Sentencia Social Nº 1372/...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1372/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 35/2014 de 28 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 1372/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100927


Encabezamiento

1 Rº c/ stcia 35/14

RECURSO SUPLICACION - 000035/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª del Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiocho de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1372/2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000035/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE VALENCIA , en los autos 001195/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª Concepción , asistido por el letrado D. Juan Fco. Llorca Escribá,contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMOla pretensión deducida en la demanda formulada por Dª. Concepción contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta última entidad de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- La demandante, Dª. Concepción , nacida el NUM000 -1952 y con DNI NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual enfermera. (Hechos no discutidos).

2.- En fecha 28-10-2010 la actora inició proceso de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común y diagnóstico: síndrome de Sjogren, fibromialgia, trastorno adaptativo e insuficiencia venosa periférica, y, una vez agotada la duración máxima de 365 días y tras reconocérsele una prórroga de 180 días por considerar que durante ellos podía ser dada de alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional, en fecha 30-4-2012 el INSS resolvió iniciar expediente de incapacidad permanente. (Documentos nº 1 y 2 anexos a la demanda).

3.- Ello en base a informe médico de evaluación de la incapacidad laboral de fecha 28-3-2012 en los siguientes términos:

' DIAGNÓSTICO PRINCIPAL:

710.0-LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO

2. DIAGNÓSTICO

LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO. FIBROMIALGIA.DOLOR MIOFASCIAL. TRASTORNO ADAPTATIVO. EPILEPSIA SINDROME TONEL CARPIANO BILATERAL INTERVENIDO EN OCLa cotización a la seguridad social EL IZQ. Y EL 27-MARZO-12 EL DERECHO

3. DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados

****RECONOCIMIENTO DEL 26-10-11 ( DR. Leonardo )

MUJER DE 58 AÑOS. ENFERMERA. EN IT POR ARTRALGIAS Y CANSANCIO GENERALIZADO.DIAGNOSTICADA DE LES. SDME DE SJOGREN.FIBROMIALGIA.INSUFICIENCIA VENOSA PERIFERICA.HIPERTENSION.SDEM ANSIOSO-DEPRESIVO EN SEGUIMIENTO USM.

EA: INTERVENIDA AYER DE STC IZDO, REFIERE PENDIENTE DEL DERECHO.

COMENTA FUE A CIRUGIA VASCULAR Y LE DIERON UNICAMENTE TTO CONSERVADOR CON MEDIAS ELASTICAS. TIENE INFILTRACIONES PROGRAMADAS EN PUNTOS MIOFASCIALES POR U. DOLOR EN NOVIEMBRE Y DICIEMBRE.

APORTA:

- HOJA IQ DE STC IZDO (25-10-2011 ).

-USM (24-10-2011): TRASTORNO ADAPTATIVO MIXTO HA PRESENTADO MEJORIA , ESTANDO PARCIALMENTE RECUPERADA.ES PROBABLE QUE SU ENFERMEDAD TENGA CURSO CRONICO.

-COT ( 12-06-2011): PIES PLANOS VALGOS POR INSUFICIENCIA TENDON POSTERIOR BILATERAL. PLANTILLAS . CITO EN SEIS MESES.

-U.DOLOR(15-06-2011): EN TTO EN NUESTRA UNIDAD CON MEDICACION E INFILTRACIONES PERIODICAS DE PUNTOS MIOFASCIALES.CURSO CRONICO E IRREVERSIBLE.

-REUMA ( 24-06-2011): DESCRIPCION DIAGNOSTICOS.

TTO: DEZACOR, PAZITAL, TOPAMAX, ENALAPRIL, HTZ, PARACETAMOL, MELOXICAM, ACUALENS, OMEPRAZOL.

---RECONOCIMIENTO 01-02-2012 ( DR. Leonardo )

ES VISITADA POR NEUROLOGO EL DIA 4-11-2011 QUE PAUTA DEPAKINE CRONO 500 CADA 12 H.SEGUN NEUROLOGO TUVO 2 PERDIDAS DE CONCIENCIA ANTES DE VISITA. ESTABA EN ESTUDIO POR POTS, nº 2173/2002, de 19/12/2002, Rec. 2808/2001-2011).

EA: DESDE ENTONCES ESTABLE REFIERE REFERENTE A CRISIS.LE HAN HECHO PREOPERATORIO MANO DERECHA STC SEGUN REFIERE.

