Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1370/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1180/2017 de 24 de Octubre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1370/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101016
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2476
Núm. Roj: STSJ CLM 2476/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01370/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005924
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001180 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000879 /2015
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Serafin
ABOGADO/A: MARIA VICENTA DE LA HOZ CALDERON
PROCURADOR: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA ASEPEYO, INSS-TGSS
ABOGADO/A: JUAN MANUEL SANCHEZ SANCHEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veinticuatro de Octubre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1370/18
En el Recurso de Suplicación número 1180/17, interpuesto por la representación legal de Serafin ,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha diez de marzo
de 2017, en los autos número 879/15, sobre Incapacidad temporal, siendo recurrido ASEPEYO N .151, INSS
y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON GONZALEZ DE LA ALEJA GONZALEZ DE LA ALEJA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la actora contra el INSS, la TGSS y la Mutua Asepeyo, debo absolver y absuelvo a éstas de las pretensiones deducidas de contrario'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO: El actor, con nº de afiliación a la Seguridad Social 13/00278024/40, inició proceso de incapacidad temporal el día 23-1-14 que terminó el 16-9-14 derivado de contingencias comunes.
SEGUNDO: El día 4-12-14 se emitió nuevo parte de baja médica por su médico de cabecera por enfermedad común. Como quiera que el sistema informático del Sescam, no le permite expedir los partes de confirmación, el actor remitió escrito de 12-12-14 solicitando al INSS expedición de baja médica, aduciendo en su escrito que el sistema no le da la baja médica al estar 'bloqueado el ordenador por esa Inspección'.
TERCERO: En contestación a dicho escrito, el INSS en acuerdo de 26-12-14, declara que el cuadro clínico que presenta es por la misma o similar patología que el diagnosticado en el proceso anterior y que no procede emitir la baja por recaída por considerar que está capacitado para trabajar. Dicho acuerdo no fue impugnado.
CUARTO: El actor presentó nuevo escrito el 23-2-15 ante el INSS solicitando que requiera al Sescam para que éste adopte las medidas necesarias para que el facultativo pueda emitir los partes de confirmación de IT. En contestación a dicho escrito, el INSS, a través de su Dirección Provincial, contesto al actor en escrito de 3-3-15 que el proceso de baja médica de 4-12-14 había sido anulado.
QUINTO: Consta que Mutua Asepeyo, con quien el empleador tenía concertado el riesgo en caso de contingencias comunes, se hizo cargo del pago de la prestación desde el 4- 12-14 al 12-3-15 por importe total de 4.050,60 euros.
SEXTO: Por la Mutua se emite resolución de 21-9-15 acordando el reintegro de 3.302,92 euros por el pago de la prestación de IT al haberse anulado la baja por aquel periodo.
SEPTIMO: Por el actor se interpuso reclamación previa contra dicha resolución, que fue desestimada por otra de 10-11-15.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Tras adecuadas citas de amparo de carácter ritual, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación en contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de Marzo de 2.017, en base a tres motivos, el primero de los cuales interesa la modificación de un extremo de la resultancia fáctica declarada como probada, y el segundo y tercero denuncian infracción de diversos principios jurídicos y normativa que considera de aplicación para la cabal resolución judicial del supuesto de autos. El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la Mutua ASEPEYO codemandada.
SEGUNDO.- En base a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.), el recurrente solicita la adición de un nuevo hecho probado que, con el ordinal cuarto (y el actual cuarto pasaría a identificarse como quinto), tendría el siguiente contenido textual: ' La mutua encargada del seguimiento del proceso patológico del actor lo citó para el 'seguimiento' el 02/01/2015 y el 12/02/2015. Paralelamente, el médico del SESCAM emitió a favor del actor los partes de baja e informes que constan en los DOCs Nº 2, 5 y 11 de los aportados con la demanda. Finalmente, el SESCAM respondió el 26/05/2015 a la solicitud que le formuló la Mutua para que aclarase la situación del trabajador'.
