Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1371/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 10/2020 de 15 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 15 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1371/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020100936
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9366
Núm. Roj: STSJ AND 9366/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420201000039
Negociado: PC
Procedimiento: Conflicto colectivo 10/2020
De: MIEMBROS POR CCOO DE LA MESA NEGOCIADORA DE ANDALUCIA EMPRENDE, FUNDACION PUBLICA
ANDALUZA
Representante: JORGE GARCIA FERNANDEZ
Contra: ANDALUCIA EMPRENDE, FUNDACION PUBLICA y UGT
Representante: MARIA ISABEL PEREZ MARCHANTE
Sentencia Nº 1371/20
ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
En la ciudad de MALAGA a quince de julio de dos mil veinte
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, , compuesta por los Ilmos.
Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En
fecha 20 de febrero de 2020 se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía demanda de
Conflicto colectivo por la representación letrada de MIEMBROS POR CCOO DE LA MESA NEGOCIADORA DE
ANDALUCIA EMPRENDE, FUNDACION PUBLICA ANDALUZA frente a ANDALUCIA EMPRENDE, FUNDACION
PUBLICA y UGT, que fue turnada a esta Sala de lo Social donde tuvo entrada el 03/03/2020. En la misma fecha
por providencia se acordó su admisión a trámite citándose a las partes al acto de juicio, celebrándose dicho
acto con el resultado que consta en Autos.
Que es Ponente del presente Conflicto colectivo el Iltmo. Sr. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: JORGE GARCÍA FERNÁNDEZ, Letrado con n° de Colegiado ICAGR7393, y DNI 75167766V, actuando en nombre y representación de D. Sixto , con DNI NUM000 miembro del Comité de Empresa de Andalucía Emprende en la Provincia de Jaén por CC.OO, Dª Rocío , con DNI NUM001 y miembro del Comité de Empresa de Andalucía Emprende en la Provincia de Cádiz por CC.OO, D. Luis Carlos , con DNI NUM002 miembro del Comité de Empresa de Andalucía Emprende en la Provincia de Sevilla, D. Jesús Luis , con DNI NUM003 miembro del Comité de Empresa de Andalucía Emprende en la Provincia de Málaga, D. Jose Daniel , con DNI NUM004 miembro del Comité de Empresa de Andalucía Emprende en la Provincia de Almería, todos ellos miembros de la Mesa Negociadora de Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza, formulan demanda de CONFLICTO COLECTIVO en materia de MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO DE CARÁCTER COLECTIVO contra la Empresa ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA, solicitando que se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda se declare NULA y subsidiariamente INJUSTIFICADA la medida adoptada por la empresa de modificación de la fórmula de distribución de los Incentivos del Colectivo UTEDLT en cuanto al descuento de los periodos de IT, y en su caso, se proceda al abono íntegro de las cantidades detraídas a consecuencia de la medida impugnada.
SEGUNDO: Por el Sindicato CCOO se interpuso demanda de Conflicto colectivo, recayendo sentencia de la Sala de lo social de Sevilla el 12-11-2014, e interpuesto Recurso de Casación por STS en Recurso de Casación nº 33/2017 se estimó el Recurso de CCOO, declarando que la determinación de la masa salarial bruta que limita la cuantía máxima del incentivo se debe calcular con lo percibido por los trabajadores por tal concepto en el ejercicio anual precedente, en interpretación del art. 12 C) del Convenio Colectivo de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo , Desarrollo Local y Tecnológico de Andalucía (BOJA de 7 de enero de 2008), condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración.
TERCERO: Por la empresa demandada ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA se venían abonando a los trabajadores los incentivos sin descontar a los efectos de su cálculo períodos en que el trabajador hubiera estado en Incapacidad Temporal.
CUARTO: A raíz de dicha STS, y con base en la misma, la empresa demandada ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA en el abono individualizado de Incentivos que tuvo lugar entre los días 29 y 31 de diciembre de 2019, ha procedido a descontar de la cuantía individual a percibir por Incentivos, la parte proporcional del tiempo que se ha estado en situación de Incapacidad Temporal, ya sea por contingencia común o profesional, sin que por la empresa demandada se haya efectuado comunicación o notificación alguna al Comité de empresa, se haya realizado periodo de consultas con la representación de los trabajadores, ni se hayan seguidos los trámites establecidos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo.
