Última revisión
16/04/2014
Sentencia Social Nº 1370/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 610/2013 de 19 de Noviembre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 1370/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100936
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01370/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 44 4 2011 0002027
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000610 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000641 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s: Higinio
Abogado/a:JUAN CARLOS GUERRA MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS, MUTUA MAZ MUTUA MAZ , COMERCIAL METALURGICA ALBACETENSE SL
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), , JOSE L GONZALEZ GONZALEZ
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 610/2013
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de noviembre de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1370/13
En el Recurso de Suplicación número 610/13, interpuesto por la representación legal de DON Higinio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 17 de octubre de 2012 , en los autos número 641/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), LA TESORERÍA GENERLA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA MAZ y empresa COMERCIAL METALÚRGICA ALBACETENSE S.L.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO:Que DESESTIMANDO la Demanda formulada por D. Higinio , debo absolver y absuelvo al INSS, a la TGSS, a la Mutua Maz y a la mercantil COMETAL de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- El Actor. D. Higinio con D.N.I. NUM000 y afiliado al Régimen General de Seguridad Social con NASS NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón Metalúrgico, sufrió el 04/01/2010 accidente laboral consistente en contusión y torcedura de primer dedo de mano derecha, siendo su mano rectora, comenzando IT el 04/01/2010.
SEGUNDO.- El 23/01/2010 es intervenido quirúrgicamente en el Sanatorio de Santa Cristina por resorte del flexo largo del pulgar que se complica con infección resuelta. El 05/05/2010 se someta reintervención en el Sanatorio de Santa Cristina mediante tenolisis del trayecto del flexor por adherencias y posterior tratamiento RHB (70 sesiones), dado de alta por mejoría el 24/07/2010. El 26/07/2010 inicia período de de IT por contingencias comunes, solicitando la determinación de la contingencia, considerándose el proceso derivado de accidente de trabajo mediante Resolución del INSS de 30/12/10.
TERCERO.- La Mutua Matz comienza la tramitación del correspondiente expediente derivado de accidente de trabajo, retomando el seguimiento considerando las lesiones estabilizadas, emitiendo alta el 25/02/2011, agotado el período de 12 meses de IT. La Unidad de Valoración MAZ acuerda tramitar ante el INSS Expediente de determinación de Lesiones Permanentes No Invalidantes derivadas de AT, prorrogándose la IT hasta su resolución.
CUARTO.- Iniciado Expediente de determinación de Lesiones Permanentes, se emite Informe de Valoración Médica del EVI de 29/03/2011: EXPLORACIONES POR APARATOS, APARATO LOCOMOTOR: informe de COT del CHUA fechado el 15/03/2011 rigidez para la flexión del primer dedo mano derecha; lesión n. colateral cubital primer dedo mano derecha; distrofia simpático refleja; se aconseja continuar tratamiento RHB y tras finalizar tratamiento RHB valorar cirugía de secuelas tenolisis/artrodesis. Exploración actual artefactada (poca colaboración); presenta cicatriz volar transversal a nivel MCF primer dedo mano derecha; extensión (ELP) competente; flexión IFD: 5-10 grados; exploración en palma de la mano; pinza T-T con todos los dedos. RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA: RMN mano: aumento de la señal T2 a nivel de cicatriz quirúrgica; artefactos de cirugía; ELECTROMIOGRAMA neuropatía sensitiva desmielimizante de primer nervio palmar, digitalrama destinada a primer dedo derecho de carácter leve; resto de estudio dentro de la normalidad. OTROS ESTUDIOS: GAMMAGRAFIA: compatible con artropatía degenerativa o sobre carga en ambas manos, que afecta a muñecas, dedos y articulaciones de los dedos sin presentar lesiones focales en primer dedo. CONCLUSIONES: DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS: AT (4-1-10) primer dedo en resorte de mano derecha. TRATAMIENTO EFECTUADO CENTRO DE ASISTENCIA AL ENFEREMO Sanatorio de Santa Cristina Albacete: tratamiento quirúrgico en resorte flexor largo del pulgar mano derecha 5-5-10 se someta a reintervención para tenolisis del trayecto del flexor por adherencias. COT CHUA: drenaje de vaina tendinosa el 5-2-10. EVOLUCIÓN estabilizada. POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS: agotadas. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: limitación de la movilidad global de primer dedo mano derecha (rectora) menor de un 50%. CONCLUSIONES: LA PROPUESTA DE LA Mutua es LPNI (baremo 79 d), fecha de reconocimiento médico 25 de marzo 2011.
