Sentencia Social Nº 1372/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1372/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5725/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1372/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014100879


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8058943

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 21 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1372/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 10 de julio de 2013 dictada en el procedimiento nº 1245/2012 y siendo recurrido Elena . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Elena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, y en consecuencia condeno a la demandada citada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual de un 100%, sobre la base reguladora de 637'71 euros y con efectos de 26 de octubre de 2012 con las revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por esta declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Elena , nacida el NUM000 de 1960, en situación asimilada al alta en el régimen general de la Seguridad Social por paro involuntario, tiene como profesión habitual la de trabajadora familiar.

SEGUNDO.- Acredita periodo mínimo de cotización.

TERCERO.- Iniciada por la demandante la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS de Barcelona, en fecha 13 de noviembre de 2012 fue dictada resolución no declarando a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común, denegando el derecho a prestaciones económicas por no reunir el requisito de incapacidad permanente.

Interpuesta reclamación previa por la demandante fue desestimada por resolución de 3 de diciembre de 2012.

CUARTO.- Según dictamen del ICAM de 26 de octubre de 2012 la actora presenta como lesiones: 'infección por VIH con buena respuesta virológica e inmunológica; trastorno depresivo con funcionalismo conservado; síndrome cerebeloso en estudio', siendo las observaciones 'sin presunción IP.'.

QUINTO.- La demandante padece las siguientes lesiones:

Infección por VIH con buena respuesta virológica e inmunológica.

Trastorno depresivo con funcionalismo conservado.

Marcada atrofia cerebelosa con múltiples lesiones hiperintensas en los dos centros semiovales, sustancia blanca periventricular, núcleos de la base, protuberancia y pedúnculos cerebelosos con importante afectación del equilibrio y de la marcha, deambulando con dificultad, con bradipsiquia y bradilalia en tratamiento logopeda.

SEXTO.- La base reguladora de las prestaciones instadas es de 637'71 euros mensuales y la fecha de efectos el 26 de octubre de 2012, no controvertido.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, declaró a la actora en esta situación, condenando a aquélla al abono de la pensión correspondiente, con las mejoras y revalorizaciones procedentes. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como único motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

El precepto invocado describe la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).

Asimismo, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, viniendo éste constituido por el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, procede reproducir, en síntesis, el pacífico relato fáctico de la resolución de instancia en relación a las patologías por ella padecidas. Del mismo se desprende que las mismas vienen constituidas por infección por VIH con buena respuesta virológica e inmunológica; trastorno depresivo con funcionalismo conservado; y marcada atrofia cerebelosa con múltiples lesiones hiperintensas en los dos centros semiovales, sustancia blanca periventricular, núcleos de la base, protuberancia y pedúnculos cerebelosos con importante afectación del equilibrio y de la marcha, deambulando con dificultad, con bradipsiquia y bradilalia en tratamiento logopeda.

Cuestiona la parte demandada en su recurso la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, alegando que del documento número 32 de las actuaciones (referencia que ha de entenderse efectuada al folio 32 de éstas), informe del ICAM, se desprende que la clínica de la paciente no resulta invalidante. Ahora bien, tal alegación no se articula con la simultánea solicitud de revisión de hechos probados, con infracción de lo prescrito por el artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que impide que las patologías respecto a las que procede dirimir la incapacidad reconocida sean otras que las consignadas en el relato fáctico de la sentencia de instancia.

A los meros efectos dialécticos, aún cuando se estimase que la entidad recurrente pretende instar la revisión fáctica de la resolución de instancia, cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para aquélla, cuales son, resumidamente: : 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ). En el recurso interpuesto no se ha cumplido ninguna de tales exigencias jurisprudenciales, al no haberse instado en forma la revisión fáctica, ni haberse concretado el hecho que se considera erróneo, ni propuesto redacción alternativa; por lo que procede estar al relato fáctico de la sentencia recurrida.

Centrándonos en el motivo de infracción normativa formulado, si bien la infección por VIH, con buena respuesta virológica e inmunológica, así como el trastorno depresivo con funcionalismo conservado, no resultan relevantes en aras a reconocer el grado postulado, la conclusión es la contraria en relación a la atrofia cerebelosa, que resulta de carácter invalidante dado el grado de afectación en los dos centros semiovales, con múltiples lesiones, así como sustancia blanca periventricular, núcleos de la base, y protuberancia y pedúnculos cerebolosos, con repercusión tanto en el equilibro, afectado de forma importante, como en la marcha, que se presenta con dificultad, así como bradipsiquia y bradilalia, que precisa tratamiento logopeda. Del mismo modo, del fundamento jurídico tercero se colige, con valor fáctico ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 1.992 ), que tal patología dificulta en modo relevante la bipedestación y traslado de la actora, y la comunicación de la misma con terceros, por trastornos al verbalizar.

En suma, la referida patología impide a la trabajadora no sólo realizar los desplazamientos precisos para llegar al lugar de trabajo -lo que la priva de aptitud laboral, al considerar la Jurisprudencia que dentro de ésta ha de incluirse la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.988 )-, sino que asimismo repercute en su lenguaje y comunicación, lo que comporta la imposibilidad de incorporarse al mercado laboral con el rendimiento y habitualidad necesarios.

De lo anteriormente expuesto se colige la procedencia del grado de absoluta de la incapacidad reconocida a la trabajadora, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera el estado patológico una situación unitaria, lo que desaconseja que su valoración se efectúe en actuaciones separadas que puedan romper la unidad y globalidad de la evaluación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ). Ello conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 20 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 1245/2012, a instancia de doña Elena contra la parte recurrente, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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