QUINTO: Por la empresa demandada y la representación de los trabajadores se realizaron diversas comunicaciones, se mantuvieron reuniones levantándose actas, y se recabaron informes jurídicos para la aplicación de la STS, todos los que obran en autos y que se dan por reproducios.
SEXTO: Por Sixto , Rocío , Luis Carlos , Jesús Luis , Jose Daniel , como miembros del Comité de empresa y de la Mesa Negociadora se ha presentado demanda, impugnando una modificación unilateral, en lo que respecta al Colectivo UTEDLT, del sistema de Incentivos en cuanto a su fórmula de distribución individual para el año 2019, siguiéndose Conflicto colectivo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada con n° de Autos 10/2020, sin que conste que haya recaído sentencia.
SÉPTIMO: La parte actora solicitó la ampliación de demanda ante la Sala de lo Social del TSJA de Granada en fecha 28 de enero de 2020, dictándose Auto el pasado 12 de febrero de 2020 por el que se acuerda no acceder a la solicitud interesada sin perjuicio del derecho de esta parte a ejercitar la acción, ante lo cual han presentado la actual demanda de Conflicto colectivo que ha originado los presentes Autos.
OCTAVO: No existe ni se ha adoptado Acuerdo del Comité de empresa para promover el presente Conflicto colectivo, ni de la Mesa Negociadora, ni consta autorización ni representación alguna a los actores en el presente Conflicto Colectivo Sixto , Rocío , Luis Carlos , Jesús Luis , Jose Daniel .
NOVENO: El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa demandada ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA, que hayan estado en situación de Incapacidad Temporal y no se les computa el período de Incapacidad Temporal en el abono de Incentivos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la demanda de conflicto colectivo formulada, la empresa demandada se opone en primer lugar por razones de fondo, y finalmente en el acto del juicio por la parte demandada se oponen las excepciones procesales de litispendencia, falta de legitimación activa y de requisitos de procedibilidad.
En la presente demanda de Conflicto colectivo, por la parte actora se impugna una conducta de la empresa demandada ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA, que entiende que constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo, unilateral y sin haber seguido los trámites establecidos para ello, al haber modificado el abono individualizado de Incentivos, pues, a diferencia de períodos anteriores, en el abono que tuvo lugar entre los días 29 y 31 de diciembre, la empresa demandada ha procedido a descontar de la cuantía individual a percibir por Incentivos, la parte proporcional del tiempo que se ha estado en situación de Incapacidad Temporal, ya sea por contingencia común o profesional, sin que por la empresa demandada se haya efectuado comunicación o notificación alguna al Comité de empresa, se haya realizado periodo de consultas con la representación de los trabajadores, ni se hayan seguidos los trámites establecidos para la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada de carácter colectivo, siendo así además que el artículo 25 del Convenio UTEDLT, en sus apartados 2° y 3°, fija la compensación económica para aquellos trabajadores a los que se declare afectos de incapacidad temporal hasta alcanzar la totalidad de sus conceptos salariales, así como la retroactividad de las subidas salariales que tengan lugar durante dicho periodo.
Por la empresa demandada se acepta tal hecho en que se basa la demanda, que, a diferencia de lo que se venía haciendo en períodos anteriores, ha procedido al descuento de la cuantía individual a percibir por Incentivos de 2019, de la parte proporcional del tiempo que se ha estado en situación de Incapacidad Temporal, ya sea por contingencia común o profesional, que por ello no es controvertido, si bien lo justifica en el cumplimiento de la STS en Recurso de Casación nº 33/2017, en su Fundamento de derecho 4.3, al atender al criterio de proporcionalidad que la misma recoge en el abono de los incentivos.
SEGUNDO: Con carácter previo y por razones de método debe analizarse la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa demandada pues su estimación impediría entrar a conocer del resto de excepciones y del fondo del asunto.
