Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 1372/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2013 de 16 de Julio de 2013
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1372/2013
Núm. Cendoj: 48020340012013100468
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1269/2013
N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003579
N.I.G. CGPJ01.059.34.4-2012/0003579
SENTENCIA Nº: 1372/2013
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a dieciséis de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Vitoria-Gasteiz, de fecha ocho de marzo de dos mil trece , dictada en los autos núm. 878/12, seguidos a su instancia, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación por incapacidad permanente (IAC).
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
1).- El demandante D. Juan Manuel , nacido el día NUM000 de 1956, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión la de especialista metalúrgico.
2).- Iniciado expediente de incapacidad, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de Julio de 2012 determinó el siguiente cuadro residual:
Lumbalgia crónica en el contexto de espondilodiscartrosis lumbar. Evidencia actual de hernia discal L5- S1 y signos de afectación crónica de raíz L5 izquierda y S1 derecha. Coxartrosis leve.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Para actividades que impliquen sobrecarga funcional lumbar de carácter importante en los períodos de clínica aguda.
Dicho dictamen propuso al INSS la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 30 de Julio de 2012 denegó al demandante cualquier grado de invalidez permanente al no alcanzar las secuelas un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
3).- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 24 de Septiembre de 2012.
4).- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias:
A nivel de columna cervical: discreta rectificación. Espondilosis con discretas protusiones dorsales desde C3C4 a C6 C7 con leve impronta en el espacio subaracnoideo anterior y disminución leve de foramen para C7 izquierda.
A nivel de columna dorsal: probable discreta escoliosis. Espondilosis y osteocondrosis en niveles medios e inferiores. Protusión circunferencial posterior en D11 D12 y pequeña protusión en D7 D8 no compresivas. Cavidad de hirosiringomileia central que desde D3 se extiende hasta D7 con diámetro máximo a la altura de D4 de 2 milímetros en sentido anteroposterior.
A nivel de columna lumbar: cambios de espondilosis. Hernia posterior paracentral derecha en L5 S1 con rotura anular que puede comprometer la emergencia de raíz S1 derecha. Discretas protrusiones foraminales con osteofitos en L4- L5 y leves cambios hipertróficos que condicionan disminución de forámenes de raíces L4 y pueden comprometer la emergencia de L5 izquierda.
A nivel de las caderas: Cambios degenerativos en ambos acetábulos con pequeñas degeneraciones quísticas subcorticales, geodas subcondrales y pequeñas lesiones osteocondrales.
Signos de afectación crónica de la raíz L5 izquierda y S1 derecha.
Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones:
No alteración de la movilidad o fuerza de raquis y extremidades, sin signos de compromiso neurológico ni clínica radicular. Lumbalgia crónica sin tratamiento actual. Limitación para actividades que impliquen sobrecarga funcional lumbar de carácter importante en los períodos de clínica aguda.
5).- La profesión habitual del actor es la de especialista metalúrgico.
6).- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total asciende a 2.364,67 Euros siendo la fecha de efectos de 31 de Julio de 2012. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 3.003,97 Euros
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda interpuesta por D. Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en consecuencia absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia se formalizó, por el actor, recurso de suplicación, que fue impugnado por la contraparte.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el día 20 de junio de 2013, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones de los recursos y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Por providencia de 8 de julio de 2013 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 16 del mismo mes, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que es objeto del presente recurso de suplicación ha desestimado la demanda formulada por el actor, nacido el día NUM000 de 1956, al objeto de que se le declare en situación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, en el grado de total, o subsidiariamente en el de parcial para el ejercicio de su profesión de especialista metalúrgico que, desde el año 1981, ha venido desarrollando, con la categoría profesional de oficial de 3ª, por cuenta de la empresa Jez Sistemas Ferroviarios S.L., en la que últimamente desempeñaba funciones de ajustador-rebarbador.
