Sentencia SOCIAL Nº 137/2...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 137/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 6, Rec 284/2020 de 21 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: CLAVO GARCIA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 137/2021

Núm. Cendoj: 30030440062021100018

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1511

Núm. Roj: SJSO 1511:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00137/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068

Tfno:968-229100

Fax:9688170088-817068

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: L

NIG:30030 44 4 2020 0002530

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000284 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Piedad

ABOGADO/A:ANGEL HERNANDEZ MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TANA, SA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA ,

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:JOSEFA GARCIA MARTINEZ, ,

En MURCIA, a 21 de abril de 2021.

S E N T E N C I A

Vistos en juicio oral y público por la Iltma. Sra. Dª. Mª. Teresa Clavo García, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número Seis de Murcia, los presentes autos con el número anteriormente referenciado, sobre DESPIDO, seguidos a instancia de Dª. Piedad, representada por el Letrado D. Angel Hernández Martín, contra la empresa 'Tana, S.A.', representada por el Letrado D. Juan Antonio Gálvez Peñalver, con citación del Fondo de Garantía Salarial, no comparecido, y con citación del Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. S. Fiscal D. Antonio Vivo, se procede a dictar la presente Resolución.

Antecedentes

PRIMERO.La parte actora presentó ante el Servicio Común General la demanda que encabeza las presentes actuaciones, la cual una vez, fue debidamente turnada a este Juzgado y admitida a trámite por el SCOP-Social, se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 14 de abril del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.-

SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes, a excepción del plazo legalmente previsto para dictar Sentencia, dado el cúmulo de trabajo existente en este Juzgado.-

Hechos

PRIMERO.La entidad demandada fue constituida en virtud de Escritura Pública otorgada en fecha 5 de septiembre de 1955.-

SEGUNDO.La mercantil demandada es una entidad de carácter familiar integrada por los miembros de tres familias, en la que ninguno de ellos, incluida la actora, ostenta el 15% de las acciones.-

TERCERO.En virtud de Escritura Publica otorgada en fecha 14 de julio de 2009 la demandante es nombrada Presidenta del Consejo de Administración de la mercantil demanda. En dicha Escritura la demandante comparece en calidad de empresaria.-

CUARTO.En la Escritura Pública de otorgamiento de poderes otorgada en fecha 4 de febrero de 2011 la actora comparece en calidad de empresaria agroalimentaria e interviene en calidad de presidenta del Consejo de Administración.-

QUINTO.En la Escritura Pública otorgada en fecha 17 de julio de 2012 de nombramiento de miembros del Consejo de Administración y Modificación de Estatutos Sociales, la actora comparece en calidad de empresaria agroalimentaria, e interviene como Presidenta del Consejo de Administración de la entidad demandada.-

SEXTO.En la Escritura Pública otorgada en fecha 8 de julio de 2013 de nombramiento de Consejera Delegada y modificación parcial de los Estatutos la actora comparece como empresaria agroalimentaria e interviene como Presidenta del Consejo de Administración y Consejera Delegada.-

En la referida Escritura la demandante es nombrada Consejera Delegada, delegándose en la misma todas las facultades legales y estatutarias del Consejo de Administración.-

SEPTIMO. En la Escritura Pública otorgada en fecha 7 de noviembre de 2016 de otorgamiento de poderes se confieren a la demandante, empresaria agroalimentaria y Consejera, poderes para la gestión y administración ordinaria de la mercantil demandada administrar, y cumplir toda clase de derechos y obligaciones, constituir, modificar, extinguir y liquidar contratos de todo tipo, particularmente, de arrendamiento, seguro, trabajo..., sancionar y despedir empleados por cuenta ajena, autónomos y empresas de trabajo temporal, contratar aprovisionamientos, reconocer y acepar facturas, pagar y cobrar cualquier deuda o crédito..., disponer, enajenar, grabar, adquirir, contratar activa o pasivamente respecto de toda clase de muebles, acciones, cupones, valores...'.-

OCTAVO. Mediante Escritura Pública de 15 de marzo de 2018 se eleva a público el acuerdo del Consejo de Administración por el que se apodera a la demandante para la representación digital o electrónica. En la meritada Escritura comparece la demandante como empresaria agroalimentaria.-

NOVENO.Por Escritura Pública otorgada en fecha 27 de marzo de 2019 la demandante es designada Vicepresidenta del Consejo de Administración.-