APORTA:

-INFORME REUMATOLOGIA ( 19-12-2011): CONECTIVOPATIA INDIFERENCIADA.SDEEM SJOGREN . ANA Y RO POSITIVOS. POLIARTRALGIAS, SDME FBM.EPILEPSIA.OBESIDAD.ARTROSIS MANOS. JUANETES.STC BILATERAL CONTUINUAR TTO HABITUAL. PERDER PESO Y EJERCICIO.

TTO: LAGRIMAS ARTIFICALES. DEZACOR, MELOXICAM, EFFERALGAN, OMEPRAZOL, CRINORETIC, XICIL, MYOLASTAN.

-COT (19-12-2011): POSIBLE SDME TUNEL TARSIANO DERECHO. PTE EMG. SI SE CONFIRMA CIRUGIA DESCOMPRESIVA.

-COT(30-12-2011): APUNTO PARA IQ MANO DERECHA 30-11-11.

-NEUROLOGIA(4-11-2011): DESDE EL ALTA HOSPITALARIA HA TENIDO DOS PERIDAS DE CONCIENCIA PRECEDIDAS DE MAREO YZUMBIDO DE OIDOS.NO PERDIO EL PULSO Y NO TUVO CONVULSIONES. TOMA TOPIRAMATO 50. CAMBIO A DEPAKINE CRONO.

-INGRESO EN M.INTERNA (29-06-2011): SINCOPE VASOVAGAL A DESCARTAR CRISIS COMICIALES.

****RECONOCIMIENTO DEL 28-3-12 ( DRA. Adolfina )

**INFORME NEUROLOGÍA ( 26-3-12): EPILEPSIA SIN CRISIS GENERALIZADAS DESDE NOV-11. DOLORES POR FIBROMIAGIA. TTO : DEPAKINE , TOPIRAMINA. ESTABLE DE SU EPILEPSIA

**INFORME PSIQUIATRA ( 26-3-12): TR. ADAPTACIÓN ANSIOSO DEPRESIVO. PERSISTENTE EN RELACIÓN A FACTORES DE MANTENIMIENTO ORGÁNICO QUE DIFICULTAN SU FUNCIONAMIENTO COTIDIANO. . TTO : ESCITALOPRAM Y ZOLPIDEN

**INFORME U. DEL DOLOR ( 27-3-12): MEJORÍA TRANSITORIA DE DOLOR CON LAS INFILTRACIONES PERO SIN RECUPERACIÓN FUNCIONAL SITUACIÓN DE DOLOR CRÓNICO

**INFORME COT ( 27-3-12): TUNEL CARPIANO. LIBERACIÓN MEDIANO D

SITUACIÓN ACTUAL : DOLOR CRÓNICO DE PREDOMINIO CERVICAL Y HOMBROS. SIN CRISIS EPILÉPTICAS DESDE NOV-11. REFIERE QUE LA PRIMERA CRISIS FUE EN JUNIO-11. EN FASE DE RECUPERACIÓN POSTQUIRÚRGICA

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS

TTO MÉDICO. INFILTRACIONES. TTO Q DEL STC BILATERAL CRÓNICA

EN SEGUIMIENTO POR DISTINTOS ESPECIALISTAS

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales y valoración laboral)

DOLOR CRÓNICO. EN FASE DE RECUPERACIÓN POSTQUIRÚRGICA DEL STC DERECHO. ÁNIMO ANSIOSO DEPRESIVO REACTIVO. ESTABLE DE SU EPILEPSIA.

6. JUICIO CLÍNICO-LABORAL

MUJER DE 59 AÑOS. ENFERMERA DE ONCOLOGÍA INFANTIL EN H LA FE. CON LOS DIAGNÓSTICOS Y LAS LIMITACIONES REFERIDAS'

4.- Incoado el expediente de incapacidad por el INSS, a la vista del expediente de la trabajadora, el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta de fecha 30-4-2012, en el que apreciando el cuadro clínico residual de 'LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO. FIBROMIALGIA.DOLOR MIOFASCIAL. TRASTORNO ADAPTATIVO. EPILEPSIA SINDROME TONEL CARPIANO BILATERAL INTERVENIDO EN OCLa cotización a la seguridad social EL IZQ. Y EL 27-MARZO-12 EL DERECHO' y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'SIN LIMITACIONES PARA EL DESEMPEÑO DE SU ACTIVIDAD LABORAL. SE INICIA EXPEDIENTE DE INCAPACIDAD PARMENANETE POR AGOTAMEINTO DEL PALZO MÁXIOM DOE LA INCAPACIDAD TEMPORAL' y analizadas las secuelas y las tareas realizables por la trabajadora, se proponía la no calificación de la misma como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyeran o anularan su capacidad laboral. (Folio 18 del expediente administrativo).

