Sentencia Social Nº 1370/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 1370/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3024/2014 de 22 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 1370/2015

Núm. Cendoj: 46250340012015100822


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 3024/14

RECURSO SUPLICACION - 003024/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blaco Pertegaz

En Valencia, a veintidós de junio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1370/2015

En el RECURSO SUPLICACION - 003024/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 6-10-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 000640/2014, seguidos sobre desempleo, a instancia de Sofía , contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente Sofía , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Teresa Pilar Blaco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la caducidad de la instancia alegada por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a la demanda en su contra formulada por Sofía ; se desestima la demandada sin entrar a conocer de la cuestión de fondo en ella planteada

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- A la demandante Sofía el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en resolución de fecha 26 de enero de 2012 le fue reconocido subsidio por desempleo, por 262 días cotizados, periodo comprendió entre el 22 de diciembre de 2011 y 21 de junio 2012, sobre una base reguladora de 17,25 € y cuantía inicial diaria de 14,20 €. En otras de fecha 15 de febrero y 28 de septiembre de 2012 se reanuda su abono.

SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión del subsidio reconocido, el Servicio demandado en resolución 26 de julio de 2012 se propone la revocación por superar sus rentas en el momento del hecho causante el 75% de salario mínimo interprofesional, así como la existencia de un cobro indebido por importe de 2.556 €. En resolución de fecha 21 de septiembre de 2012 se resuelve dejar sin efecto la propuesta de revocación reponiéndole en el disfrute del derecho.

TERCERO.- Indiciado nuevo expediente de revisión, el demandado Servicio en resolución de fecha 13 de noviembre de 2012 acuerda proponer su revocación por superar sus rentas en el momento del hecho causante el 75% de salario mínimo interprofesional, así como la existencia de un cobro indebido por importe de 2.556 €. En resolución de fecha 29 de enero de 2013 se revoca el reconocimiento del subsidio y declara el cobro indebido del mismo en el periodo comprendido entre el 22 de diciembre de 2011 a 22 de junio de 2012.

CUARTO.- Disconforme la interesada con la citada resolución interpuso en fecha 13 de marzo de 2014 reclamación previa solicitando la nulidad del expediente de revisión, que ha sido desestimada por resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 7 de mayo de 2014, por caducidad de la instancia, esto es, haberse presentado fuera del plazo de 30 días señalado en el artículo 71 de la de la Jurisdicción Social.

QUINTO.- Según declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2011, presentada por la actora para el reconocimiento del subsidio, su rendimiento de capital inmobiliario en ese ejercicio asciende a 598,43 € anuales (74,46 €+36,34 €+287 €), 49,86 € en computo mensuales a los que se han de añadir 450 € mensuales que percibe del arrendamiento de uno de sus inmuebles - según escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2012 - lo que supone una renta mensual de 499,86 €; habiéndose consignado en la solicitud como rendimiento de capital inmobiliario la cantidad de 412,50 € y 16,29 € de mobiliario. El 75% de SMI en 2011 asciende a 481 € mensuales.

SEXTO.- La resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL de fecha 29 de enero de 2013 que revoca el subsidio y declara el cobro indebido, se intentó notificar a la actora mediante correo certificado con acuse de recibo en dos ocasiones: fechas 12 y 18 de febrero de 2013, en su domicilio situado en la Avenida de la Ermita nº 25, letra 12, de la localidad de Serra - Valencia -; y fue publicada mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia de fecha 6 de abril de 2013.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- De cuatro motivos consta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia del juzgado que estima la caducidad de la instancia alegada por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y desestima la demanda sin entrar a conocer de la cuestión de fondo en ella planteada, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario.

SEGUNDO.-El primero de los motivos se introduce por el cauce del apartado b del art. 193 de la LJS y en el mismo se instan diversas revisiones fácticas que se analizarán a continuación.

La primera de dichas revisiones afecta al hecho probado segundo para el que se solicita que se añada el siguiente tenor: ' ...tras efectuar alegaciones, de fecha 19 de Septiembre de 2012 la demandante frente a dicha propuesta de revocación en la que se manifestaba que las rentas de alquileres que se le imputaban directamente lo eran de la entidad DOSMASUNO C.B...'