DECIMO.En el Acta de la Junta General Extraordinaria recogida en la Escritura Pública de 11 de mayo de 2020 la actora se propone como candidata a ser Consejera, sin que ninguno de los demás accionistas respaldasen dicha inclusión.-

UNDECIMO.En la Escritura Pública de Compraventa de Acciones otorgada en fecha 30 de octubre de 2020 en la que la demandante comparece en calidad de economista, la misma trasmite a D. Pedro la totalidad de sus acciones en la mercantil demandada por un importe de total de 1.100.000 euros.-

DUODECIMO.Por escritura pública otorgada en fecha 10 de abril de 2020 se cesa en el cargo de Vicepresidenta a la actora y se le revocan los poderes otorgados, conservando su cargo como Consejera.-

DECIMOTERCERO.Por Escritura Pública otorgada en fecha 7 de mayo de 2020 se elevó a público el acuerdo de revocación de poderes en la mercantil 'Explotaciones Agrícolas La Tanica, S.L. se revocan los poderes otorgados a favor de D. Rafael y Dª. Piedad.-

DECIMOCUARTO.Del documento nº 50 de los obrantes al ramo de prueba de la mercantil demandada se desprende que la actora recibió el premio de empresaria del año.-

DECIMOQUINTO.La demandante ha sido miembro de la Junta Directiva de la Asociación Murciana de la empresa familiar, Amefmur.-

DECIMOSEXTO.La demandante ha participado en la Omep Región de Murcia (Organización Murciana de Mujeres empresarias).-

DECIMOSEPTIMO.La empresa demandada ha abanado las cuotas de la OEP, así como las correspondientes al Colegio de Economistas.-

DECIMOCTAVO.La demandante ha ostentando facultades de dirección, gestión, gestión, y control, teniendo facultades para contratar, despedir, sancionar, efectuar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, etc........-

DECIMONOVENO.En fecha 10 de abril de 2020 el Director General de la mercantil remite mail a la demandante, el cual reza del tenor literal siguiente 'desde esta fecha y hora, se abstenga de acudir a los locales e instalaciones de la Sociedad y le informamos que no se le permitirá el acceso'.-

VIGESIMO.La demandante presentó solicitud de conciliación ante la Sección de Conciliación del Servicio de Relaciones Laborales, celebrándose el acto con el resultado de 'sin avenencia'.

.

Fundamentos

PRIMERO.Los anteriores hechos probados han sido obtenidos tras la valoración, por la Juzgadora, de las pruebas practicadas en el acto del juicio, consistentes en la documental aportada por las partes, el interrogatorio del representante y las testificales practicadas a instancias tanto de la parte actora como de la mercantil demandada.-

SEGUNDO. En la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, la parte actora interesa se declare la nulidad del despido que entiende efectuado por la entidad demandada en fecha 20 de abril de 2020, y ello por entender que desde el segundo semestre de 2019 la demandante había sido sometida a moobing, acaso laboral u hostigamiento por parte de la empresa a través del Director General, vulnerándose con ello el derecho fundamental a la dignidad personal y a la integridad física y moral consagrado en el art. 15 de la C.E., invoca también que el acto extintivo de la relación laboral vulnera el derecho fundamental a la no discriminación regulado en el art. 14 de la carta Magna, así como el derecho fundamental a la tutela judicial, solicitando la condena a la empresa demandada a abonar a la demandante una indemnización por importe de 50.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Frente a dichas pretensiones se opuso la mercantil demandada, alegando las razones que son de ver en el acta grabada al efecto, las cuales pueden sintetizarse del modo siguiente; en primer lugar, alegaba la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, pues la actora ni era trabajadora por cuenta ajena de la empresa demandada, ni personal de alta dirección, especificando que la mercantil demandada era una empresa familiar, en la que ninguno de los socios de la misma incluida la actora tienen más del 15% de las acciones, además, la misma era miembro del Consejo de Administración, en donde ha ostentado los cargos de Presidenta y Vicepresidenta y Consejera Delegada, y por tanto, teniendo amplios poderes de dirección y gestión, e incluso, no sólo en las diferentes escrituras que se aportaran en Autos ha comparecido en calidad de empresaria sino que también lo ha hecho en actos públicos, y diversas organizaciones empresariales; por lo demás, entrando en el fondo de la Litis se negaban todos y cada uno de los hechos contenidos en he escrito rector de demandada, al no haber existido moobing, ni acoso por parte del Sr. Rafael a la demandante, ni había existido vulneración de derecho fundamental alguno, y finalmente, solicitó la desestimación de la demanda, previo el recibimiento del pleito a prueba.-

