Sentencia SOCIAL Nº 137/2...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 137/2021, Juzgado de lo Social - Guadalajara, Sección 1, Rec 826/2017 de 11 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Guadalajara

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 137/2021

Núm. Cendoj: 19130440012021100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1776

Núm. Roj: SJSO 1776:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00137/2021

-

AVENIDA DE EJERCITO 12, EDIF SERVICIOS MULTIPLES PLANTA PRIMERA

Tfno:949235796

Fax:949235998

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: EJM

NIG:19130 44 4 2017 0001724

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000826 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Jon

ABOGADO/A:JUAN ARMANDO MONGE GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CONSEJERIA DE AGRICULTURA MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL DE LA JCCM

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Guadalajara, a 11 de marzo de 2021.

Don JOSE MANUEL YUSTE MORENO, Magistrado en comisión de servicio en el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, tras haber visto los presentes autos en materia de despido, seguidos a instancias de D. Jon, asistido del Letrado D. Juan Armando Monge Gómez, contra Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

S E N T E N C I A Nº 137/2021

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 12 de diciembre de 2017 se presentó demanda que, previo turno de reparto, tuvo entrada en este Juzgado el 13 de diciembre, convocándose a las partes a juicio oral para el 19 de diciembre de 2019, fecha en la que comparecieron las partes que, después de alegar los hechos y fundamentos que estimaron pertinentes a su derecho, solicitaron que se dictase sentencia de acuerdo a sus intereses; quedando para sentencia.

SEGUNDO.-La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial ha acordado el 9 de julio de 2020 una medida de refuerzo para el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, consistente en comisión de servicio sin relevación de funciones, a favor de José Manuel Yuste Moreno, titular de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, estableciendo el siguiente Plan de Actuación:

'El comisionado celebrará las actuaciones necesarias, previa audiencia a las partes, para poder proceder al dictado de las sentencias en la relación de asuntos con vistas celebradas y pendientes de sentencia, correspondientes a la magistrada titular del juzgado. A tal fin procederá a fijar las audiencias, vistas o juicios que sean precisos y al dictado de las sentencias. Coordinando su actividad con la actividad normal u ordinaria del órgano judicial'.

El comisionado ha tomado posesión de la encomienda en fecha 21 de julio de 2020.

TERCERO.-El presente procedimiento se encontraba dentro del listado de asuntos pendientes de dictar sentencia. Conforme a lo acordado, en fecha 25 de noviembre de 2020 se dictó Auto acordando lo siguiente:

1º. Anular las actuaciones judiciales realizadas en el presente procedimiento desde el llamamiento de las partes a juicio oral, acordando reponer las actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio oral, y en su caso previo intento de conciliación, salvo en el caso de que las partes manifiesten consentimiento para que se dé por válido el juicio oral y posteriores actuaciones procesales ya celebradas.

2º. Proceder a un nuevo señalamiento de juicio oral, y en su caso previo intento de conciliación judicial, en los términos legales; no obstante lo cual, se concedió a las partes la facultad de manifestar expresamente ante este Juzgado su conformidad con la convalidación del juicio oral celebrado con anterioridad en el procedimiento y las actuaciones posteriores judiciales, para que si todas las partes manifestasen conformidad con ello se procedería a dictar sentencia con las alegaciones y pruebas realizadas en el anterior señalamiento al constar digitalmente en el procedimiento, dejando sin efecto el señalamiento ahora realizado.

CUARTO.-Las partes del procedimiento han manifestado conformidad con el dictado de sentencia sin necesidad de celebración de un nuevo juicio oral y atendiendo a las alegaciones y pruebas del juicio oral anterior que, al efecto, se convalida en su plenitud.

Hechos

PRIMERO.-D. Jon suscribió el 2 de abril de 1998 con la Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha un contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir la vacante dejada por jubilación anticipada del trabajador D. Rafael, para prestar servicios desde el 13 de abril como Peón Especializado, a tiempo completo, en el centro C.C.E.A. de Marchamalo.

SEGUNDO.-D. Jon suscribió el 12 de abril de 1999 con la Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha un contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir vacante NUM000, para prestar servicios como Peón Especializado, a tiempo completo de 37,5 horas semanales, en el Centro Apícola Regional de Marchamalo, hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos establecidos en el III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha dentro de la Oferta de Empleo Público que corresponda.