Así como que se adicione al final del párrafo:

'...el motivo de dejar sin efecto dicha propuesta de revocación de prestaciones es la estimación de las alegaciones de la demandante.'

Las adiciones solicitadas han de ser acogidas al desprenderse de los documentos obrantes a los folios 23 y 26 del expediente administrativo y ser relevantes para la argumentación deducida por la actora en torno a la nulidad de la revocación del subsidio reconocido por haberse dejado sin efecto una anterior propuesta de revocación.

La siguiente revisión afecta al hecho probado tercero para el que se solicita la adición después de la frase... por importe de 2.556 €., de lo siguiente:

'Dicha nueva resolución de propuesta de revocación, es idéntica a la dictada en fecha 26 de julio de 2012, y la misma no fue notificada a la demandante en la forma legalmente prevista ni se intentó la notificación dos veces, ni se publicó edictalmente.'

La revisión expuesta se fundamenta en los documentos obrantes a los folios 11 y 11 vuelto y 12 respectivamente del expediente administrativo y no puede ser acogida porque la referencia de que la nueva resolución de propuesta de revocación es idéntica a la dictada en fecha 26 de julio de 2012 no aporta nada nuevo al desprenderse la misma del propio tenor de los hechos probados segundo y tercero, mientras que los datos sobre las notificaciones además de no desprenderse del documento en el que se apoya (folio 12) implican valoraciones jurídicas impropias del relato fáctico.

La última de las revisiones concierne al hecho probado quinto para el que se postula el siguiente tenor: 'Según declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2011, presentada por la actora para el reconocimiento del subsidio, su rendimiento del capital inmobiliario consistente en suma de las renta inmobiliarias imputadas asciende a 287,63 €, y el rendimiento neto reducido del capital inmobiliario es de -1770,69 €, en los que están incluidos los 450 € mensuales que percibe por el arrendamiento de uno de los inmuebles, que totalizan los 5.400 € brutos anuales que constan en el inmueble 3 de la declaración de renta que tras la aplicación de los gastos deducibles se reducen a -1481,69 € de rendimiento neto, que con base a ello los rendimientos netos mensuales de la demandante por todos los conceptos de renta obrantes en el expediente son claramente inferiores a los 481 € mensuales que constituía el 75% del SMI para el año 2011.'

La modificación solicitada se apoya en la declaración de la renta de las personas físicas de la actora correspondiente al ejercicio 2011 obrante a los folio 37 a 52 y no puede ser acogida por cuanto que en la redacción original se reseñan los rendimientos brutos inmobliarios que son los relevantes a efectos de dilucidar si se supera o no el límite de rentas para ser perceptor del subsidio de desempleo, además de que la remisión a la declaración de IRPR correspondiente al ejercicio 2011 permite el examen íntegro de los ingresos reseñados en dicha declaración, sin que quepa adicionar la referencia a que su cuantía es inferior al 75% del SMI para el año 2011 por incluir valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo.

TERCERO.-Los tres siguientes motivos se formulan por el cauce del apartado c del art. 193 de la LJS y tienen como objeto el examen del derecho aplicado en la resolución recurrida.

Así en el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 71 de la Ley de Procedimiento Laboral , en realidad debe querer decir del art. 71 de la Ley de la Jurisdicción Social por ser esta la norma vigente en la fecha en la que se dicta la Resolución de 29 de enero de 2013 por la que se confirma la Resolución de 13 de noviembre de 2012 sobre propuesta de revocación del subsidio.

Aduce la defensa de la recurrente que debió declararse la nulidad del expediente de revisión al no habérsele notificado en debida forma la Resolución de 13 de noviembre de 2012, sin que la notificación de la Resolución de 29 de enero de 2013 subsane la inexistencia de notificación del acuerdo de iniciación del expediente de revocación, tanto más cuando el mismo se inicia por los mismos motivos y fundamentos que un expediente revocado previamente por la Administración al estimar las alegaciones de la demandante.

