Sentencia SOCIAL Nº 1371/...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1371/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5296/2019 de 11 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1371/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020101940

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3547

Núm. Roj: STSJ CAT 3547/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004310
CR
Recurso de Suplicación: 5296/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 11 de marzo de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1371/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Centre MQ Reus, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social
1 Reus de fecha 16 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 185/2018 y siendo
recurrido/a Elvira , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 23 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la pretensión de reconocimiento de derecho deducida por doña Elvira , debo declarar y declaro que la relación laboral de la parte actora con la empresa CENTRE MQ REUS, S.A. tiene naturaleza de indefinida no fija de plantilla, con antigüedad de 2 de enero de 2008 y con todos los derechos laborales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa CENTRE MQ REUS, S.A. estar y pasar por las consecuencias de tal declaración. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Elvira con NIE nº NUM000 , viene prestando sus servicios laborales con la categoría profesional de Diplomada Universitaria en Enfermería por cuenta de la empresa CENTRE MQ REUS, S.A., en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada celebrados en las fechas, por las causas y durante los periodos que seguidamente se indican: (Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta del informe de vida laboral de la actora, de los sucesivos contratos de trabajo formalizados y de las hojas de salarios de la actora; documentos 1 a 8 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).



SEGUNDO.- La empresa CENTRE MQ REUS, S.A. se rige en sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (código de convenio núm. 79100135012015), publicado en el diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 6923, de fecha 29 de julio de 2015.

(Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta del documento 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).



TERCERO.- La empresa CENTRE MQ REUS, S.A., constituida por escritura pública autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona Sr. Joaquín Ochoa de Olza Vidal, en fecha 17 de julio de 1998, y cuyo objeto social es la gestión, prestación y promoción de cualquier servicio de asistencia sanitaria y tratamiento de pacientes de cirugía aguda y médica, la prestación de servicios sociosanitarios y sociales, desarrollando todas las actuaciones que sean precisas para el cumplimiento de sus objetivos y aquellas que, en relación con los servicios mencionados, le sean encomendadas, está participada al 100% por el Hospital Sant Joan de Reus, cuyo socio único es el Ayuntamiento de Reus, y tiene la consideración de entidad pública empresarial dependiente del Ayuntamiento de Reus.

(Certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración de la entidad CENTRE MQ REUS, S.A.; documento 5 del ramo de prueba de la empresa demandada. Asimismo, hechos probado segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus el 5 de mayo de 2015 en el procedimiento de conflicto colectivo registrado con número de autos 82/2014, que se mantiene inalterado por la Sentencia nº 1105/2016 del Tribunal Superior de Catalunya, dictada por la Sala de lo Social el 18 de febrero de 2016 en el recurso de suplicación nº 6570/2015; documento 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).



CUARTO.- En fecha 21 de febrero de 2018 doña Elvira presentó demanda de conciliación ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya, en materia de reconocimiento de derecho y dirigida contra la empresa CENTRE MQ REUS, S.A., teniéndose por intentada sin avenencia la conciliación previa en acto celebrado el 27 de marzo de 2018.

(Acta de conciliación; folio 13).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- CENTRE MQ REUS, S.A. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 185/2018 que, estimando la demanda, declaró que la relación entre las partes tiene naturaleza indefinida no fija, con antigüedad de 2 de enero de 2008, con los efectos legales pertinentes, articulando un único motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de la doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo', que entiende cesó desde la baja laboral en fecha 31-05-2014 hasta la siguiente contratación en fecha 1-03-2015, por haber transcurrido nueve meses sin haberse alegado una causa justificada para la falta de contratación, solicitando la revocación, en parte, de la sentencia, y la estimación, en parte, de la demanda, fijándose la antigüedad de la actora el 1-03-2015.

Acerca de la unidad esencial del vínculo, entre otros muchos pronunciamientos, la S.T.S. núm. 703/2017 de 21 septiembre, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2764/2015, donde se expresa: '...



SEGUNDO.- (...) La STS 23 febrero 2016 (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- (...) 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera - la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. (...) La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea (...) En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud.

310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922)(rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos...'.