El Ministerio Fiscal manifestó que se reservaba su derecho a informar en fase de conclusiones, e interesó el recibimiento del pleito a prueba. En fase de conclusiones interesó se declarase la incompetencia de la jurisdicción social al no existir relación laboral entre la demandante y la mercantil demandada.-

TERCERO.Centrada la cuestión litigiosa en la forma expuesta, hemos, en primer lugar, de analizar la excepción de falta de competencia del orden jurisdicción social, y para ello debe de ser examinado si existe entre la empresa demandada y el demandante relación laboral alguna, pues el art. 2 apartado a) de la L.R.J.S., establece la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre el empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.-

Y al efecto, es de indicar que de sobra es sabido que existe relación laboral cuando concurren los siguientes requisitos; ajeneidad, retribución y dependencia a los que se refiere el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, esto es, que la prestación de servicios retribuidos se realice dentro del ámbito organizativo y rector de la empresa.-

El art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'la presente ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica, denominada empleador y/o empresario.-

Por su parte el art. 8.1 del mismo cuerpo legal determina que el contrato de trabajo se presumirá existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y del que lo recibe a cambio de una retribución.-

Y determinado lo anterior, hemos de partir de la base de que la relación laboral existe, como indica el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia, de 15 de febrero de 1988, desde el momento en que dos partes coinciden en que una de ellas, trabajador, prestará sus servicios a la otra, empresario, dentro de su ámbito de organización y dirección, y este le abonará la retribución convenida.

Son cuatro, pues, los elementos que configuran la relación laboral, a saber, voluntariedad, retribución, ajeneidad y dependencia como al efecto lo proclaman innumerables Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, Sentencias de 7 de mayo de 1987 y 27 de mayo de 1992.-

Y en relación a tales requisitos, y siguiendo la doctrina al efecto establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictada el 28 de abril de 2000, es de indicar:

-La nota de la voluntariedad aparece reflejada en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores para excluir de su régimen a las prestaciones personales obligatorias.-

-Respecto a la retribución, constituye un elemento que si bien es común a la mayoría de los contratos permite distinguir la relación jurídico laboral de otras figuras de prestación de servicios basados en la mera liberalidad o en la costumbre, esto es, lo que los apartados d) y e) del párrafo 3 de dicho precepto llama trabajos de amistad, benevolencia, buena vecindad y familiares.-

-La ajeneidad consistente en la atribución 'ab initio' de los frutos del trabajo al empresario, esto es, que el producto de aquel no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador. En palabras del Tribunal Supremo se trabaja para otro, no por cuenta de otro, quedando así esta idea enlazada con la de la asunción del riesgo.-

-La dependencia, equiparada comunmente con la subordinación, supone la sujeción del trabajador a las órdenes del empleador- por supuesto dentro del ámbito estricto del objeto de la prestación., como dispone el art. 5 c) y dentro del ámbito estricto de organización y dirección de otra persona física o jurídica ( art.1.1 del Estatuto de los Trabajadores), y que la doctrina científica denomina nota o criterio de dependencia.-

Así pues, y como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de marzo de 1998, quien invoque la existencia de una relación laboral debe de acreditar los siguientes extremos básicos: realización de un quehacer productivo para el empresario, sometido al criterio rector de este y percepción de una cantidad remuneratoria del mismo. Si no se prueban esas realidades no puede operar la presunción del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta la reiterada doctrina plasmada por el Alto Tribunal, que ha venido a señalar que sólo puede afirmarse la existencia de un contrato de trabajo cuando en la relación jurídica se localizan las notas de voluntariedad, retribución, servicio por cuenta ajena y sobre todo la integración en una empresa, de forma tal que la actividad voluntaria y retribuida para otro se produzca dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios que es el empleador o empresario.-

Por su parte, el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección en su art. 1.2 previene que se considerará personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes s la titularidad jurídica de la empresa, y relativos a objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.-