También se alega que en el presente caso no puede apreciarse la figura de la caducidad de la instancia ya que la demandante lo que efectuó en su momento frente a la revocación de la prestación fue un escrito de solicitud de nulidad de actuaciones que supone una clara reapertura de la vía administrativa al haberse formulado dentro de los plazos sustantivos que tiene la actora para el reconocimiento del derecho revocado, citando en apoyo de su fundamentación diversas sentencias del TS.

Según se desprende del relato fáctico de la sentencia de instancia la actora en fecha 13 de marzo de 2014 presentó escrito solicitando la nulidad del expediente de revisión, solicitud que fue desestimada por Resolución del SPEE de 7 de mayo de 2014 por caducidad de la instancia, esto es, por haberse presentado fuera del plazo de 30 días señalado en el art. 71 de la Jurisdicción Social, habiéndose notificado a la actora la Resolución de 29 de enero de 2013 por la que se revocaba el subsidio de desempleo reconocido a la actora, mediante anuncio publicado en el BOP de Valencia de 6 de abril de 2013.

Dado que el art. 71 LJS establece a) la necesidad de interponer reclamación previa ante las Entidades Gestoras como paso previo a demandar en vía judicial, y b) que deberá interponerse en el plazo de 30 días desde la notificación de la resolución adversa, es patente que la falta de tal reclamación en el plazo indicado produce como efecto la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior. La cuestión a decidir en el presente caso es si la reapertura de la instancia administrativa debe partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o puede hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior que transcurrió estérilmente. Para resolver dicha cuestión se ha de tener en cuenta que al tratarse del acceso a la jurisdicción, y estando por ello en juego la obtención de una primera decisión judicial, los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3 EDJ1998/24931 ; 63/1999, de 26 de abril , FJ 2 EDJ1999/6887 ; 172/2002, de 30 de septiembre , FJ 3 EDJ2002/44854 ; 184/2004, de 2 de noviembre , FJ 3 EDJ2004/156817 ; 79/2005, de 4 de abril, FJ 2 EDJ2005/37141 ; y 244/2006, de 24 de julio , FJ 2 EDJ2006/112571 , entre otras muchas). Esta doctrina se proyecta también en relación con los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previa. De modo específico, por lo que concierne a la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial el Tribunal Constitucional ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 CE EDL1978/3879 , pues, pese a tratarse de una dificultad en el acceso a la jurisdicción ordinaria, que además en ningún caso se ve impedida, se justifica, especialmente, en razón de las especiales funciones y tareas que la Administración tiene encomendadas por el ordenamiento constitucional; siendo la finalidad de dicho presupuesto la de poner en conocimiento de la Administración pública el contenido y fundamento de la pretensión, dándole la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial (por todas, SSTC 217/1991, de 14 de noviembre , FJ 5 EDJ1991/10821 ; 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4 EDJ2000/8887 ; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5 EDJ2003/1378 ; y 275/2005, de 7 de noviembre , FJ 4 EDJ2005/187772 ).

Por otra parte, el Tribunal Constitucional se ha decantado por una flexible aplicación del requisito procesal en cuestión y ha optado por el criterio de favorecer la subsanabilidad del mismo a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, es decir, acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión ejercitada ante los órganos jurisdiccionales (por todas, STC 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4 EDJ2000/8887 ). Subsanación que, en el ámbito laboral, en relación con el art. 81 de la Ley de procedimiento laboral (LPL ) EDL1995/13689 , ha considerado con carácter general como un deber legal del órgano judicial ( STC 211/2002, de 11 de noviembre EDJ2002/50339 , por todas), esto es, como un 'claro mandato dirigido al Juzgador para advertir de oficio de los defectos en que pueda haber incurrido la demanda y que puedan ser subsanados, criterio mantenido concretamente para la falta de acreditación de la reclamación previa -siempre que la finalidad de ésta se hubiera satisfecho y que la actitud de la parte no hubiera sido incompatible con la petición de subsanación-, incluso en supuestos en los cuales, desde la perspectiva constitucional, resultaba procedente la concesión de un nuevo plazo para formular la reclamación (pueden verse estos criterios, entre otras, en las SSTC 11/1988 EDJ1988/327 , 60/1989 EDJ1989/3070 , 81/1992 EDJ1992/5459 , 65/1993 EDJ1993/1996 , 120/1993 EDJ1993/3644 , 122/1993 EDJ1993/3646 , 355/1993 EDJ1993/10812 , 335/1994 EDJ1994/9322 , 69/1997 EDJ1997/2186 y 112/1997 EDJ1997/2626 )' ( STC 16/1999, de 22 de febrero , FJ 4 EDJ1999/773 ).