En este sentido es necesario recordar que tal y como tiene establecido inveterada doctrina jurisprudencial, para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez a quo, la misma ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder o nueva redacción para cubrir un imperdonable, pero reparable, vacío en la narración de los hechos decisivos a tener en cuenta para la cabal conformación del supuesto de autos; debiendo estar ello basado, en cualquier caso, en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en las actuaciones, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que haya podido incurrir aquel Juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., y que no puede verse afectadas por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Y, como es también asentada línea jurisprudencial, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral ( ex artículo 74.1 de la L.R.J.S.), a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de 'medios de prueba'- para establecer la 'verdad procesal' intentando su máxima aproximación a la 'verdad real', valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los artículos 632 y 659 de la supletoria ley rituaria de Enjuiciamiento Civil. Todo ello de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario -'casi casacional', al decir la Sentencia del Tribunal Constitucional 294/1993, de 18 de octubre-, al no haberse incorporado al orden social la figura de la apelación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba practicada en la instancia, salvo que se evidencie, indudablemente, que se ha cometido un error manifiesto evidenciado por documentos o pericias. Además es imprescindible que se acredite que la revisión fáctica propugnada sea trascendente para la alteración del fallo de la Sentencia de instancia, debiéndose descartar, en consecuencia, la modificación de hechos que no alteren el resultado final de la sentencia (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de septiembre de 1.994, AS. 1994/3598); pues la finalidad que persigue y se pretende alcanzar con ello es la corrección de los posibles errores en que pudiera haber incurrido el Juez de instancia en la apreciación de la prueba documental presentada o de la pericial practicada, pero no es instrumento sustitutivo de la valoración que de la misma realice el citado órgano judicial a quo, al ser el mismo soberano frente a las partes y también frente a esta Sala, al tratarse de un recurso extraordinario y no de una segunda instancia. De tal forma, en consecuencia, que sólo cabría aceptar la alteración fáctica propugnada cuando se ponga de manifiesto, de manera clara, evidente y diáfana, sin acudir a hipótesis o conjeturas, un error del Juzgador en dicha valoración probatoria, sin que tampoco quepa apreciarla cuando lo declarado como acreditado en la instancia se haya deducido de otras pruebas que contradigan la prueba en que se basa la revisión ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 5 de mayo de 1.994, AS. 1994, 1825; y Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de noviembre de 1.990, AS. 1990, 1988).
Aplicado dicha doctrina general al concreto supuesto de autos se evidencia que el recurso no cumple a mínima satisfacción con ninguno de los citados requisitos exigidos para acceder a la alteración narrativa interesada: en primer lugar, no precisa qué concreto error o carencia esencial ha podido ser cometido por la Magistrada de instancia en la narración fáctica que precise para su completitud la adición propuesta por la recurrente; en segundo lugar, lo transcrito es un tendencioso compendio textual de lo parcialmente contenido en documentos obrantes en las actuaciones que evidenciarían una narración fáctica no adecuada a sus respectivo contenidos; y, finalmente, tampoco dicho contenido tendría la virtualidad alteradora de la parte dispositiva de la Sentencia requerida para motivar su aceptación. Todo lo cual motiva su rechazo.
TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación, al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) de la L.R.J.S., denuncia infracción del ' Principio de Buena fe y Confianza Legítima establecido en el artículo 3.1.e) de la Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público , en relación [con] los arts. 9 y 103 de la Constitución y los artículos 13.e ) y f ) y artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , reguladora del nuevo Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas' (textual recurso).
Es aneja doctrina civilista la que entiende por principios generales del derecho 'las ideas fundamentales e informadoras de la organización jurídica de la nación' (De Castro y Bravo), es decir, los que dan sentido a las normas jurídicas legales o consuetudinarias existentes en la comunidad, los enunciados generales a los que se subordina un conjunto de soluciones particulares, sin que deban confundirse con las llamadas reglas de derecho, apotegmas o máximas jurídicas que el Digesto definía como ' las que describen brevemente una cosa y que no tienen el carácter de fuente del derecho', si bien es cierto que los principios generales se expresan en ocasiones como máximas o aforismos. En este sentido, aunque nuestro Código Civil enumera los principios generales entre las fuentes del Derecho (el artículo 1.1 establece que ' Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho'), el párrafo 4º de este precepto añade que los principios generales del derecho ' se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico '. En el mismo sentido, la Exposición de Motivos del Código Civil explica que 'los principios generales del derecho actúan como fuente subsidiaria respecto de las anteriores, pero además de desempeñar ese cometido, único en el que cumplen la función autónoma de fuente del derecho, pueden tener un significado informador de la ley o de la costumbre '. En cualquier caso habrá de tenerse presente que los principios generales del derecho no se encuentran escritos y pueden expresarse de muy diversas maneras, sin que tampoco exista una lista taxativa de principios generales enumerados ni constituyen un numerus clausus; pero ello, lejos de ser un inconveniente, es una cualidad inherente a su carácter integrador y conformador del ordenamiento jurídico, ya que dejan un amplio arbitrio al Juez a la hora de dictar Sentencia de manera que este podrá recurrir a nuevos principios cuando así lo exija la evolución de la sociedad, y al mismo tiempo le dejan desarrollar su actividad creadora ya que la solución del caso no podrá venir dada de forma exacta y encorsetada por los principios, dado el nivel de abstracción de éstos, sino que en gran medida depende de la actividad creadora del Juez, pero a la vez constituyen un límite a la actividad del mismo ya que impiden que su decisión del caso concreto se muestre en desacuerdo con el ordenamiento jurídico.
