Última revisión
15/02/2007
Sentencia Social Nº 1370/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9503/2005 de 15 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FIGUERAS CUADRA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1370/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007100975
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1796
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0012509
MO
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 15 de febrero de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1370/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Marí Luz (representacion Guillermo ) frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 333/2005 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Mutua Egara y Transportes Nuez Pradas S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de mayo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimando la demanda presentada por Marí Luz en nombre propio y en representación de Guillermo , contra INSS, TGSS, MUTUA EGARA, TRANSPORTES NUEZ PRADAS S.L., en reclamación de recargo en las prestaciones de orfandad, debo de absolver y absuelvo al INSS, TGSS, MUTUA EGARA, TRANSPORTES NUEZ PRADAS S.L., de los pedimentos deducidos en la demanda confirmando la resolución dictada en vía administrativa."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.- Marí Luz , mayor de edad, titular del documento nacional de identidad número NUM000 , actuando en nombre propio y en nombre y representación del menor de edad, D. Guillermo (hijo del trabajador fallecido), PARTE ACTORA.
2.- Jesús Luis (padre del menor arriba mencionado) prestaba servicios para la mercantil "TRANSPORTES NUEZ PRADAS, S.L." desde el día 3 de julio de 2003.
Ostentaba la categoría profesional de conductor mecánico.
3.- El día 18 de julio de 2003 (quince días después de iniciar su relación laboral, y en pleno período de prueba), falleció en accidente de trabajo.
4.- El accidente laboral que provocó el fallecimiento del Sr. Jesús Luis se produjo en la salida 25 de la autopista A-7 en el término municipal de Martorell. El fallecido conducía una cabeza tractora propiedad de la empresa en la que prestaba servicios y transportaba un contenedor sobre un semirremolque porta-contenedores (el semirremolque era propiedad de la empresa "TRANSPORTES MARITIMOS ALCUDIA".
5.- Con fecha 03/05/2004 entró en la Dirección Provincial del INSS un escrito de iniciación de actuaciones presentado por Marí Luz , por estimar que han existido faltas de medidas de seguridad e higiene, en el accidente laboral sufrido por Jesús Luis cuando realizaba su trabajo habitual por cuanta de la empresa TRANSPORTES NUEZ PRADAS, S.L.
6.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que se apreciaron deficiencias en materia de seguridad y salud, requiriéndose a la empresa para que procediera a su subsanación, no iniciándose procedimiento sancionador ni efectuando propuesta de recargo de prestaciones.
7.- De la iniciación del expediente se dio traslado a las partes interesadas para que dentro del plazo legal establecido se formularan alegaciones.
8.- La Dirección Provincial del INSS resolvió en 04/01/2005 declarar que no hubo falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo.
9.- Contra dicha resolución, Marí Luz interpone una reclamación previa por considerar que hubo responsabilidad empresarial en el accidente de Jesús Luis , debiéndose imponer un recargo entre un 30 y un 50 % de la prestación de orfandad.
10.- Se comunicó el trámite de audiencia a las partes interesadas sin que hasta la fecha hayan formulado alegaciones.
11.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social consta lo siguiente.
Transportes Nuez Pradas, SL celebró contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción con D. Jesús Luis el día 3 de julio de 2003. La base de cotización del mes de julio de 2003 es de 1026,96 euros. Su categoría profesional es de conductor mecánico.
La empresa tiene organizada la actividad preventiva del modo siguiente: Transportes Nuez Prados, SL celebró contrato para concierto de la actividad preventiva con Geseme, SL para la realización de la disciplina de vigilancia de la salud y con PRO-RISC para las disciplinas de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada (este último de fecha 8 de octubre de 2003. El concierto se efectuó tras el requerimiento efectuado por quien suscribe en el folio nº 2 del Libro de Viditas de la empresa).
El día 18 de julio de 2003, D. Jesús Luis debía cargar un contenedor con mercancía de la empresa Affinity Petcare, SA.