El órgano de instancia fundamenta su fallo en una doble consideración. De un lado, sostiene que no obstante la espondilodiscartrosis y la hernia discal L5-S1 que le aquejan, determinantes de un cuadro de lumbalgia crónica que en el momento del hecho causante estaba exento de tratamiento, no existe ninguna alteración de la movilidad o fuerza del raquis o de las extremidades inferiores, y tampoco signos de compromiso neurológico o de clínica radicular, lo que implica que las referidas dolencias sólo limitan al demandante para la realización de actividades que impliquen una sobrecarga importante de la columna lumbar; y ello, únicamente, en los períodos de clínica aguda, en los que puede ser tributario de la prestación de incapacidad temporal. De otro lado, razona que el oficio de especialista metalúrgico engloba diferentes puestos de trabajo que no conllevan requerimientos importantes a nivel de la columna lumbar.
SEGUNDO.-La defensa del trabajador formaliza tres motivos de impugnación del pronunciamiento adverso a sus intereses: uno, al amparo de artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, los restantes, con sustento en la letra c) de esa misma norma.
Lo que pretende con el motivo inicial, en base al informe de la electromiografía a la que se sometió el día 25 de abril de 2012, es que el ordinal tercero de la declaración de hechos probados de la sentencia se complete con un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'Hallazgos sugestivos de afectación característica crónica de segmento radicular lumbar L5 izquierda. Lesión de arco aferente de la raíz sacra S1 derecha'.
Dos son las razones que justifican el fracaso de esta propuesta. La primera radica en que en el numeral cuestionado ya se recoge que el trabajador presenta 'signos de afectación crónica de la raíz L5 izquierda y S1 derecha', por lo que la adición postulada resulta totalmente innecesaria y superflua. La segunda, consiste en que la juzgadora ya ha tomado en consideración esa prueba diagnóstica en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, pese a lo cual ha considerado acreditado que los hallazgos clínicos objetivados en la misma no se traducen en una merma funcional valorable, teniendo en cuenta, por una parte, el resultado de la exploración practicada tres meses después de realizarse aquella, en la que constató que no existía compromiso radicular ni clínica neurológica, y, por otra, el hecho de que el demandante no precisa de ninguna terapia antiálgica.
Esta conclusión resulta plenamente fundada y esta Sala la hace suya, con el añadido de que el dato relevante para la calificación de la aptitud laboral del actor, no son los hallazgos detectados en las pruebas diagnósticas, sino los síntomas y menoscabos funcionales que presenta, y que en el recurso no se intenta introducir, por el cauce previsto a tal fin, ninguno nuevo.
Al margen de lo anterior, en el texto alternativo redactado por el recurrente, no figura el último párrafo de la versión judicial, sin explicación ni apoyatura alguna, pretensión que tampoco se puede acoger, pues la convicción probatoria encuentra fundamento bastante en el informe médico de síntesis.
TERCERO.-En el plano de la censura jurídica, la representación letrada del trabajador denuncia la infracción de los apartados 4 y 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
La queja se plantea partiendo del éxito del motivo inicial, y de la discrepancia con la consideración judicial acerca de las exigencias físicas del trabajo de especialista metalúrgico, por estimar el recurrente que en todos los puestos donde puede llevarse a cabo se produce una sobrecarga constante del raquis lumbar, como lo confirma, a su juicio, el historial de baja médicas, y que la empresa no haya podido recolocarle en otro puesto distinto.
No se puede aceptar esta crítica. En primer lugar, no existe base fáctica alguna para sostener que en la fecha del hecho causante de la prestación debatida, una vez superada la crisis de lumbalgia determinante del proceso de incapacidad temporal que precedió a su solicitud, existiese un impedimento objetivo para que el actor pudiese llevar a cabo las tareas propias de su profesión en las condiciones propias del débito laboral, con el rendimiento normal u ordinario, y sin una especial penosidad en su desempeño, y lo que se declara probado en la sentencia impugnada es que en la fecha indicada su estado era compatible con la normalidad, pues: a) no tenía limitada la movilidad de la columna lumbar ni sufría pérdida de fuerza; b) no existía clínica radicular; y, c) no precisaba de ningún tratamiento para el dolor.
