que cataloga los salarios de tramitación como deuda líquida, argumentando, al efecto, que su concreción únicamente requiere realizar cálculos sencillos atendiendo al salario diario y los días transcurridos desde el despido hasta que se notificó la sentencia judicial. Por tanto, el actor sí tiene acción para hacer valer la responsabilidad solidaria de Restitubo Obras y Servicios, S.L. por la suma equivalente a la diferencia entre la indemnización legal por despido objetivo, es decir, 5.558,76 euros, y la prestación de garantía que corresponde asumir al FOGASA, tal como dispuso el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de los de Valencia de 3 de febrero de 2.017 , que, así, se erige en título del que trae causa el derecho pretendido. Para acabar, reseñar que no se articula ningún motivo tendente a reclamar intereses ordinarios de demora, a lo que se añade que el suplico del recurso más parece referirse a los que son propios de la mora procesal, los cuales son consustanciales a cualquier condena al pago de cantidad líquida, por lo que nada tenemos que decir en relación con los primeros, debiendo significarse, finalmente, que si no hubiera conformidad entre las partes en punto al importe de la diferencia económica de la que ha de responder solidariamente la mercantil que impugna el recurso, y puesto que en su momento no se aplicaron las previsiones de los artículos 87.4 y 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la única solución plausible, una vez firme esta sentencia, radicaría en hacerlo en ejecución definitiva de la misma.
DECIMO
QUINTO.- En conclusión: el motivo se estima y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la parte recurrente.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Argimiro , contra la sentencia dictada en 19 de octubre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 34 de los de MADRID , que fue subsanada por auto datado el 14 de noviembre siguiente, en el procedimiento núm. 967/16, seguido a instancia de dicho recurrente, contra las empresas RESTITUBO, S.L. y RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. (antes, TRENCHLESS ESPAÑA, S.L.), así como contra la administradora concursal de la primera de tales sociedades, DOÑA Felicidad , figurando también como parte el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en materia de reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos revocar, como revocamos, en parte la resolución judicial recurrida, en el sentido de extender solidariamente a la codemandada RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. la citada condena por la suma equivalente a la diferencia entre la indemnización legal por despido objetivo del trabajador -5.558,76 euros-, y la prestación de garantía que por tal concepto corresponde asumir al FOGASA como responsable subsidiario, condenando, en suma, a RESTITUBO OBRAS Y SERVICIOS, S.L. con tal carácter solidario a satisfacer al actor la expresada diferencia dineraria, y manteniendo incólumes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000083818 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000083818.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