Partiendo de lo expuesto, esta Sala no comparte el interesado criterio de interpretación jurídica expuesto por la recurrente en su escrito de suplicación, por cuanto lo que permite el invocado apartado b) de la norma rituaria de suplicación como objeto para su planteamiento es ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ', sin que, por tanto, quepa la alegación de infracción de 'principios generales del derecho' si la concreción de los mismos no están plasmadas en la norma sustantiva o corporizada como criterio jurisprudencial invocable, dado su carácter 'supletorio' o 'subsidiario' que la norma general le imprime, sino sólo como criterio inspirador de lectura de lo que impone -ésta sí- la norma legal de referencia o la doctrina jurisprudencial de aplicación. Sin que en el presente caso ninguno de los extremos normativos referidos en el motivo de suplicación sea aplicable para la concreta resolución del supuesto de la litis, al no contener un derecho material que pudiera ser infringido, sino ideas o fundamentos generales, tales como a los principios de la 'buena fe' y la 'confianza legítima' invocados por el recurrente; en concreto, el del artículo 3.1.e) de la Ley 40/15 de Régimen Jurídico del Sector Público, que viene a establecer los ' Principios generales' (' 1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Deberán respetar en su actuación y relaciones los siguientes principios: [...] e) Buena fe, confianza legítima y lealtad institucional') inspiradores de la actuación administrativa en su relación con los ciudadanos y en la aplicación de la concreta norma o doctrina jurisprudencial, pero no éstas; en los artículos 9 (' 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos') y 103 de la C.E. (' 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones'), en igual sentido inspirador; y los artículos 13.e) (' Quienes de conformidad con el artículo 3, tienen capacidad de obrar ante las Administraciones Públicas, son titulares, en sus relaciones con ellas, de los siguientes derechos: [...] e) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones') y f) y 53.1.a) de la Ley 39/2015, Reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (' 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan'); sin que de la actuación del concreto órgano administrativo de la Seguridad Social se pueda colegir infracción de extremo alguno del ordenamiento jurídico positivo, ni el recurrente haya expuesto, concretamente, qué extremo de éste o doctrina de nuestros Tribunales ha sido específicamente infringido, y en qué sentido, por la Magistrada de instancia en la Sentencia emitida, lo que obliga a su rechazo.
CUARTO.- El tercer y último de los motivos de suplicación, también bajo el cobijo procesal que ofrece el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S., vuelve a denunciar infracción de un principio general del derecho, en concreto el de los 'actos propios', invocando en su amparo lo expuesto en la Sentencia 73/1988, de 21 de abril, del Tribunal Constitucional.
Al margen de lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior que puede ser también de aplicación para dar respuesta al presente motivo, tampoco la argumentación formulada en éste y su cita constitucional pretendidamente amparadora de su criterio puede merecer fortuna, por cuanto, teniendo en cuenta lo expuesto en el hecho probado tercero de la Sentencia de instancia, el I.N.S.S., en contestación al escrito de fecha 12 de diciembre de 2.014 remitido por el actor, mediante acuerdo de 26 de diciembre de 2.104 debidamente notificado, le puso en conocimiento de que no procedía emitir baja por recaída al considerar al actor 'apto para trabajar', sin que el citado escrito hubiera sido impugnado por el interesado, aquí recurrente. En consecuencia con ello, no sólo la Entidad Gestora no ha ido contra sus propios actos, sino que la solución ofrecida es acorde con el sentido de dicha actuación, sin que pueda ser debido el torcido iter posterior a otra causa que a la mala comunicación entre la propia Entidad Gestora y la Mutua que le venía abonando la prestación económica derivada de una situación de I.T. ya inexistente y sin causa legitimadora alguna que la motivara, al estar debidamente anulada, y que, por tanto, debe ser reintegrado en el importe expuesto en la sentencia recurrida, la cual ha de ser confirmada en su integridad.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin , contra la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 10 de Marzo de 2.017, sobre demanda presentada por aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, debiendo confirmar, como confirmamos, la citada resolución judicial.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1180 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