Sentados tales parámetros, qué duda cabe que en las presentes actuaciones, debe de tener favorable acogida la excepción de falta de competencia de la jurisdicción laboral que invoca la entidad demandada, al no concurrir los requisitos anteriormente expuestos, ya que de lo expuesto y la prueba practicada, esta Juzgadora entiende que no existe entre las partes litigantes relación laboral alguna, pues la demandante lejos de ser una trabajadora asalariada que prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada o un personal de alta dirección, perteneció al Consejo de Administración de la misma, en el que fue Consejera Delegada, Presidenta y Vicepresidenta, siendo, además; junto con el resto de familiares (habida cuenta que la mercantil demandada era una empresa de carácter familiar integrada por los miembros de tres familias); socia y accionista, sin que ninguno de los mismos, incluida la demandante, tuviesen una participación social superior al 15%, junto a todo ello, es de destacar que la actora no sólo representaba legalmente a la sociedad realizando contratos en su nombre o contratando personal asalariado, sino que también ejercía poderes de dirección y control como miembro del Consejo de Administración, ya que este no era un órgano meramente consultivo, sino ejecutivo, sin que ni el hecho de que firmase un contrato en el que figura que la categoría profesional de la demandante era de 'economista', ni el que estuviese encuadra en la Seguridad Social en situación asimilada a trabajadora, ni en que las nóminas constase que era Directora Financiera, ni se retribuyese el cargo de Consejera es óbice a nada de lo expuesto, pues nada de ello acredita que existiese dependencia o subordinación al círculo rector de la empresa, nota o requisito esencial que ha de presidir toda relación laboral.-

En consecuencia, y como ya se anticipado, la excepción esgrimida por la empresa demandada debe de ser estimada.-

Resulta exponente, de lo indicado la doctrina establecida por La Sala de Social del Tribunal Supremo en Sentencia, entre otras, dictadas, en fechas 29-9-1998, 21 de mayo, 13 de mayo y 3 de junio y 18 de junio de 1991, 27-2-92, 11 de marzo de 1994, 22-12-1994, 16-6-98, 20-11-2002 y 26-12-07 y que han establecido que 'en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación laboral como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza del vínculo...., por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en caso de relaciones de trabajo en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección son comunes, cabría admitir el desempeño de cargos de administración de la sociedad y de una relación de carácter laboral'.-

Asimismo, La Sentencia dictada por La Sala de Lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma Valenciana dictada en fecha 4 de marzo de 2008 declara al respecto de esta cuestión lo siguiente: 'Para tal cuestión es necesario examinar la doctrina jurisprudencial en la materia. Esta aparece expuesta en múltiples Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que se puede destacar por su carácter reciente y glosa que realiza de los anteriores pronunciamientos la dictada en fecha 20-11-2002, que obliga a revisar el sentido de algunos pronunciamientos dictados por esta misma Sala en supuestos semejantes en que se había defendido la relación de laboralidad. Se dice en ella lo siguiente 'las sentencias de 2 de enero ( J 1991,65), 13 de mayo (RJ 1991, 3906) y 3 de junio (RJ 1991, 5123) y 18 de junio de 1991 ( RJ 1991, 5152), 27-1-92 (rec. 1368/1991 [RJ 1992,76]) y 11 de marzo de 1994 (rec. 1318/1993 [RJ 1994, 2287]), han establecido que en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de Administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, no calificables de alta dirección, sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y una relación de carácter laboral.-

Pues como se desprende de los hechos probados en la sentencia de instancia, se desprende, que la actora, desde junio de 1995, es accionista de la sociedad, junto con su padre y hermanos, que la actora desde octubre -95 formaba parte del Consejo de Administración, que en junio -96 es nombrada Consejera Delegada, con facultades solidarias junto con otros dos miembro del Consejo, que en mayo -00 es nombrada, además, Presidenta de la Junta General de Accionistas, que en febrero-01 la actora y uno de sus hermanos son nombrados Consejeros Delegados solidarios, que en marzo-01 se nombra administrador único a uno de sus hermanos, que en junio -01 se nombra a la actora y a uno de sus hermanos administradores solidarios, que en junio-02 se cesa a los administradores solidarios y la actora es nombrada miembro del Consejo de Administración, que en noviembre de-02 se le otorgan facultades mancomunadas, acordándose que la actuación del órgano de administración sea retribuida, que en junio-06, se nombra a la actora y a uno de sus hermanos, administradores mancomunados hasta el 2-5-07 en que los accionistas aprueban la venta de la nave y nombran administrador único al Sr. Dionisio, que la parte actora tenía una participación social de 1,391% hasta el 16-12-02 en que asume el 16,23%, ostentando actualmente el 25%.-

