Sentencia Social Nº 1371/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1371/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1371/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100925


Encabezamiento

1 R. Suplicación nº 30/14

RECURSO SUPLICACION - 000030/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1371/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000030/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 8 DE VALENCIA , en los autos 000688/2012, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de Juan María asistido por el letrado D. Eduardo Garcia Gascon, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO:Que debo estimar y estimo la demanda deducida por don Juan María frente al INSS, declarando que el misma se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE en grado ABSOLUTO para todo trabajo, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la demandante una pensión correspondiente sobre el 100 % de la base reguladora mensual de 1.390,31 euros con las revalorizaciones legales que procedan y efectos económicos desde el 22 de febrero de 2.012' .

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El demandante don Juan María con D.N.I. número NUM000 , nacido el NUM001 de 1952, figura afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social con el número NUM002 siendo su profesión habitual la de peluquero.SEGUNDO.- Tramitado Expediente de Invalidez Permanente ,que por obrar unido a autos se da por reproducido, fue declarado en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, mediante Resolución de fecha (registro de salida ) 15 de marzo de 2.012 , previo dictamen propuesta del EVI de 22 de febrero de 2.012 , reconociéndole el derecho al percibo de una pensión del 75% de su Base Reguladora de 1.390,31 euros mensuales, con fecha de efectos de 22 de febrero de 2.012 . Disconforme el demandante interpuso Reclamación Previa el 10 de abril de 2.012 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta que le fue desestimada por Resolución del Ente Gestor de fecha ( registro de salida) 2 de mayo de 2.012 .TERCERO .- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico :ANTECEDENTES : Inició situación de baja laboral por incapacidad temporal en fecha 14 de septiembre de 2.010 por dolor de hombro derecho ( su sintomatología se agravó tras caída causal debido a un mal apoyo del brazo ) .Durante la situación de incapacidad temporal comenzó con sintomatología álgida e impotencia funcional a nivel hombre izquierdo . El 9/05/2.011 en el Hospital de Manises se realizó artroscopia de hombro practicando tenotomía de la PLB y sutura tendinosa del supreespinoso . Realizó rehabilitación .DIAGNÓSTICOS PRINCIPALES :Rotura de manguito rotador de ambos hombros .Gonartrosis bilateral . Meniscopatía degenerativa de rodilla izquierda. Espondiloartrosis generalizada . Cervicalgia y lumbalgia . Obesidad grado IV . Exploración :RMN Cervical ( 12/07/2.011 ) : pérdida de altura de los espacios discales C4-C5 , C5-C6 ; C6-C7 y C7-D1 con pequeños osteofitos marginales posteriores y hacio los agujeros de conjunción así como cambios degenerativos en articulaciones unciformes . Diagnóstico radiológico : cambios degenerativos .RMN Lumbosacra ( 12/07/2.011 ) : espondilosis y espondiloartrosis . Degeneración discal con abombamientos difusos L4-S1 . Estenosis segmentaria del conducto espinal . Hombro derecho : rotación externa no llega a tocar oreja homolateral , rotación interna toca nalga . Abducción 0 70º ; Antepulsión de 0 a 90º . Hombro izquierdo : rotación externa toca oreja con dificultad, rotación interna toca región lumbar baja , Abducción 0 a 80º y Anteropulsión de 0 a 90º. A la fecha de la emisión del informe por el médico evaluador ( 21/09/11 ) estaba pendiente de intervención quirúrgica para artroscopia de hombro . El 20 de marzo de 2.012 es intervenido en el Hospital de Manises donde se practica tenotomía del bíceps y desbridamiento junto con acromioplastia . Rodillas : infiltraciones intraarticulares con ácido hialurónico . A la fecha en que fue evaluado andaba sin dificultades ni claudicación . Informe de 9/08/2.012 de Traumatología del Hospital La F : limitación del 50% del arco móvil de rodillas con dolor a la carga en bipedestación que le obliga a utilizar bastón para la marcha . El 28 de noviembre de 2.012 es intervenido colocándole una prótesis total de rodilla izquierda. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES : Limitación para actividades que requieran la realización de posturas mantenidas y esfuerzos por encima del nivel de la cintura escapular . Limitación para la bipedestación y deambulación mantenidas y sobrecarga de la columna . QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.390,31 euros y los efectos económicos lo serían desde el 22 de febrero de 2.012 .

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente absoluta, interpone la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social -en adelante, INSS- recurso de suplicación, que articula en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando la infracción del Art. 137.5 de la LGSS . Se sostiene en síntesis por el recurrente, que las dolencias que presenta la parte actora no le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.5 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedor de una incapacidad permanente absoluta, pues las dolencias reflejadas en el relato fáctico de la sentencia, son: Rotura de manguito rotador de ambos hombros. Gonartrosis bilateral. Meniscopatía degenerativa de rodilla izquierda. Espondiloartrosis generalizada. Cervicalgia y lumbalgia. Obesidad grado IV. Dolencias que le limitan funcionalmente para actividades que requieran la realización de posturas mantenidas y esfuerzos por encima del nivel de la cintura escapular, y para la bipedestación y deambulación mantenidas así como sobrecarga de la columna. Siendo ello así no se puede concluir que el demandante se encuentre impedido para el ejercicio de profesiones que, siendo livianas y sedentarias, no conlleven la realización de esfuerzos ni impliquen sobrecarga del raquis o rodillas, por lo que, en su estado actual, no puede estimarse que el actor presente incapacidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio de los existentes en el mercado laboral. Procede estimar el recurso y revocar la resolución impugnada.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.8 de los de Valencia, de fecha 15-octubre-2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de Juan María ; y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda y absolvemos al demandado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0030 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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