De acuerdo con el informe de investigación interna realizado por la empresa Transportes Nuez Pradas, SL, el accidente de tráfico se produjo en la autopista A-7, Nº 171,1 en dirección al peaje de Martorell (Baíx Llobregat), vía pública a 900 metros de salida 25 de la autopista. El trabajador procedía de la empresa Affinity Petcare, situada en la Avda. Pla de L'Estació nº 10 (Els Monjos Barcelona) donde se realizó la carga de la mercancía con la ayuda de un operario de dicha empresa: D. Jesús Carlos y se dirigía al Muelle Adosado s/n de Barcelona, donde debía hacer entrega de la mercancía.
En el momento del accidente el Sr. Jesús Luis conducía una tractora marca IVECO modelo 190.33 con matrícula B-2008-IF, cuyo titular es Transportes Nuez Pradas, SL, con un semirremolque portacontenedores marca LECIÑENA modelo SRC 02 E con matrícula V04035-R cuyo titular es Transportes Marítimos Alcudia, SA.
El trabajador disponía de carné de conducir de la clase C más E. De acuerdo con el informe de empresa, el trabajador llevaba 3 horas y 33 minutos trabajado.
El día del accidente, el Sr. Jesús Luis cargó el contenedor de Affinity Petcare, SA, sin que de acuerdo con dicho informe se supere la carga máxima del semirremolque (según información extraída del albarán).
Cuando sale de la empresa indicada en el párrafo anterior, el camión con semirremolque circula en sentido Barcelona y accede a la salida 25 de la autopista A-7. A 900 metros del inicio de la salida, el extremo del contenedor colisiona con la valla y posteriormente se produce el vuelco sobre la valla del lado derecho de la calzada. El vehículo se arrastró 34 metros, tumbando una farola con el techo del contenedor de carga, arrancando los últimos 9,6 metros de valla, quedando parte de ésta en la cabina del vehículo y finalmente chocando con otra farola.
El trabajador falleció debido a las lesiones sufridas en el cráneo con pérdida de masa encefálica.
La técnico de PRO-RISC señala en su informe dos posibles causas de accidente: fallo del sistema de anclaje o la no fijación del sistema de anclaje al contenedor.
En el apartado relativo a las causas del accidente la técnico indica que según diligencia realizada por la Policía-Mossos d'Esquadra de Sant Feliu se observó que, ocurrido el accidente, de los cuatro anclajes sólo permanecía fijado el anclaje delantero izquierdo. La técnico señala que también pudo producirse una distribución y anclaje incorrecto de la carga en el contenedor por parte de la empresa Affinity Petcare, SA.
Por su parte, el trabajador de la empresa Affinity Petcare, SA, D. Jesús Carlos que ayudó al trabajador fallecido a cargar el contenedor, mantiene que la carga del mismo se efectuó correctamente, realizándose el transporte de la misma hasta el interior con ayuda de carretillas. Posteriormente la mercancía se sujetaba para evitar oscilaciones. Aunque el Sr. Jesús Carlos no recuerda si el semirremolque tenía los cuatro puntos de anclaje del contenedor enganchados, opina que debían estar los cuatro debidamente sujetos por entender que lo contrario habría hecho que la carga del contenedor no se hubiera sujetado con las oscilaciones de la conducción, provocando su vuelco con carácter inmediato.
Por otro lado, la Sra. Fátima , en representación de la empresa Transportes Marítimos Alcudia, SA, aportó la ITV del semirremolque, constatándose que la misma caducó el 14 de julio de 2003, es decir, cuatro días antes de que se produjera el accidente de circulación. Según la Sra. Fátima los cuatro puntos de anclaje del semirremolque funcionaban perfectamente; es más, manifestó que no podía entender que el contenedor pudiera haber iniciado la ruta con la carga si no tenía los cuatro puntos de sujeción enganchados.
CONCLUSIONES.
En el momento en que se produjo el accidente la empresa Transportes Nuez Pradas, SL no tenía organizada la actividad preventiva (por lo que tampoco ha otorgado formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud ni ha facilitado el acceso a los mismo a la vigilancia de la salud).