En fin, esta interpretación favorable a la subsanación se ha mantenido no sólo cuando no se ha acreditado la realización de la reclamación previa, sino también en caso de ausencia de la misma, admitiendo su subsanación con carácter ex post, es decir, aunque la demanda planteada ante la jurisdicción social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada, permitiendo rectificar en el plazo de subsanación el requisito procesal incumplido o el acto procesal defectuosamente realizado ( SSTC 11/1998, de 2 de febrero EDJ1998/11 ; 69/1997, de 8 de abril, FJ 6 EDJ1997/2186 ; y 108/2000, de 5 de mayo , FJ 4 EDJ2000/8887 ). Si bien, siempre y cuando no se trate de un incumplimiento absoluto derivado de una opuesta voluntad a su realización por la parte procesal obligada a ello, en cuyo caso la consecuencia sería la pérdida del derecho a que se anudaba la observancia, pues, como hemos tenido ocasión de precisar, este tipo de incumplimientos no genera los mismos efectos que aquellos consistentes en una irregularidad formal o vicio de escasa importancia por cumplimiento defectuoso debido a un error o equivocación disculpable y no malicioso, sin consecuencias definitivas, respecto de los que debe favorecerse la técnica de la subsanación ( STC 65/1993, de 1 de marzo , FJ 3 EDJ1993/1996.

De acuerdo con la referida doctrina constitucional, recogida en las sentencias de 20-11-2006, nº 330/2006 , BOE 303/2006, de 20 de diciembre de 2006, rec. 24/2004, nos corresponde determinar si, atendidas las circunstancias del caso, el escrito presentado por la demandante en fecha 13 de marzo de 2014 tiene eficacia para reabrir la vía administrativa y la respuesta ha de ser afirmativa a pesar de que han transcurrido más de 30 días desde que se le notifica por edictos la Resolución de 29 de enero de 2013 por la que se revoca el subsidio reconocido a la actora ya que las circunstancias concurrentes evidencian que la finalidad de la reclamación previa se cumplió, sin que resultara afectado el derecho de defensa de la Administración demandada. En efecto, a través del escrito presentado por la demandante en fecha 13 de marzo de 2014 se solicitó la nulidad del expediente de revocación de prestaciones y dicha solicitud fue desestimada por Resolución de 7 de mayo de 2014 por lo que la Entidad Gestora tuvo conocimiento previo al proceso sobre el contenido y fundamento de la pretensión que se iba a formular en su contra en la vía judicial, con lo que quedó cumplida materialmente la finalidad a que obedece la exigencia de la reclamación administrativa previa, esto es, ofrecer a la Administración demandada la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando así la vía judicial, y de preparar adecuadamente su defensa en juicio en caso de considerar que la solicitud debe ser objeto de desestimación. Teniendo en cuenta lo expuesto, sólo una aplicación estrictamente formalista de los preceptos y requisitos legales, desconectada de la finalidad real a la que los éstos sirven, puede conducir a una decisión estimatoria de la excepción planteada, sin entrar en el fondo del asunto como ha resuelto la sentencia de instancia, por lo que se ha de apreciar la vulneración denunciada al haberse apreciado incorrectamente la caducidad de la instancia y como en el relato fáctico de la sentencia del juzgado con las modificaciones que han sido acogidas ofrece datos suficientes para que la Sala se pronuncie sobre el fondo del asunto que es objeto de debate en los siguientes motivos, se procederá a continuación al examen de los mismos.

CUARTO.-El siguiente tiene por objeto 'examinar las infracciones de la jurisprudencia, relativa a al Doctrina de los actos propios.'