El artículo 154 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al regular la Legitimación activa en el proceso de Conflicto colectivo, dispone que 'Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
b) Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
c) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior.
d) Las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto y los órganos de representación del personal laboral al servicio de las anteriores.
e) Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos económicamente dependientes y los sindicatos representativos de estos, para el ejercicio de las acciones colectivas relativas a su régimen profesional, siempre que reúnan el requisito de la letra a) anterior, así como las empresas para las que ejecuten su actividad y las asociaciones empresariales de éstas siempre que su ámbito de actuación sea al menos igual al del conflicto.'.
En el caso que se analiza ahora en los presentes autos, la demanda aparece formulada, como consta en su encabezamiento, por JORGE GARCÍA FERNÁNDEZ, Letrado con n° de Colegiado ICAGR7393,y DNI 75167766V, actuando en nombre y representación de D. Sixto , con DNI NUM000 miembro del Comité de Empresa de Andalucía Emprende en la Provincia de Jaén por CC.OO, Dª Rocío , con DNI NUM001 y miembro del Comité de Empresa de Andalucía Emprende en la Provincia de Cádiz por CC.OO, D. Luis Carlos , con DNI NUM002 miembro del Comité de Empresa de Andalucía Emprende en la Provincia de Sevilla, D. Jesús Luis , con DNI NUM003 miembro del Comité de Empresa de Andalucía Emprende en la Provincia de Málaga, D. Jose Daniel , con DNI NUM004 miembro del Comité de Empresa de Andalucía Emprende en la Provincia de Almería, todos ellos miembros de la Mesa Negociadora de Andalucía Emprende, Fundación Pública Andaluza.
Por ello, debe ser acogida la indicada excepción por las razones que se exponen, pues carece de ella como argumenta la empresa demandada la parte actora, dado que presentan la demanda personas físicas individuales, Sixto , Rocío , Luis Carlos , Jesús Luis , Jose Daniel , aún como miembros del Comité de empresa y de la Mesa Negociadora, trabajadores de la empresa demandada, que alegan ser miembros del Comité de empresa de 5 provincias y de la mesa Negociadora, pero no son ninguna de las legitimadas con arreglo al art.
154 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, al no tratarse, como establecen los apartados c y d de órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior, o de órganos de representación del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto, y cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto de acuerdo con el principio de correspondencia.
Por el referido precepto procesal se establece en el proceso especial de Conflicto colectivo, una Legitimación activa restringida y limitada, que sólo ostentan aquellos a los que dicho precepto reconoce, dada la naturaleza especial de dicho proceso y de las cuestiones de carácter colectivo que en el mismo se analizan y resuelven, y, tratándose de los trabajadores, la ostentan los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores.
Por ello, no gozan de legitimación activa las personas individuales que ejercitan la acción de Conflicto colectivo, ni aún con la alegación de ser miembros del Comité de empresa y de la Mesa Necociadora, no existiendo ni habiéndose adoptado además Acuerdo del Comité de empresa, autorización ni representación alguna, como la parte actora reconoce en el acto del juicio, y no bastando la afirmación y alegación que realiza de que gozan de la mayoría social, pues, como se ha dicho, con arreglo al art. 154 apartados c y d de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, gozan de legitimación activa los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior, o de órganos de representación del personal laboral al servicio de las Administraciones públicas empleadoras incluidas en el ámbito del conflicto, y cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto de acuerdo con el principio de correspondencia.
En consecuencia, al carecer de legitimación activa al no cumplir los requisitos exigidos para ello por el expresado precepto adjetivo y no tratarse la parte demandante de órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, debe estimarse la excepción de falta de legitimación activa para promover el presente conflicto colectivo de las personas que ejercitan la acción de Conflicto colectivo, con absolución en la instancia de los demandados, sin entrar a conocer del fondo del asunto y dejando imprejuzgada la acción de conflicto colectivo promovida.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa demandada ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA, de los actores Sixto , Rocío , Luis Carlos , Jesús Luis y Jose Daniel , absolvemos en la instancia a la empresa demandada ANDALUCÍA EMPRENDE, FUNDACIÓN PÚBLICA, sin entrar a conocer del fondo del asunto y dejando imprejuzgada la acción de conflicto colectivo promovida.Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