El informe de la técnico de la empresa de referencia indica unas posibles causas del accidente, pero se basa en conjeturas y no en datos objetivos que determine su origen. El hecho de que el semirremolque tuviera su ITV caducada hacía cuatro días no significa por sí sólo que los puntos de anclaje no estuvieran en buen estado, ni tampoco se determina si efectivamente dichos puntos no se sujetaron debidamente o si se desengancharon por el impacto sufrido por el brutal accidente de circulación ocurrido el 18 de julio.
No hay que olvidar el testimonio del trabajador de la empresa Affinity Petcare, SA, D. Jesús Carlos , según el cual la carga se fijó adecuadamente al contenedor, sin que se excediera de la carga máxima admisible .
Por todo ello y basándose en los datos relacionados en el presente informe, la actuante ha efectuado requerimiento a la empresa Transportes Nuez Pradas, SL para que, con carácter inmediato subsane las siguientes deficiencias:
-Se efectuará la evaluación de riesgos de empresa y la planificación de la actividad preventiva.
-Se otorgará formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud, y se efectuarán los reconocimientos médicos específicos de los mismos.
-Se entregarán instrucciones escritas a los trabajadores sobre los riesgos específicos inherentes a las actividades que realizan y especialmente en las tareas de carga y descarga de mercancías.
-Se garantizará que los vehículos y semirremolques que utilicen sus trabajadores hayan pasado la ITV obligatoria.
Lo que se informa a los efectos oportunos.
12.- La empresa tiene organizada la actividad preventiva del modo siguiente: Transportes Nuez Prados, SL celebró contrato para concierto de la actividad preventiva con Geseme, SL para la realización de la disciplina de vigilancia de la salud y con PRO-RISC para las disciplinas de seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada (esta último de fecha 8 de octubre de 2003. El concierto se efectuó tras el requerimiento efectuado por quien suscribe en el folio nº 2 del Libro de Viditas de la empresa).
13.- El día 18 de julio de 2003, D. Jesús Luis debía cargar un contenedor con mercancía de la empresa Affinity Pecare, SA.
14.- El accidente de tráfico se produjo en la autopista A-7, nº 171,1 en dirección al peaje de Martorell (Baix Llobregat), vía pública a 900 metros de la salida de la autopista. El trabajador procedía de la empresa Affinity Petcare, situada en la Avda. Pla de L'Estació nº 10 (Els Monjos. Barcelona) donde se realizó la carga de la mercancía con la ayuda de un operario de dicha empresa: D. Jesús Carlos y se dirigía al Muelle Adosado s/n de Barcelona, donde debía hacer entrega de la mercancía.
En el momento del accidente el Sr. Jesús Luis conducía una tractora marca IVECO modelo 190.33 con matrícula B-2008-IF, cuyo titular es Transportes Nuez Pradas, SL, con un semirremolque portacontenedores marca LECIÑENA modelo SRC 02 E con matrícula V04035-R cuyo titular es Transportes Marítimos Alcudia, SA.
15.- El trabajador disponía de carné de conducir de la clase C más E. De acuerdo con el informe de empresa, el trabajador llevaba 3 horas y 33 minutos trabajando.
16.- El día del accidente, el Sr. Jesús Luis cargó el contenedor en Affinity Pecare, SA, sin que de acuerdo con dicho informe se supere la carga máxima del semirremolque (según información extraída del albarán).
Cuando sale de la empresa indicada en el párrafo anterior, el camión con semirremolque circula en sentido Barcelona y accede a la salida 25 de la autopista A-7. A 900 metros del inicio de la salida, el extremo del contenedor colisiona con la valla y posteriormente se produce el vuelco sobre la valla del lado derecho de la calzada. El vehículo se arrastró 34 metros, tumbando una farola con el techo del contenedor de carga, arrancando los últimos 9,6, metros de valla, quedando parte de ésta en la cabina del vehículo y finalmente chocando con otra farola.