Razona la defensa de la recurrente que al haberse anulado por la Entidad Gestora otro expediente de revisión de prestaciones idéntico al que ha dado lugar a la Resolución de 29 de enero de 2013, relativa a revocación de prestaciones de desempleo reconocidas a la actora del período 22 de diciembre de 2011 a 22 de junio de 2012, no cabe que la Administración revise de nuevo dichas prestaciones que es lo que efectúa con la meritada Resolución de 29 de enero de 2013 que ahora se impugna.

El defectuoso modo en que se formula el motivo ahora examinado conduce a su desestimación por cuanto que a pesar de que la defensa de la recurrente alude a las infracciones de la jurisprudencia, relativa a la Doctrina de los actos propios, no cita ni una sola sentencia de la que se pueda inferir la aplicación de la meritada doctrina al presente caso, por lo que la Sala se ve imposibilitada a conocer de una censura jurídica tan genéricamente formulada a menos que con dejación de su obligada imparcialidad acometa la resolución de una denuncia jurídica que no ha sido mínimamente fundamentada.

Por otra parte no está de más recordar que si bien el art. 46 de la LJS establece que 'Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios,' luego en el nº 2 del indicado precepto faculta a la Entidad Gestora a revisar los actos en materia de protección por desempleo, que es en definitiva lo que lleva a cabo la Entidad Gestora mediante la Resolución de 13 de noviembre de 2012 que contiene la propuesta de revisión de la prestación de desempleo reconocida a la actora y que es confirmada por la Resolución de 29 de enero de 2013, sin que la existencia de un procedimiento anterior de revisión dejado sin efecto impida una posterior revisión siempre que la misma se realice dentro del plazo de un año que establece el indicado precepto procesal, plazo que no ha sido cuestionado en el motivo ahora examinado.

QUINTO.-En el último motivo del recurso se denuncia la infracción del art. 215 de la Ley General de la Seguridad Social y jurisprudencia aplicable.

Razona la defensa de la parte actora que si se computan los ingresos netos de la demandante que obran en la declaración de la renta presentada y con arreglo a la nueva redacción del hecho probado quinto se constata que dichos ingresos son inferiores al 75% del SMI para el año 2011 que ascendía de 481 €. Asimismo afirma que en este sentido se ha pronunciado el TS en sentencia de 28 de octubre de 2009 que ha determinado que la interpretación del referido precepto viene referido a ingresos netos, superando la anterior corriente jurisprudencial que se refería a ingresos brutos.

La censura jurídica deducida no puede ser acogida por cuanto que conforme se desprende del art. 215 3. 2. de la LGSS según la redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre.3.2, con efectos desde el 1 de enero de 2011, a efectos de determinar el requisito de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, 'Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.

Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.'

Del tenor del indicado precepto se desprende que para determinar el requisito de carencia de rentas los rendimientos del capital inmobiliario se han de computar por su rendimiento íntegro o bruto, por lo que la doctrina jurisprudencial citada por la defensa de la recurrente resulta inaplicable a partir del 1 de enero de 2011 y si acudimos al hecho probado quinto de la sentencia de instancia, salvando los errores aritméticos y materiales del mismo, se constata que según la declaración de IRPF correspondiente al ejercicio 2011, presentada por la actora para el reconocimiento del subsidio, su rendimiento de capital inmobiliario en ese ejercicio asciende a 597,8 € (274,46 €+36,34 € +287 €), 49,81 € en cómputo mensual a los que se han de añadir 450 € mensuales que percibe del arrendamiento de uno de us inmuebles, lo que supone una renta mensual de 499,81 €, que excede del 75% del SMI del año 2011 que asciende a 481 € mensuales, por lo que la demandante no reúne el requisito de carencia de rentas exigible para ser beneficiaria del subsidio de desempleo, por lo que procede la estimación parcial del recurso, la revocación de la sentencia de instancia al haber apreciado indebidamente la caducidad de la instancia y la desestimación de la demanda.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Sofía , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º Cinco de los de Valencia y su provincia, de fecha 6 de octubre de 2014 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y revocamos la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la Entidad Gestora de los pedimentos deducidos en su contra.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3024 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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