TERCERO.-Por RD 276/2004 de 23 de noviembre de 2004 se modificó la relación de puestos de trabajo asignando a la plaza NUM000 la nueva nomenclatura NUM001.

CUARTO.-Por Resolución de 13 de noviembre de 2017 de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, se adjudicó la plaza NUM001 a su nuevo titular.

QUINTO.-El 22 de noviembre de 2016 la Consejería comunicó por escrito a D. Jon que en esa fecha concluía su contrato de trabajo por incorporación del titular.

SEXTO.-D. Jon venía percibiendo una retribución salarial mensual media prorrateada de 1.641,42 euros.

SÉPTIMO.-La relación laboral se somete al Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha

Fundamentos

PRIMERO.-La pretensión actora consiste en la declaración de despido improcedente porque su relación laboral es una relación laboral indefinida no fija porque ha transcurrido un tiempo excesivamente largo en la extensión del vínculo de manera injustificada y a consecuencia de ello, al extinguir el vínculo tenía que haberse realizado mediante despido objetivo; y subsidiariamente se pide para el caso de que se considere que la extinción es lícita, el abono de una indemnización de 20 días por año de servicio.

Los hechos concurrentes son indiscutidos porque figuran documentados y son en gran parte comunes además de haber sido reconocidos por las partes en cuanto tales, careciendo de controversia al ser la cuestión litigiosa esencialmente jurídica y tiene que ver con la licitud de un contrato de interinidad por ocupación de la vacante a la que estaba vinculado y por la extinción no causal del vínculo, o subsidiariamente a la indemnización legalmente debida por la terminación de un contrato indefinido no fijo. Tampoco se ha manifestado discrepancia sobre la retribución.

SEGUNDO.-La base de ambas pretensiones se encuentra en la naturaleza del vínculo establecido entre las partes que en la voluntad del demandante es indefinido no fijo por la excesiva duración de la interinidad sin causa justificada ni cobertura legal. La parte demandada ha insistido en el juicio oral en que la cuestión planteada no incluye la naturaleza del vínculo y sostiene que la cuestión que hay que decidir es si cabe indemnización por la terminación del contrato de interinidad. Desde luego, la demanda es muy clara al respecto en el planteamiento del que ya se ha dejado constancia más arriba y no cabe duda de que como cuestión previa para obtener la conclusión ha de determinarse la naturaleza del vínculo siendo tan evidente en la tradición jurídica la posibilidad de entrar a conocer estas cuestiones previas que no necesita una explicación más allá de la reiteración de resoluciones de los Tribunales de Justicia que culminan con abundantes sentencias del Tribunal Supremo de las que son muestra las de 20 de enero de 2011, recurso 1869/2010; 20 de octubre de 2010, recurso 3007/2009; 27 de febrero de 2007, recurso 4220/2005; 21 de diciembre de 2006, recurso 792/2005; 26 de noviembre de 2004, recurso 5031/2003; 20 de enero de 2004, recurso 1502/2003; 19 de marzo de 2002, recurso 1251/2001; 27 de enero de 1992, recurso 902/1991; 11 de febrero de 1991.

Lo que debe entonces decidirse es si procede o no la declaración de indefinido no fijo por la extensión temporal lo que ha sido reiteradamente abordado por el Tribunal Supremo cuya doctrina actual se refleja en la sentencia de 25 de junio de 2020, recurso 94/2019, cuyo contenido se reproduce ahora ya que en él se recoge la referencia jurídica que resuelve el caso:

'La sentencia STS/IV de 19 de julio de 2016, recurso 2258/2014, estableció: 'No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la 'falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada' ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95-), 'la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección' (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las denuncias que en este sentido se formulen, sin olvidar el recurso a las pretensiones que tengan por objeto la puesta en marcha de los procesos de selección a través de las oportunas convocatorias ( SSTS 12/07/06 -rec. 2335/05-; y 29/06/07 -rcud 3444/05-)'.

Esta doctrina ha sido matizada por nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019, recurso 1001/2017, en la que se dice.

'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a 'la ejecución de la oferta de empleo público'.

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.'.