QUINTO.- Se emite Dictamen de EVI de 04/04/2011, objetivándose Cuadro Clínico Residual: AT (4-1-10) primer dedo en resorte de mano derecha, constando como limitaciones orgánicas y funcionales la limitación de la movilidad global de primer dedo mano derecha (rectora) menor de un 50%, considerando al trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidadotes, Bar. 79. Esp. DE: pulgar derecho limitación de movilidad global en menos de 50%.
SEXTO.- Con fecha de salida 06/04/2011 se emite Resolución por el INSS declarando al Actor afecto de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 79, pulgar, limitación de movilidad global en menos del 50% pulgar derecho, cuantía 1.220 €, contingencia derivada de AT, con cargo a la Mutua MAZ, siendo presentada Reclamación Previa por el Actor ante el INSS con fecha 06/05/2011.
SÉPTIMO.- La Mutua MAZ, mediante escrito de 23/05/2011, se ratifica en considerar al trabajador afecto de Lesiones Permanentes No Invalidadotes conforme al Dictamen de EVI de 04/04/2011.
OCTAVO.- Se emite por el EVI Dictamen Propuesta de 06/06/2011 proponiendo la ratificación de la Calificación sobre Incapacidad Permanente, siendo dictada Resolución de 27/06/2011 desestimando la Reclamación Previa.
NOVENO.- Obra en actuaciones, dándose por reproducido Profesiograma del puesto de trabajo del Actor.
DÉCIMO.- Para el caso de estimarse la pretensión del Demandante, la base reguladora de la prestación por IPT derivada de AT, asciende a 1.290,26 €/mensuales (15.483,12 €/anuales). Por la IPP derivada de AT la indemnización equivale a 30.964,08 €'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 3, dictada en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y los otros dos dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 y 137,1,b ) y 2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, en relación con el artículo 135,1,b ) y 4 del Decreto 2065, de 30-5-74, vigente con carecer reglamentario, conforme, señala, a la Disposición Transitoria 5ª bis de la citada LGSS . Lo que resulta imaginado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por el recurrente es la del contenido del ordinal cuarto, de tal manera que se le añada al mismo el siguiente texto, literalmente propuesto:
'.... El actor presenta como secuelas permanentes en la mano derecha las siguientes:
Limitación de la movilidad interfalángica y metacarpo-falángica del dedo 1º de la mano derecha.
Trastorno de la sensibilidad, dolor y parestesias en el dedo 1º de la mano derecha, debidos a lesión permanente de los nervios digitales.
Atrofia muscular y pérdida de fuerza de la mano derecha.
Dichas secuelas disminuyen la funcionalidad de la mano derecha, provocando una mano disfuncionante y una pinza ineficaz, con disminución de la capacidad prensil y una pérdida de fuerza en dicha mano'.
Como apoyo probatorio de dicha propuesta, se remite el recurrente al contenido de los folios 167, 170, 37, 43 y 156 a 163 de los autos, respectivamente consistentes en original de escrito firmando en 8-7-2010, en papel sin membrete, por quien firma como Traumatólogo, no ratificado por su firmante, que aludía en aquel momento a dificultad para realizar la pinza, con disminución de fuerza, así como que continuaba en tratamiento rehabilitador; fotocopia no adverada de Informe medico de Consultas externas de Traumatología (Unidad de mano), de facultativo de la medicina pública, no ratificado, que contiene diagnóstico y que aconsejaba continuar tratamiento rehabilitador, para valorar posteriormente cirugía; fotocopia no adverada de informe de Servicio de Diagnostico por Imagen, realizado en 29-9-2010; fotocopia no adverada de Propuesta realizada por Mutua IMAZ, solicitando Indemnización por Baremo, y original de Informe pericial privado realizado a instancia del recurrente.