SEGUNDO.- Así pues, siguiendo la doctrina esencial del vínculo en los supuestos de concatenación de sucesivos contratos temporales que se declaran celebrados en fraude de ley, como sucede en el supuesto del presente recurso, la doctrina del T.S. permite lapsus de tiempo en la contratación de cuatro meses, manteniendo una interpretación flexible en los períodos vacuos de contratación cuando el carácter fraudulento de la contratación es ostensible, flexibilidad que esta Sala ha limitado, como en la sentencia que cita la parte recurrente en su escrito de recurso, de fecha 15 de junio de 2018, Recurso de Suplicación 1603/2018, a una interrupción en la contratación de siete meses y medio en un período de diez años, y otra posterior sentencia dictada por esta misma Sala, de fecha 23 de octubre de 2019, R.S. 3246/2019, en una interrupción de diez meses y medio, también en un período de algo más de diez años.

Aplicados estos criterios al caso que en el recurso se plantea, en el que la interrupción que se pone de manifiesto en el recurso es de nueve meses en un período de contratación de diez años, únicamente cabe declarar que dicha interrupción constituye una interrupción significativa que impide entender de aplicación la doctrina de la unidad esencial del vínculo con los contratos celebrados anteriormente por la demandante, con lo que la antigüedad debe fijarse en la fecha de este contrato celebrado el 1-03-2015, concluyéndose la estimación del recurso, la revocación, en parte, de la sentencia, y la estimación, en parte, de la demanda, reconociéndose la relación laboral indefinida no fija desde el 1-03-2015.



TERCERO.- Estimación del recurso de la empresa que impide su condena en costas, según el criterio del vencimiento objetivo que prevé el artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

'Que estimando la pretensión de reconocimiento de derecho deducida por doña Elvira , debo declarar y declaro que la relación laboral de la parte actora con la empresa CENTRE MQ REUS, S.A. tiene naturaleza de indefinida no fija de plantilla, con antigüedad de 2 de enero de 2008 y con todos los derechos laborales inherentes a tal declaración, condenando a la empresa CENTRE MQ REUS, S.A. estar y pasar por las consecuencias de tal declaración. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Doña Elvira con NIE nº NUM000 , viene prestando sus servicios laborales con la categoría profesional de Diplomada Universitaria en Enfermería por cuenta de la empresa CENTRE MQ REUS, S.A., en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada celebrados en las fechas, por las causas y durante los periodos que seguidamente se indican: (Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta del informe de vida laboral de la actora, de los sucesivos contratos de trabajo formalizados y de las hojas de salarios de la actora; documentos 1 a 8 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la empresa demandada).



SEGUNDO.- La empresa CENTRE MQ REUS, S.A. se rige en sus relaciones laborales por el Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud (código de convenio núm. 79100135012015), publicado en el diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 6923, de fecha 29 de julio de 2015.

(Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta del documento 2 del ramo de prueba de la empresa demandada).



TERCERO.- La empresa CENTRE MQ REUS, S.A., constituida por escritura pública autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Barcelona Sr. Joaquín Ochoa de Olza Vidal, en fecha 17 de julio de 1998, y cuyo objeto social es la gestión, prestación y promoción de cualquier servicio de asistencia sanitaria y tratamiento de pacientes de cirugía aguda y médica, la prestación de servicios sociosanitarios y sociales, desarrollando todas las actuaciones que sean precisas para el cumplimiento de sus objetivos y aquellas que, en relación con los servicios mencionados, le sean encomendadas, está participada al 100% por el Hospital Sant Joan de Reus, cuyo socio único es el Ayuntamiento de Reus, y tiene la consideración de entidad pública empresarial dependiente del Ayuntamiento de Reus.

(Certificado expedido por el Secretario del Consejo de Administración de la entidad CENTRE MQ REUS, S.A.; documento 5 del ramo de prueba de la empresa demandada. Asimismo, hechos probado segundo de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Reus el 5 de mayo de 2015 en el procedimiento de conflicto colectivo registrado con número de autos 82/2014, que se mantiene inalterado por la Sentencia nº 1105/2016 del Tribunal Superior de Catalunya, dictada por la Sala de lo Social el 18 de febrero de 2016 en el recurso de suplicación nº 6570/2015; documento 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).