17.- El trabajador falleció debido a las lesiones sufridas en el cráneo con pérdida de masa encefálica.
18.- La técnico de PRO-RISC señala en su informe dos posibles causas de accidente: fallo del sistema de anclaje o la no fijación del sistema de anclaje al contenedor.
En el apartado relativo a las causas del accidente la técnico indica que según diligencia realizada por la Policía Mossos d'Esquadra de Sant Feliu se observó que, ocurrido el accidente, de los cuatro anclajes sólo permanecía fijado el anclaje delantero izquierdo. La técnico señala que también pudo producirse una distribución y anclaje incorrecto de la carga en el contenedor por parte de la empresa Affinity Pecare, SA.
19.- Por su parte, el trabajador de la empresa Affinity Petcare, SA, D. Jesús Carlos que ayudó al trabajador fallecido a cargar el contenedor, mantiene que la carga del mismo se efectuó correctamente, realizándose el transporte de la misma hasta el interior con ayuda de carretillas. Posteriormente la mercancía se sujetaba para evitar oscilaciones. Aunque el Sr. Jesús Carlos no recuerda si el semirremolque tenía los cuatro puntos de anclaje del contenedor enganchados, opina que debía estar lo cuatro debidamente sujetos por entender que lo contrario habría hecho que la carga del contenedor no se hubiera sujetado con las oscilaciones de la conducción, provocando su vuelco con carácter inmediato.
20.- Fátima , en representación de la empresa Transportes Nuez Pradas, SL no tenía organizada la actividad preventiva (por lo que tampoco ha otorgado formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud ni ha facilitado el acceso a los mismos a la vigilancia de la salud.
22.- El informe de la técnico de la empresa de referencia indica unas posibles causas del accidente, pero se basa en conjeturas y no en datos objetivos que determine su origen. El hecho de que el semirremolque tuviera su ITV caducada hacía cuatro días no significa por sí sólo que los puntos de anclaje no estuvieran en buen estado, ni tampoco se determina si efectivamente dichos puntos no se sujetaron debidamente o si se desengancharon por el impacto sufrido por el brutal accidente ocurrido el 18 de julio. No hay que olvidar el testimonio del trabajador de la empresa Affinity Petcare, SA, D. Jesús Carlos , según el cual la carga se fijó adecuadamente al contenedor, sin que se excediera de la carga máxima admisible.
23.- En la confesión judicial de la empresa reconoció que el 18.7.2003, no tenía prevención de riesgos laborales, llevaba 15 días, en periodo de prueba 2 meses, no tenía experiencia en el sector, cada vehículo tiene unas características y le enseñó la plataforma, el día 17.7 llama al trabajador a realizar tarea, y solicitar plataforma, que el colocaba el semirremolque, carga y devolver a la base, llamó al fallecido para comunicarle la tarea del día siguiente, enganchó fue a STA MARGARITA, llegó, cargó y fue a la base, tuvo el desgraciado accidente de vuelta de STA MARGARITA, a la base, a las 6 de la mañana no había ninguna persona, el espacio es abierto al público, hay 6 o 7 conductores mecánicos, la empresa controla la maquinaria ha de estar en buen estado , contactaba con el movil las 24 horas, la condición para trabajar es llevar el movil, al principio pudo conducir con otro compañero, son una empresa pequeña, si el trabajador empieza pronto , descanso, compensar el trabajo, acabaria de los primeros, la distribución de la carga es importante, y conocia los riesgos de circular en contenedor, si el cargador es despreocupado es muy peligroso, el otro medio de comunicación, el circuito emisora estaba cerrado.