En segundo lugar, y en lo que respecta a la determinación de la profesión habitual, hay que tener en cuenta que según la doctrina jurisprudencial plasmada en las sentencias de 12 de febrero de 2003 (RJ 3311 ), 28 de febrero y 27 de abril de 2005 (RJ 5296 y 6134), 23 de febrero de 2006 (RJ 2094 ), 10 de junio de 2008 (RJ 5153 ), y 4 de diciembre de 2012 (Rec. 258/12), de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , tal concepto no se corresponde con el concreto puesto de trabajo asignado al trabajador, sino con el conjunto de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que ejecuta, o puede llevar a cabo dentro de la movilidad funcional, bien entendido que el sistema calificación de la incapacidad es independiente de las decisiones que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo.
Esta doctrina tiene en cuenta que la finalidad de la prestación de incapacidad permanente, en los grados de total y parcial es, respectivamente, la de sustituir las rentas obtenidas por la realización del trabajo habitual, y compensar al asegurado por la disminución de su rendimiento laboral, o por la mayor penosidad en la realización de su actividad profesional.
La aplicación de los anteriores criterios al caso que nos ocupa, fuerza a concluir que, a la hora de valorar la capacidad del demandante, no sólo hay que tener en cuenta las tareas que venía ejecutando hasta la fecha de la baja de la que deriva la solicitud de incapacidad permanente, en la cámara de embridados del taller de cruzamientos, sino también aquellas otras a las que puede ser destinado en su condición de especialista metalúrgico.
En tercer lugar, y si bien es cierto que la profesión de especialista metalúrgico se desempeña normalmente de pié, y no está exento de esfuerzo físico, no lo es menos que la intensidad del mismo varía considerablemente en función del puesto ocupado y que entre éstos se encuentran algunos que no imponen notables requerimientos sobre el raquis lumbar de forma mantenida o repetida sin posibilidad de descanso, así como que, por lo general, no implica la realización de esfuerzos físicos constantes y extremados, la movilización de grandes cargas o la adopción de posturas de flexión completa del tronco.
Sentado lo anterior, la patología lumbar que padece el actor, y los antecedentes de episodios de lumbalgia (que se remontan al año 1986 y no han sido obstáculo al desempeño de la actividad laboral), no tienen la entidad suficiente como para justificar el reconocimiento de una incapacidad permanente en ninguno de los grados que postula. A lo más, el demandante tiene contraindicado el desarrollo de su actividad profesional en puestos de trabajo que requieran la realización de esfuerzos físicos notables o continuados.
A tal efecto, resulta significativo que los servicios de prevención de la empresa donde trabaja no le hayan declarado no apto para el desempeño de su puesto ni hayan propuesto su traslado a otro distinto, así como que no conste que con posterioridad a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente haya sufrido nuevas crisis de lumbalgia generadoras de incapacidad temporal.
Cuanto se deja razonado, lleva a entender que la situación del demandante no encuentra encaje en las descritas en los apartados 3 y 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , y trae consigo que la sentencia impugnada, al no dar lugar a las pretensiones deducidas en la demanda, no incurriese en la infracción alegada en el motivo, por lo que procede su confirmación y la desestimación del recurso.
CUARTO.--El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita que le reconoce el artículo 2 d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , ya que litiga ejercitando pretensión propia de su condición de beneficiario de la Seguridad Social, y el recurso no puede calificarse de temerario, por lo que, no ha lugar a imponerle el pago de las costas causadas en este trámite (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Vitoria, de fecha 8 de marzo de 2013 , dictada en proceso sobre Incapacidad permanente, confirmando lo resuelto en la misma. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1269-13.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42- 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1269-13.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).
Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