Este motivo del recurso, dedicado a la revisión del contenido fáctico, no puede prosperar, y ello, como consecuencia de lo siguiente:
a) En primer lugar, y en cuanto a los diversos folios fotocopiados de las actuaciones que señala, debido a que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
b) Al margen de lo anterior, únicamente quedaría, de una parte, el folio 167, consistente en original de un Informe médico, no ratificado en el acto de juicio por quien aparece como su firmante, realizado en papel sin membrete, y en fecha 8-7-2010, es decir, con bastante anterioridad a la calificación de secuelas, en el que se recomienda continuar con tratamiento rehabilitados, lo que es manifestación clara de no considerar, en todo caso, como concluido el proceso de recuperación, y por ende, de no ser definitivo el diagnóstico de dolencias. De tal manera que, a los efectos de esta concreta controversia, no tendría un especial incidencia probatoria.
c) Por último, en relación con el informe médico privado, no ratificado, realizado como manifiesta a petición del interesado, no seria por si sólo suficiente para poder desvirtuar el resto del acervo probatorio obrante, excediéndose además de lo que es el ámbito propio de un informe medico, al realizar en el mismo una calificación invalidante, que no es propia de esa intervención pericial, al estar ello reservado al organismo público con competencia para ello, y en su defecto, a la intervención judicial, pero sin que sea admisible la introducción en un informe médico-pericial de una calificación que es propiamente jurídica. En todo caso, se insiste, aún siendo medio de prueba adecuado, en los términos de exigencia formal que derivan del artículo 193,b) LRJS , sería insuficiente para que pueda servir de apoyo suficiente para desvirtuar la convicción judicial plasmada en su Relao de hechos probados.
Procede por tanto, tal y como se ha adelantado, la desestimación de este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la calificación de las dolencias definitivas del recurrente como Lesiones Permanentes No Invalidantes, que tiene reconocidas, o como Incapacidad Permanente, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en, tras accidente de trabajo, primer dedo en resorte de mano derecha (hechos probados curto y quinto, y fundamento jurídico segundo, segundo párrafo).
b) La incidencia funcional de tal secuela, concretada en limitación de la movilidad global de primer dedo de mano derecha, rectora, menor de un 50%, con evolución estabilizada, tras haber agotado las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras (ídem).
c) Finalmente, la profesión habitual del recurrente, consistente en la de Peón Metalúrgico (hecho probado primero), constando en autos detallado Profesiograma (folios 109 a 116), tras visita en 20-12-12.
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal y como se razona en la Sentencia de instancia, no se puede aceptar que el recurrente se encuentre impedido para el desempeño de todas o las principales tarea de su profesión habitual, atendiendo a la descripción de la incidencia funcional que le provocan, y las tareas de su trabajo habitual, tal y como vienen descritas en el Profesiograma, no encontrándose así inmerso dentro del tipo totalmente incapacitante postulado en primer lugar por el recurrente, conforme se describe el mismo en el artículo 137,4 del texto de la Ley General de la Seguridad Social aplicable. Y sin que la limitación funcional a tomar en consideración, relacionada con la movilidad global del primer dedo de la mano derecha en menos de un 50%, suponga tampoco una incidencia tal, en el rendimiento normal de su trabajo habitual, que pueda considerarse que le afecte en un mínimo de un 30% del mismo, que sería la exigencia contenida en el articulo 137,3 LGSS , para poder considerarle afecto de una Incapacidad Permanente Parcial para su trabajo habitual postulada de modo subsidiario. De tal manera que también debe ello de ser desestimado, y por lo tanto, desestimándose el motivo en su integridad, y con ello, el recurso formalizado contra la Sentencia de instancia objeto del mismo, que debe de ser confirmada en sus propios términos.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Higinio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 17-10-12 , dictada en los autos 641/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL MUTUA MAZ y contra la empresa 'COMERCIAL METALÚRGICA ALBACETENSE S.L.' , procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0610 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha tres de diciembre de dos mil trece . Doy fe.