4.- Por resolución de fecha 4-5-2012 el INSS resolvió denegar la prestación de incapacidad permanente solicitada por no alcanzar las lesiones que padecía la actora un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

Contra dicha resolución la actora interpuso en fecha 29-6-2012 reclamación previa, que fue desestimada por el INSS mediante resolución de 20-07-2012. (Folios 1 y 64 del expediente administrativo).

En fecha 13-9-2012 se interpuso la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento.

5.- La actora padece como principales dolencias:

-Lupus eritematoso sistémico.

-Fibromialgia y dolor miosfacial. Dolor generalizado ( dolor a la palpación en las espinas cervicales y en la musculatura paracervical y dorsal) con fuerza y sensibilidad conservada.

Rx columna cervical: signos de discopatía en C5-C6 y C3-C4.

Rx columna dorsal: signos degenerativos crónicos en zona media.

Rx lumbar: listesis L4-L5, signos degenerativos crónicos.

Rx pelvis: pinzamientos y signos degenerativos leves en ambas articulaciones coxofemorales. (Informe de 9-8-12 aportado por la actora como documento c)

-Trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos con mejoría desde que se encuentra en tratamiento y recuperación parcial. Ánimo subdepresivo y anergia parcial. (Informe de Salud Mental de 24-10-11).

- Epilepsia estable sin crisis desde noviembre 2011. (Informe de seguimiento del Hospital Arnau de Vilanova de 16-3-2012)

-Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido (10/11 el izquierdo y 27/3/12 el derecho)

Dichas dolencias ocasionan a la actora dolor crónico así como animo subdepresivo y anergia parcial.

6.- La actora ha estado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común: (Partes de baja aportados por la actora).

-desde 31-8-2012 con diagnóstico de pinzamiento de vértebras lumbares siendo alta en fecha 7-11-2012 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.

- en fechas no concretadas, de abril a junio de 2013 por intervención quirúrgica de hallux valgus derecho

- desde 5-8-13 con diagnóstico artropatía no especificada, siendo dada de alta el 19-8-13 por mejoría que permite realizar su trabajo habitual.

En la actualidad se encuentra de alta y en activo.

7.- La base reguladora que corresponde a las prestaciones solicitadas es de 2599,63 €, siendo la fecha de efectos para el caso de IPA el 25-4-12, día siguiente a la extinción de la IT, y para el caso de IPT el 4-5-12, día siguiente a la resolución denegatoria.

En este ultimo caso, el porcentaje aplicable sería el 55% con un incremento del 20% en los períodos de inactividad. (Hechos conformes).

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente, interpone la parte actora recurso de suplicación, y en un primer motivo redactado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, solicita la adición al hecho probado cuarto, del siguiente texto, 'Consta probado al expediente administrativo al folio 422 así como documento 22 de la demanda, al folio 52 de las actuaciones, informe clínico del Dr. Daniel , psiquiatra de la Unidad de Salud Mental de la Coma, que determina que no ve a la actora capacitada para volver a ejercer su trabajo actualmente, y que es probable que su enfermedad psiquiatrita tenga curso crónico. Asimismo, constan aportados al expediente administrativo, folios 420, 421, 426 y 427 distintos informes médicos de la Unidad del Dolor, informe de alta hospitalaria Arnau de Vilanova, informe médico de familia de 14-12-2011 e informe del médico de familia de 18-11-2010, que establecen que el pronostico que presenta Dª Concepción es crónico y progresivo, estando muy incapacitada para trabajar'; interesando igualmente la adición del siguiente texto, 'Consta la expediente administrativo aportado por el INSS y a la demanda informe pericial emitido por Don Heraclio , médico colegiado en Valencia con el nº NUM003 , en el que en reconocimiento médico detalla: Deambulación alterada y patológica por pies planos- valgos, insufiencia de tibial posterior, hallus valgus, artrosis en pies y debilidad muscular en miembros inferiores, precisa apoyo en un bastón. Se considera una marcha solo apta para cortos trayectos en interiores. Debilidad manual para la presión en torno a un 60% (dinamómetro clínico), nódulos artrosicos interfalangicos y secuelas de síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido. Rigidez dolorosa dorsolumbar y vertical, con un menoscabo funcional al 50%. Dolor a la presión en la mayoría de puntos gatillo musculares propios de la fibromialgia. El cuadro patológico extraído de la Historia clínica es el siguiente: Alergia a fármacos antiinflamatorios no esteroides. La paciente debe evitar múltiples fármacos necesarios par aliviar los síntomas reumáticos y artrósicos. Debe utilizar otros fármacos manos efectivos y evitar los nuevos medicamentos. Los antecedentes de ulcus gástrico también limitan este tipo de medicación. Conectivopatia inicial (inflamación de tejidos blancos) que luego se confirmo como un lupus erimatoso diseminado. Síndrome de sjögren. Pies planos grado 2. Talo valgo. Abducción antepié. Hallus valgus. Trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo. Epilepsia bajo seguimiento por Neurología. Hipertensión arterial. Artrosis de columna. Artrosis sacro-iliaca. Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido. Artrosis en rodilla. Ulcus gastroduodenal. Y como conclusiones del informe: La paciente presenta, desde la optica médica, una inhabilitación completa para el ejercicio reglado, eficaz, continuo, sin riesgos, con calidad de resultados y fiabilidad de cualquier profesión u oficio, por carecer de los mínimos de salud que se lo permitan', en base a los informes médicos citados, folios 390 y ss, documentos 20, 21, 22, 26 y 27, folios 22 a 31, 393 a 401.