24.- En la testifical de Jose Augusto , reconoció que el 1.7.2003, se desplazó a la zona franca, para que le cargaran el contenedor, función de anclar, recuerda que se fijo las 4, inspeccionó como se instala el contenedor, tiene instrucciones y documentación de remolque se entiende que todo está en regla, el trayecto del día 17.7 autopista MARTORELL, carretera hasta llegar y vuelta lo mismo, eso lo dirán los mossos que solo se anclo 1 de los 4, cuando regresa de Sta. MARGARITA deja aparcado el camión en la empresa puede entrar todo el mundo, se puede descargar manualmente, no conocía al actor, a las 6 de la mañana no había nade, el tiene formación , conocer cajas, telefono emisora, a esa hora se podía contactar había dos cabinas y está el bar, la tarea de enganchar una persona sola,hay que comprobar hizo los anclajes de la trasera al remolque, el Sr, tenia que anclar cabina al remolque, tarea sencilla, cuando le carga a él las funciones que debe de tener un conductor mecánico es comprobar que está bien cargado, obligación de advertir que la carga se distribuya correctamente.
25.- En la testifical de Jesús Carlos , reconoció que es empleado de la empresa, fue una de las 4 personas que ayudó al fallecido a cargar el contenedor, es el torero, presta mercancía y pasa por la oficina para coger papeles, entre el toro, pone la carga, termina y se va a otro, no lo ve, son palatizados, esos caminos pueden llevar 60 palets ese señor llevaba 56, distribución de la carga correctamente, lo que pesa más lo pone abajo, se coloca para que no haga oscilaciones, herméticamente cerrada, nos e puede dar vuelco adelante, en la empresa carga él, lo citaron a la inspección y se quedaron conformes con el croquis que hicieron.
27.-Existe pendiente proceso penal sobre el fallecimiento del causante., dto. 3 de la empresa demandada.
28.-III.1. Conductor mecánico. Es el empleado que, estando en posesión del carnet de conducir de la clase "C+E", se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a. tenor de las necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase "C+E", los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado IIL4."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó Transportes Nuez Pradas S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, formula la parte actora recurso de suplicación, estructurando su alegato en tres motivos, de los cuales, por razones de método, debe examinarse en primer lugar el último, mediante el que, con adecuado marco procesal, persigue la recurrente la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando la sustitución del último párrafo del ordinal 11º por el texto que ofrece, así como la sustitución del numeral 22º, por el contenido que asimismo aduce, todo ello con apoyo en los documentos obrantes a los folios 11 y 12 de autos.
Partiendo del propio concepto del recurso de suplicación como recurso extraordinario, en el que no basta la mera disconformidad de las partes con el pronunciamiento de la sentencia de instancia, por estar las facultades del Tribunal revisor muy limitadas en cuanto a la modificación de los hechos declarados probados en aquélla, no puede convertirse en Sala de apelación, por lo que correspondiendo al Juzgador de instancia la facultad de valorar la totalidad de las pruebas obrantes en autos, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tal valoración solamente puede ser revisada cuando aquél se aparta de una manera patente y clara de las reglas y criterios de la sana crítica, siempre que, además, las alteraciones o supresiones en su caso, tengan trascendencia en orden al signo del fallo, pues en caso contrario han de ser rechazadas por su inutilidad al no conducir a nada práctico. Ello con independencia de que el error de hecho ha de ser demostrado con evidencia, es decir, con certeza manifiesta, patente e indudable, de tal manera que para poner en evidencia el desacierto del Magistrado de instancia no haya de acudirse a hipótesis, conjeturas o razonamientos y suposiciones más o menos lógicas o razonables, tratando de sustituir el criterio del mismo, objetivo e imparcial, por el subjetivo y parcial de la parte, al margen de que la revisión solicitada esté fundada o, como dice el precepto amparador del motivo lo sea "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", debiendo tener las mismas carácter revisorio.
El intento novatorio instado debe aceptarse en parte. Por lo que respecta a la primera de las modificaciones, se halla suficientemente avalada y se constata el error contenido en la sentencia recurrida, por lo que el ordinal 11º, deberá contener el inciso final siguiente: "Aportó la ITV del semirremolque, constatándose que la misma caducó el 14 de julio de 2002, es decir, un año y cuatro días antes de que se produjese el accidente de circulación." Por lo que respecta a la rectificación del numeral 22º, debe rechazarse por cuanto las conjeturas contenidas en el informe del Departament d'Interior, no constituyen un dato objetivo, por lo que su inclusión en el factum no es viable.