Siendo éstos los hechos básicos declarados probados por la sentencia recurrida, la conclusión a la que se alcanza es que la relación laboral que la actora mantenía con la empresa no puede ser calificada como laboral. En efecto, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 22-12-1994 (recurso 2889/1993 [RJ 1994,10221]) al interpretar el art. 1.3 c) del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 9979 ' hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que estos revistan, bien se trate de Consejo de Administración, bien de dirección, bien de cualquier otra forma admitida por la Ley, y así en el ámbito de la sociedad anónima, los órganos de esta clase, que se comprendían en los artículos 71 a 83 de la Ley de 17 de julio de 1951 (RCL 1951, 811, 9459) y actualmente se recogen en los artículos 123 a 143 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre (RCL 1989, 2737 y RCL 1990, 2069), tienen precisamente como función o misión esencial y características la realización de esas actividades, las cuales están residenciadas fundamentales en tales órganos, constituyendo su competencia particular y propia.-

Por ello, es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la compañía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan 'la realización de cometidos inherentes' a la condición de administradores de la sociedad, y encajan plenamente en el 'desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad' de ahí que se encardinen en el mencionado artículo 1.2 c) del Estatuto de los Trabajadores 8RCL 1995,997)'. En definitiva, pues, siendo que en el presente caso la actora reúne las condiciones de Consejera Delegada hasta marzo-01, y nuevamente desde junio-01 hasta junio-02, continuando formando parte del Consejo de Administración, con facultades mancomunadas desde noviembre-02, y administradora mancomunada desde junio-06 hasta mayo-07, con participación en la sociedad familiar junto con sus hermanos, con las facultades atribuidas al órgano de administración de la sociedad, en los periodos indicados, no se puede entender que la relación que le unía con la empresa demandada fuera de naturaleza laboral, sino mercantil, lo que supone que el orden jurisdiccional social no es el competente para conocer las cuestiones litigiosas que, como la presente, se susciten entre ambas partes, y en consecuencia, el recurso deberá de ser desestimado, y la sentencia de instancia confirmada'.-

CUARTO.- En consecuencia, y con acogimiento de la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral, debo decretar y declaro la falta de competencia de este Juzgado para conocer las pretensiones de la presente Litis, desestimando la demanda en la instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo de la Litis, pudiendo la referida parte hacer uso de sus derecho ante el orden jurisdiccional competente.-

QUINTO.Contra la presente Resolución cabe interponer Recurso de Suplicación, de conformidad con lo previsto en el art. 191.1 de la L.R.J.S.-

Fallo

Que estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral esgrimida por la entidad 'Tana, S.A.', debo declarar y declaro la falta de competencia de este Juzgado para conocer las pretensiones de la presente Litis, y en consecuencia, debo desestimar y desestimo en la instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo de la litis, la demanda interpuesta Dª. Piedad contra la empresa 'Tana, S.A.', absolviendo a esta última de todas las pretensiones deducidas en su contra.-

Hágase saber a la parte actora que podrá hacer uso de sus derechos en el orden jurisdiccional competente.-

Incorpórese la presente Sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia. Este recurso, en su caso, habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo señalarse un domicilio en Murcia a efectos de notificaciones.-

Y en cuanto a la condenada al pago, para hacer uso de este derecho, siempre que no fuere trabajador, o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, o causahabiente suyo, deberá ingresar las cantidades a que el fallo se contrae, en la cuenta abierta en este Juzgado ante la entidad bancaria 'Banco de Santander' y a disposición del mismo, acreditándolo mediante el oportuno resguardo de ingreso en el momento del anuncio del recurso, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyo requisito no le será admitido el recurso; y, asimismo, al interponer el citado recurso, deberá constituir un depósito de TRESCIENTOS EUROS (300 euros) en la cuenta abierta bancaria. En todo caso, el recurrente deberá designar letrado para la tramitación del Recurso.-

Así por esta mi Sentencia la pronuncio, mando y firmo.-

PUBLICACION.-La presente resolución ha sido leída y publicada por el mismo juez que la dicta en el día de la fecha, constituyéndose para ello en Audiencia Pública. La Secretario. Doy fe.-

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