Como señalan las sentencias citadas, recordadas por otras muchas posteriores (entre otras, la reciente de 5 de febrero de 2020 -rcud.2246/2018-), el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las Administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de contratos tenga una duración máxima de tres años, plazo que viene referido sólo a la ejecución de la oferta de empleo público. Conforme tenemos dicho, ese plazo no puede entenderse como una garantía inamovible, por cuanto serán las circunstancias del caso las que autoricen el acortamiento del plazo controvertido por la interinidad (supuestos de fraude o abuso), pero, también, su prolongación, casos de anulación o suspensión de la oferta por la autoridad administrativa o judicial. Así lo ha entendido, también, la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que acabó diciendo:

'En el caso de autos, la Sra.... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo', conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años y que sean los Tribunales españoles quienes valoren si esa excesiva duración justifica la conversión en fijo del contrato temporal.

En el mismo sentido nos hemos pronunciamos en nuestra sentencia, dictada en supuesto igual, del Pleno de 4 de julio de 2019, recurso 2357/2018, en la que además dijimos:

'Ya hemos señalado antes que nuestra doctrina, Sentencia de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), entre otras mantiene que el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo, pero que ello no es óbice a la posible conversión del contrato en indefinido no fijo, incluso antes del transcurso de tres años, si ha existido fraude o abuso en la contratación temporal por su excesiva duración. Pero esa doctrina no es aplicable al presente caso porque los supuestos de hecho no son iguales, al no haberse estimado la existencia de fraude de ley, porque la única cuestión examinada y resuelta por la sentencia recurrida fue la de si se aplicaba o no el art. 70 del EBEP, sin que se abordaran en ella otras cuestiones como las de existencia de fraude o de abuso de la contratación temporal.'

Por lo expuesto debe concluirse que lo que importa es la extensión indebida concebida en la particularidad del supuesto y de las circunstancias en las que se ha desarrollado, lo cual es una referencia en consonancia con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso Montero Mateos, C-677/ 16, Sentencia de 5 de junio de 2018 cuyo colofón es que 'incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

La solución viene dada en toda esa doctrina judicial europea y de la del Tribunal Supremo que se ha expuesto y en las que destaca que cuando se manifiestan sobre la excesiva duración del contrato temporal se están refiriendo a esa realidad consecuente de transformación en un contrato indefinido o fijo, y por tanto lo que debe medirse no es únicamente la extensión temporal sino la concurrencia de cualquier defecto contractual que altere su naturaleza temporal, y cuando el reproche se haga en la extensión de su duración el criterio de medida no viene dado por un tiempo concreto sino por la causa de temporalidad, su razonabilidad y la acomodación de la extensión a la causa, además, por supuesto, del cumplimiento de las previsiones legales cuya trasgresión es la referencia más clara de transformación de la naturaleza temporal en indefinida o fija.

En nuestro caso, el primer contrato de interinidad se suscribe en abril de 1998 para cubrir la vacante que dejó la jubilación anticipada de un trabajador en un centro de trabajo que no se sabe si es el mismo o no que el del segundo contrato de interinidad suscrito en abril de 1999, razón por la que identificándose el centro de trabajo en ambos contratos con una nomenclatura distinta debe entenderse diferentes. El contrato de abril de 1999 se ha extendido hasta noviembre de 2017 sin que se haya aportado por la parte demandada ninguna justificación para mantener desde entonces sin cubrir la plaza vacante. La extensión del contrato es excesiva, muy extensa, de 18 años y medio, y no consta que se hayan realizado concursos de traslados, ofertas de empleo público u otras incidencias de cobertura en los que se haya puesto a disposición la plaza de referencia. El mantenimiento del estatus laboral de servicio crea una evidente expectativa de permanencia en el trabajador, expectativa lógica en una situación de mercado laboral conflictivo; pero también hace evidente la dejación de la empleadora que teniendo cubierta su necesidad se olvida de la situación de interinidad existente. No puede negarse que un vínculo que nace para cubrir una necesidad temporal, solo matizable por razones legales justificadas, y dura más de 18 años traspasa lo razonable y se ha transformado en una relación indefinida laboral.

