Última revisión
16/02/2009
Sentencia Social Nº 1371/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8129/2008 de 16 de Febrero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 1371/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009100753
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
fc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
En Barcelona a 16 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1371/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Felipe frente al Auto del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 5 de Septiembre de 2008 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 917/2007 y siendo recurrido/a Dorflex, S.C.C.L. y Ministerio Fiscal, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 8 de Julio de 2008 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"No despachar la ejecución de la sentencia definitiva, al considerar regular la readmisión efectuada del demandante".
SEGUNDO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 5 de Septiembre de 2008 no dando lugar a la reposición
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del trabajador, contra el Auto de 5-9-2008 , por el que se desestima el recurso de reposición intentado contra el Auto de de 8-7-2008, por el que el Juzgado deniega despachar la ejecución de la sentencia definitiva por considerar regular la readmisión efectuada del demandante. Se plantea un único motivo, impugnado por la empresa, por el que se acusa violación, por no aplicación, del artículo 55.5 en relación con 56.1.b) del ET , y los artículos 276, 279, 110.1, 239 y 245 LPL.
SEGUNDO.- En el caso de autos, la parte ejecutante, que planteó el incidente de readmisión irregular, admite que el día 25-3-2008 se reincorporó a su puesto de trabajo, tal y como había sido requerido al efecto por la empresa. Pero entiende que la readmisión es irregular porque la empresa no le abonó lo salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de readmisión. Sin embargo, es reiterada la doctrina jurisprudencial, en lo que respecta a la falta de abono de los salarios de tramitación, iniciada con la Sentencia de 4-2-1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , conforme a la cual la readmisión realizada habrá de considerarse regular cuando se hubiera establecido el vínculo laboral en iguales condiciones que las que regían antes del despido, sin que afecte a tal realidad fáctica el que no se hubieran satisfecho los salarios de tramitación, que pueden y deben hacerse efectivos, cuando voluntaria y tempestivamente no se abonaran por la empresa, a través de la vía ejecutiva adecuada.
Por tanto, es correcta la decisión del Juzgado cuando declara que la readmisión del demandante es regular. No obstante, constatada la falta de pago de los salarios de trámite, el Juzgado debió proceder a despachar ejecución por el importe de dichos salarios, tal y como ha solicitado reiteradamente el hoy recurrente. Y ello al margen de que la empresa, en virtud del posterior acuerdo de extinción de la relación laboral alcanzado con el trabajador en fecha 7-4-2008, pueda oponer en fase de ejecución el pago o la compensación de cantidades que hubiera abonado al trabajador en virtud de tal acuerdo y de lo que pueda resolverse al respecto, con plena libertad de criterio, por el Juez de la ejecución. Sin que pueda admitirse la postura judicial de que tal acuerdo sea nulo en todos sus extremos, pues no lo es en cuanto a la extinción de la relación acordada de común acuerdo pocos días después de la regular readmisión, lo que les está permitido a las partes en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1 ET , señalando la sentencia del Tribunal Supremo de 28-2-2000 que el derecho al mantenimiento del puesto de trabajo no es irrenunciable. Otra cosa son los intereses económicos fijados para el trabajador en dicho acuerdo, que no pueden afectar a los derechos económicos (salarios de tramitación) reconocidos en la sentencia firme de despido, respecto de los que está prohibida la transacción o renuncia (art. 245 LPL ).
En definitiva, el meritado acuerdo de 7-4-2008, sin perjuicio de una eventual alegación de la excepción de pago o compensación si el empresario ha abonado cantidades al trabajador en cumplimiento de dicho pacto, no afecta "ex" art. 245 LPL a la condena al pago de salarios de tramitación que contiene el pronunciamiento de la sentencia firme de despido, salarios que pueden y deben hacerse efectivos, cuando voluntaria y tempestivamente no se abonan por la empresa, a través de la vía ejecutiva adecuada. Por ello, con estimación parcial del recurso, procede confirmar el Auto recurrido en cuanto considera regular la readmisión del demandante, si bien añadiendo la obligación del Juzgado de despachar ejecución por los salarios de tramitación impuestos en la sentencia de despido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Felipe contra el Auto de 5 de septiembre de 2008, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona en autos de despido núm. 917/2007 promovidos por dicho recurrente contra Dorflex SCCL, por el que se desestimó la reposición intentada contra el Auto de 8 de julio de 2008 , y, en su virtud, confirmamos estas resoluciones en cuanto estiman regular la readmisión del demandante, revocándolas en cuanto deniegan la ejecución de la sentencia, debiendo el Juzgado, por los trámites procesales oportunos, acordar el despacho de ejecución por los salarios de tramitación impuestos en la sentencia firme desde la fecha del despido hasta la de readmisión. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