SEGUNDO.- Mediante los dos motivos siguiente, estudiados conjuntamente por su íntima conexión y planteados por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , acusa la recurrente la infracción del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio ), en relación con los arts. 14, 15.4, 17 y 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales , así como del criterio mantenido en las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia que cita.
En este punto es preciso matizar que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de un nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquéllas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece por conducta imprudente del trabajador accidentado o de manera fortuita, de forma imprevisible o imprevista sin constancia clara del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, habiendo puesto de relieve esta Sala, en numerosas ocasiones, entre ellas en la sentencia de 5 de noviembre de 1999 que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterios éstos que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de la Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio derecho "alterum non laedere" es elevado al rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por la Orden de 9 de marzo de 1971 , ha de valorar con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinarias, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 , ratificado por España en 26.7.85, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores."
TERCERO.- Descartado, en el presente caso el fallo mecánico o el exceso de velocidad (el informe de los Mossos d'Escuadra así lo afirma), es claro, atendiendo al desarrollo de los hechos, que el accidente solo pudo producirse por un defectuoso anclaje de la carga. Tal defecto solo pudo deberse, bien a un problema en el propio vehículo o bien a un error al realizar la maniobra por parte del trabajador. En ambos casos la responsabilidad empresarial es innegable.
Del examen de la premisa histórica de la resolución impugnada, pues, concretamente en el numeral 11º, se constata el hecho de que si bien, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social no inició expediente sancionador ni efectuó propuesta de recargo, si apreció la existencia de una serie de deficiencias, requiriendo a la empresa para su subsanación, las cuales hacían referencia a las cuestiones siguientes: 1) Se efectuará la evaluación de riesgos de empresa y la planificación de la actividad preventiva. 2) Se otorgará formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud y se efectuarán los reconocimientos médicos específicos de los mismos. 3) Se garantizará que los vehículos y semirremolques que utilicen sus trabajadores hayan pasado la ITV obligatoria.
Pues bien, contrariamente al criterio de la Entidad Gestora y de la Inspección, del resultado del informe de la misma se infiere que el resultado lesivo sufrido por el trabajador y que le causó la muerte, trae causa, innegablemente, de la falta de cumplimento de las normas de prevención, precisamente, en aquéllos aspectos en los que se aprecian las deficiencias descritas, es decir, en la falta de evaluación de riesgos, de la falta de formación suficiente, específicamente contemplada en el art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , Ley 31/1995 , que la empresa debió haber facilitado al trabajador fallecido, máxime en un supuesto como el enjuiciado, en que la labor a realizar era especialmente peligrosa, y teniendo en cuenta, además, del poco tiempo que llevaba el trabajador en la empresa. La falta de formación o la falta de revisión de vehículo o ambas cosas, causaron el accidente, como resultado del cual perdió la vida el causante.
En este caso, no obstante, no puede descartarse, como reconoce la parte recurrente, que la actuación del propio trabajador, sin duda, como queda dicho, derivada de su falta de formación, coadyuvó al fatal desenlace, por lo que el recargo debe ser impuesto en su grado mínimo, atendiendo a tal circunstancia. Por todo lo cual, procede la estimación en parte del recurso formulado, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO en parte el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marí Luz , por sí y en representación de su hijo menor Guillermo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, en fecha 26 de septiembre del 2005 , autos nº 333/05, seguidos a instancia de aquélla, contra TRANSPORTES NUEZ PRADAS S.L., MUTUA EGARA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBEMOS confirmar y revocar y revocamos, en parte, dicha resolución y, estimando en parte la demanda, revocamos la resolución que se impugna en la demandas, dictada el 4 de enero del 2005 por la Entidad Gestora y declaramos la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador fallecido y establecemos el recargo del 30% en todas las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo con cargo a la empresa TRANSPORTES NUEZ PRADAS S.L., manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

