Sentencia Social Nº 1371/...zo de 2007

Última revisión
30/03/2007

Sentencia Social Nº 1371/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1531/2006 de 30 de Marzo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 30 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 1371/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007100978

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:1350

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón número 3, sobre reclamación de incapacidad permanente.El actor no está afectado de la invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral que solicita de forma subsidiaria. El grado de limitación de las secuelas que padece el actor no es superior o igual al exigido 33%. La valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas padecidas por el actor resulta ajustada a derecho. El actor empuña las herramientas adecuadamente, por lo que no se ha probado que sus secuelas en la mano derecha alcancen el mínimo de pérdida laboral, de incapacidad, que fijado por la norma en el 33% de la capacidad normal del sujeto hace que sin llegar a este mínimo de invalidez, no exista invalidez parcial y no existe invalidez permanente de ningún tipo.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01371/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0101571, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001531 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Alvaro

Recurrido/s: INSS, XONEL FERNANDEZ, S.L. , TGSS , ASEPEYO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON de DEMANDA 0000611

/2005

SENTENCIA Nº: 1371/07

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a treinta de marzo de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001531/2006, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO GARCIA VALTUEÑA, en nombre y representación de Alvaro , contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000611 /2005, seguidos a instancia de Alvaro frente al INSS, TGSS, XONEL FERNANDEZ, S.L. y ASEPEYO, parte demandada representada por el letrado de la Seguridad Social, las dos primeras, Dª Jimena Sánchez-Friera Coma, la cuarta, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha tres de febrero de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.-D. Alvaro tiene por profesión habitual la de carpintero. El 9 de julio de 2004 prestando servicios por cuenta de Xonel Fernández S.L. sufrió un accidente al atrapar la mano derecha con una sierra circular. Resultó amputado el extremo distal con una sierra circular. Resultó amputado el extremo distal del 3º dedo, el 4º a nivel de la articulación interfalángica proximal y lesiones en los tendones flexores de los dedos 3º, 4º y 5º.-El trabajador queda con amputación a nivel de IPF del 4º dedo, una mínima amputación del 2º y una limitación global de la movilidad del 3º y 5º dedos mayor del 50%. Realiza pinza con los dedos y empuña adecuadamente las herramientas. Le quedan cicatrices quirúrgicas de 2 centímetros en palma y dorso de la mano.

2.-El 3 de marzo de 2005 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le declaró afectado de lesiones permanentes no invalidantes a indemnizar con 739,24 euros con pérdida de segunda y tercera falange del dedo anular,con 378,64 euros por la limitación de la movilidad en los dedos medio y meñique.

3.-La base reguladora de incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo asciende a 1.093,15 euros, según conformidad del trabajador y de la Mutua Asepeyo, con quien la empresa tenía suscrito convenio de asociación.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del actor con la pertinente cobertura legal se formaliza un doble motivo de recurso de Suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Gijón nº 3 de tres de febrero de dos mil seis , al amparo del artículo 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril , estimando que la sentencia recurrida, al declarar que el actor no está afectado en invalidez permanente parcial que solicita de forma subsidiaria derivado de accidente laboral, infringe por interpretación errónea el artículo 137.4 y 3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de Junio , a la vista de los hechos cuya revisión se interesa en el solo sentido de introducir que el actor es diestro.

SEGUNDO.-El recurrente acepta y muestra su conformidad con los hechos probados de la sentencia de instancia. Concretamente con el primero donde se describe la secuelas que presenta el actor ocasionada por un accidente laboral. En la descripción no se cuestiona que el actor es diestro, dato éste no discutido y que por lo tanto la Sala no ve obstáculo en su inclusión, pero lo verdaderamente relevante que son las secuelas que le quedaron al trabajador en la mano derecha no han sido alteradas en este recurso y por lo tanto se ha de partir de las mismas tal y como se describen el hecho primero que no establece como probado una limitación en porcentaje alguno que permita ponerla en relación con la profesión habitual del actor para poder concluir, como se pretende, que el actor presenta unas consecuencias funcionales, que le impiden o le limitan el ejercicio de su profesión. Partiendo de las anteriores consideraciones el examen del segundo motivo de recurso queda limitado a determinar el Magistrado de Instancia interpretó y aplicó correctamente el precepto legal que se alega como infringido, al amparo del artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral.Para ello hemos de tener en cuenta que en el inalterado relato fáctico no se especifica, como se adelantó, que el grado de limitación de las secuelas que padece el actor sea superior o igual al 33% que exige el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social y, además, las siguientes consideraciones.

El citado artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social al definir esta clase de Invalidez establece que se entiende por tal "la incapacidad permanente que, sin alcanzar el grado de Total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma", en efecto, la invalidez parcial está limitada por arriba por la invalidez permanente total, de manera que en la misma definición se señala una nota negativa: que no alcance el grado de total, y tiene a su vez un límite mínimo que entraña determinar la situación de invalidez permanente in genere, es decir, que primero hemos de estar ante una invalidez permanente y además se ha de concretar el porcentaje de incapacidad resultante (mas de un 33 por 100, incluso exactamente el 33 por 100). Ello nos obliga a poner en relación el artículo 137.3 con el artículo 134.1 de la Ley General de la Seguridad Social y determinar si en primer lugar concurren en el supuesto que nos ocupa las dos notas o caracteres fundamentales que la Ley General de la Seguridad Social establece para que nos encontremos ante una Invalidez Permanente:

1.- Que las reducciones anatómicas o funcionales graves sean objetivas, esto es que se puedan constatar desde el punto de vista médico de manera indudable.

2.- Que tales reducciones sean previsiblemente definitivas, es decir, incurables, insuperables.

El concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total,Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad.

Sentado lo anterior, el problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas que se describen en el hecho tercero resulta ajustada a las previsiones del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso ha de decaer por las razones siguientes.

a) Del inalterado relato fáctico, se deriva la no concurrencia de los supuestos que tipifican la Invalidez Permanente parcial del nº 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social que se solicita, porque, en primer lugar se ha afirmado y no contradicho que el actor realiza pinza con los dedos y empuña las herramientas adecuadamente con lo que no se ha probado que las secuelas en la mano derecha alcancen el mínimo de pérdida laboral, de incapacidad, que fijado por la norma en el 33% de la capacidad normal del sujeto hace que sin llegar a este mínimo de invalidez, no exista invalidez parcial y no existe invalidez permanente de ningún tipo.

b) Siguiendo esta Sala el reiterado criterio jurisprudencial (Tribunal Supremo 18-1-1988, 30-1-89,A.329 ) de que para calificar el grado de Invalidez "cada caso ha de contemplarse individualizadamente" se llega a la conclusión de que no concurren en el presente caso los requisitos que establece el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Alvaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Gijón nº 3 en reclamación de Incapacidad Permanente Total y subsidiariamente Incapacidad Permanente Parcial contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y la empresa XONEL FERNANDEZ S.L., confirmamos la misma

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.