TERCERO.-Una vez declarado que la relación laboral que unía a las partes era indefinida no fija por la condición de Administración Pública de la contratante, debe decidirse sobre la licitud de la extinción acordada por la empleadora.

Y en relación con ello debe decirse que es evidente que la figura de la relación laboral indefinida no fija es creada y configurada en la jurisprudencia tras unos vaivenes doctrinales intentando asentar la naturaleza de la relación laboral temporal constituida en fraude de ley en el ámbito de la Administración Pública, (20 de enero de 1998, recurso: 317/1997; 27 de mayo de 2002, recurso: 2591/2001). Como se dice en la segunda de las citadas, 'el carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato.' Justamente esta es la afirmación más relevante que se contiene en el razonamiento transcrito, y es que, la ocupación, definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada en virtud el contrato temporalmente indefinido, hace surgir una causa de extinción del contrato. Esta causa tiene que subsumirse en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores, y ello porque desde que una Sentencia judicial firme aplica a un contrato de trabajo la doctrina de esta Sala, está cumpliendo lo previsto en el art. 9 del Estatuto de los Trabajadores, a saber declara la nulidad parcial del contrato aparentemente temporal y en concreto y por contraria al art. 15 del Estatuto de los Trabajadores -al que está sujeta también la Administración Pública- se pronuncia la ineficacia legal de la cláusula de temporalidad no acomodada a dicho precepto; y sustituye dicha cláusula por otra causa de extinción del contrato, expresamente establecida en nuestra meritada Sentencia, a saber la ocupación de la plaza por procedimiento reglamentario, que cumpla los preceptos legales y los Principios constitucionales'.

No es posible, por tanto, trasladar el supuesto presente en el que hay una cobertura ordinaria de la plaza vacante a una obligada extinción por causas objetivas, como ha pretendido el demandante. Tal posibilidad solo es posible cuando la plaza desaparece, se amortiza, como recuerdan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 julio de 2013, recurso 1380/12, y 24 de junio de 2014, recurso 217/2013, porque en estos casos no puede realizarse ya la provisión de la plaza vacante, no es posible la provisión reglamentaria y el contrato indefinido no fijo, que incorpora esa condición, se extingue por una causa no prevista expresamente.

Siendo la figura del vínculo indefinido no fijo una creación jurisprudencial es la Jurisprudencia la que determina su régimen jurídico; y así, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017, recurso 1664/2015, sin cambiar el régimen jurídico de la figura, ha cambiado la conclusión sobre la indemnización que procede en casos de indefinidos no fijos cuya relación laboral se extingue por cobertura ordinaria y reglamentaria de la plaza. Así lo expresa con claridad afirmando que cambia el antecedente:

· Primero. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

· Segundo. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

· Tercero. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

· Cuarto. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato

Por todo ello, conforme a la citada doctrina del Tribunal Supremo con la terminación de una relación laboral indefinida no fija por cobertura reglamentaria de la plaza el trabajador tiene derecho a percibir una indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de 12 mensualidades.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra esta Sentencia puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte como estimo la demanda de despido formulada por D. Jon contra Consejería de Agricultura Medio Ambiente y Desarrollo Rural de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 19.427,22 euros por finalización del contrato de trabajo, absolviendo a la demandada de la pretensión de despido improcedente.

Notifíquese esta sentencia a las partes a las que se advierte que no es firme, ya que contra la misma cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, debiendo en su caso, anunciar el propósito de hacerlo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la misma, por conducto de este Juzgado, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablar el recurso, pudiendo también anunciarse el recurso por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante este Juzgado y en el indicado plazo.

Al anunciar el recurso, todo aquel que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, pretenda formular recurso deberá acreditar, al anunciar el recurso, haber depositado la cantidad de 300 euros, preceptiva legalmente para recurrir, en la cuenta abierta a nombre de este Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 65 0826 17, acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta el momento final del anuncio del recurso, en caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado en la misma entidad bancaria con IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274, REFª 1808 0000 61 0826 17, la cantidad objeto de la condena, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento por entidad de crédito por dicha cantidad ( art.230 Ley 36/2011), incorporándose a este juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Por último, se advierte a las partes que deberán hacer constar en los escritos de interposición del recurso y de impugnación, un domicilio en la sede del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha a efectos de notificación.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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