CUARTO.- En fecha 21 de febrero de 2018 doña Elvira presentó demanda de conciliación ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Catalunya, en materia de reconocimiento de derecho y dirigida contra la empresa CENTRE MQ REUS, S.A., teniéndose por intentada sin avenencia la conciliación previa en acto celebrado el 27 de marzo de 2018.

(Acta de conciliación; folio 13).'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- CENTRE MQ REUS, S.A. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 185/2018 que, estimando la demanda, declaró que la relación entre las partes tiene naturaleza indefinida no fija, con antigüedad de 2 de enero de 2008, con los efectos legales pertinentes, articulando un único motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica, en el que se denuncia la infracción por la sentencia de la doctrina sobre la 'unidad esencial del vínculo', que entiende cesó desde la baja laboral en fecha 31-05-2014 hasta la siguiente contratación en fecha 1-03-2015, por haber transcurrido nueve meses sin haberse alegado una causa justificada para la falta de contratación, solicitando la revocación, en parte, de la sentencia, y la estimación, en parte, de la demanda, fijándose la antigüedad de la actora el 1-03-2015.

Acerca de la unidad esencial del vínculo, entre otros muchos pronunciamientos, la S.T.S. núm. 703/2017 de 21 septiembre, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2764/2015, donde se expresa: '...



SEGUNDO.- (...) La STS 23 febrero 2016 (RJ 2016, 1481) (rec. 1423/2014 ) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud. 310/2015 ) resume la doctrina que hemos ido sentando y ahora debemos aplicar por razones de igualdad en la aplicación de la ley y de seguridad jurídica, acordes con la finalidad de este recurso unificador: '

TERCERO.- (...) 2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción 'significativa' que lleve a excluir la 'unidad esencial' del vínculo, cuya frontera - la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 (RJ 2016, 1481) - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea. (...) La STS 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922) (rec. 113/2015 ) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET . Con cita de varios precedentes, en ella se expone lo que sigue: A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse 'significativo' como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 (RJ 2007, 3613) rcud 175/04 - en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE (LCEur 1999, 1692) y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea 'debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales' ( STJCE 04/Julio/2006 (TJCE 2006, 181) , asunto 'Adeneler'); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea (...) En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (RJ 2016, 5895) (rcud.

310/2015 ), 494/2017 de 7 junio (RJ 2017, 2922)(rec. 113/2015 ) y 501/2017 de 7 junio (RJ 2017, 3166) (rec. 1400/2016 ) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos...'.



SEGUNDO.- Así pues, siguiendo la doctrina esencial del vínculo en los supuestos de concatenación de sucesivos contratos temporales que se declaran celebrados en fraude de ley, como sucede en el supuesto del presente recurso, la doctrina del T.S. permite lapsus de tiempo en la contratación de cuatro meses, manteniendo una interpretación flexible en los períodos vacuos de contratación cuando el carácter fraudulento de la contratación es ostensible, flexibilidad que esta Sala ha limitado, como en la sentencia que cita la parte recurrente en su escrito de recurso, de fecha 15 de junio de 2018, Recurso de Suplicación 1603/2018, a una interrupción en la contratación de siete meses y medio en un período de diez años, y otra posterior sentencia dictada por esta misma Sala, de fecha 23 de octubre de 2019, R.S. 3246/2019, en una interrupción de diez meses y medio, también en un período de algo más de diez años.

Aplicados estos criterios al caso que en el recurso se plantea, en el que la interrupción que se pone de manifiesto en el recurso es de nueve meses en un período de contratación de diez años, únicamente cabe declarar que dicha interrupción constituye una interrupción significativa que impide entender de aplicación la doctrina de la unidad esencial del vínculo con los contratos celebrados anteriormente por la demandante, con lo que la antigüedad debe fijarse en la fecha de este contrato celebrado el 1-03-2015, concluyéndose la estimación del recurso, la revocación, en parte, de la sentencia, y la estimación, en parte, de la demanda, reconociéndose la relación laboral indefinida no fija desde el 1-03-2015.



TERCERO.- Estimación del recurso de la empresa que impide su condena en costas, según el criterio del vencimiento objetivo que prevé el artículo 235 de la LRJS.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación, F A L L A M O S Que ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por CENTRE MQ REUS, S.A. contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos nº 185/2018, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en el sentido de fijar como fecha de antigüedad del contrato indefinido no fijo entre las partes la de 1-03-2015. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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