El motivo no puede admitirse, pues lo único que se pretende es sustituir el convencimiento alcanzado por la Magistrada de instancia en la valoración de la prueba practicada por el propio e interesado de la parte, ya que lo que se intenta es introducir en el relato fáctico las conclusiones alcanzadas por el perito propuesto por la parte recurrente. Y, evidentemente, en un recurso extraordinario como es el de suplicación, no cabe que la Sala realice una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, de modo que como señala el Tribunal Supremo en numerosas sentencias como las de 16-11-98 , 2-11-99 o 27-3-00 , los documentos o pericias sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas'. Lo que no ocurre en el presente supuesto en el que simplemente se quiere dar una mayor relevancia al dictamen del perito, y conforme a reiterado criterio jurisprudencial, 'en caso de coexistencia de varias pruebas periciales y documentales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan sólo podrán mostrarse en apoyo del error invocado, aquellas pericias médicas emitidas por organismos profesionales que evidencie una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción', encontrándonos en el presente caso la Magistrada de instancia ha obtenido su convicción del informe médico de síntesis y del resto de informes médicos que cita en el contenido del hecho probado quinto, a lo que nada se puede objetar.

SEGUNDO.- En el motivo segundo, redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , se denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el artículo 136 , 137.1.c ) y 5 , y 137.1.c ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-. Se sostiene en síntesis por el recurrente que las dolencias que padece la actora y las limitaciones que de ellas derivan le incapacitan para el ejercicio de toda profesión u oficio, y subsidiariamente para el desempeño de su profesión habitual.

Dispone el artículo 136 de la LGSS en la redacción dada por Real Decreto-Legislativo 1/1.994, de 20 de junio, que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.

Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de los recogidos con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora no concurrían las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. Y ello es así, porque la demandante, cuya profesión habitual es enfermera; padece: Lupus eritematoso sistémico. Fibromialgia y dolor miosfacial. Dolor generalizado (dolor a la palpación en las espinas cervicales y en la musculatura paracervical y dorsal) con fuerza y sensibilidad conservada. Trastorno adaptativo con síntomas ansioso depresivos con mejoría desde que se encuentra en tratamiento y recuperación parcial. Ánimo subdepresivo y anergia parcial. Epilepsia estable sin crisis desde noviembre 2011. Síndrome del túnel carpiano bilateral intervenido. Dichas dolencias le ocasionan dolor crónico así como ánimo subdepresivo y anergia parcial; por lo que no puede apreciarse que, en el momento actual, la actora sea tributaria del grado de invalidez permanente postulado, pues las limitaciones que presenta lo son al esfuerzo físico y al desempeño de profesiones que impliquen tal grado de estrés incompatible con su estado psico-físico actual, que ha mejorado con el tratamiento, lo que no consta suponga el ejercicio de las fundamentales tareas de su profesión habitual de enfermera, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia, pues no estando incapacitada para el desempeño de su profesión habitual en ningún caso lo estará para el ejercicio de todo oficio de los existentes en el mercado laboral.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Concepción , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia, de fecha 18-octubre-2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 0035 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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