Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1372/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 683/2017 de 19 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 19 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 1372/2017
Núm. Cendoj: 29067340012017101095
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9720
Núm. Roj: STSJ AND 9720/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906734S20171000045
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 683/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Impug.actos admvos.mat.laboral/SS, no prestacional 210/2014
Recurrente: Rodrigo
Representante: LUIS MIGUEL SANCHEZ CHOLBI
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA, Jose Ramón , Juan Ramón , Aquilino
y Celestino
Representante:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Sentencia Nº 1372/17
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diecinueve de julio de dos mil diecisiete
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN
MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que según consta en autos se presentó demanda por Rodrigo sobre Impug.actos admvos.mat.laboral/SS, no prestacional siendo demandado DELEGACION DEL GOBIERNO EN MELILLA, Jose Ramón , Juan Ramón , Aquilino y Celestino habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de Enero de 2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO .- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- En fecha 13 de Octubre de 2011 la Inspección de Trabajo actuante emitió acta de infracción NUM000 , por infracción del art. 36.1 de la LO 4/2000 , calificada como muy grave de acuerdo con el art. 54.1.d, por la contratación de cuatro trabajadores extranjeros sin permiso de residencia ni de trabajo, proponiendo sanción confirmada posteriormente en resolución de 12 de Enero de 2012 por importe de 10.0001 euros, y 26, 12 euros de cuotas de la SS por trabajador, por un total de 40.004 euros y 113, 90 euros de cuotas.
2º.- Con ocasión de las actuaciones inspectoras, se comprobó que Jose Ramón , Celestino , Juan Ramón realizaban tareas de alicatado en un edificio en obras y que Aquilino trasportaba material a la obra, siendo súbditos marroquíes sin permiso de residencia ni trabajo, compareciendo el demandante y manifestando ser el titular de la contrata.
3º.- Se notificó el procedimiento sancionador por edictos, al no encontrarse el actor en el domicilio comunicado a la administración, por haber sufrido un allanamiento de morada, siendo extranjero residente legal en España.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO; Recurre en suplicación la parte actora la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada en cuyo suplico se solicitaba del Juzgado que dejaran sin efecto la sanción que le había sido impuesta consistente en multa de 40.004 euros, y 113, 90 euros de cuotas de la SS, por la comisión de la infracción de los art. 36.1 de la LO 4/2000 , calificada como muy grave de acuerdo con el art. 54.1.d, consistente en la contratación de cuatro trabajadores extranjeros sin permiso de residencia ni de trabajo.
SEGUNDO : Frente a la sentencia que desestimó la demanda, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo de revisión de los hechos declarados probados por el cauce del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un único motivo de censura jurídica, con adecuado amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley procesal laboral , denunciando que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 y doctrina judicial que cita, realizando diversas alegaciones y solicitando en esta vía la estimación de la demanda con anulación de las resoluciones administrativas y obligación de reintegro.
TERCERO: Debe analizarse como cuestión previa, y aún de oficio, la admisibilidad del Recurso de Suplicación, lo que debe examinarse previamente al ser de orden público pues de ser inadmisible ello impediría entrar en el fondo del Recurso de Suplicación, pues como declaran entre otras las sentencias de la Sala recaídas en Recursos de Suplicación nº 1494/2014 , 1236/2015 , 606/16 y 149/17 'Antes de examinar, en su caso, los motivos del recurso, procede que por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación del carácter recurrible de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior y de que haya sido o no una cuestión ignorada por las partes (por todas, la sentencia de 11 de julio del 2013 [ROJ: STSJ AND 8247/2013 ])'.
En este sentido declara la sentencia de la Sala recaída en Recurso de Suplicación nº 1236/2015 que 'la Sección 2 ª del Capítulo VII, Título II, del Libro Segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], lleva por rúbrica la siguiente: Del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales . Y el artículo 193.1.g) de la dicha norma establece que procederá en todo caso la suplicación contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros. La interpretación conjunta de ambas normas, en la que, como es de ver, no se hace mención a los actos administrativos de Seguridad Social excluidos los prestacionales , sino sólo a los de materia laboral , determina que la norma aplicable para cuantificar el acceso al recurso de suplicación cuando se trate de supuestos, como el presente, en el que se sanciona con la pérdida de la prestación por desempleo, debe ser la norma contenida en el artículo 192.4 de la LRJS , según la cual en impugnación de actos administrativos en material laboral y de Seguridad Social se atenderá, los efectos del recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Y el contenido económico tiene como límite cuantitativo, en este caso, el de los 3.000 euros que se fija en el artículo 191.2.g) de la LRJS . Este criterio es seguido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sentencia de 30 de mayo de 2014 [ROJ: STSJ CAT 5904/2014 ].
En el caso que se analiza ahora en el presente proceso, como hemos reseñado, la parte actora presentó demanda en impugnación de la resolución por la que se le imponía, como autora de falta grave sanción por infracción en el Orden Social prevista en la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social, consistente en multa de 40.004 euros, cuyo importe resulta referencial a los efectos de la admisibilidad del recurso que en este caso, al tratarse de sanción por infracción en materia de Seguridad Social, se eleva a cuantía superior a la indicada que permite el acceso al Recurso de Suplicación, por lo que debe entenderse que cabe Recurso de Suplicación en este caso pues la cuestión litigiosa supera el límite cuantitativo que posibilita el recurso interpuesto, por lo que en aplicación de lo establecido en el artículo 201.1 de la LRJS , en relación con el artículo 200.2 de dicha norma , debe apreciarse la admisibilidad del recurso de suplicación.
CUARTO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la adición de dos nuevos hechos probados, con una redacción respectiva que propone, que se dan por reproducidas, que recoja las circunstancias que expone referidas, en el primero a la resolución de 13-12-13 de la reclamación económico administrativa y anulación de la providencia de apremio al no resultar acreditada la debida notificación de la sanción apremiada y en base a la documental obrante a los folios nº 66 a 68, y en el segundo a la notificación de esta resolución de 13-12-13 de la reclamación económico administrativa y anulación de la providencia de apremio al no resultar acreditada la debida notificación de la sanción apremiada y nueva notificación al no haberse producido la prescripción, y en base a la documental obrante al folio nº 6.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida cumple los expresados requisitos y se deduce de la documental en que se apoya resoluciones invocadas, por lo que procede estimar este motivo del recurso.
QUINTO: Y la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por la parte recurrente debe alcanzar éxito.
Por la parte actora recurrente se realizan diversas alegaciones en el sentido de que existe infracción del art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 y doctrina judicial que cita, y que transcurrió el plazo establecido y por ello concurre la caducidad del expediente sancionador, sin que se formulen otros motivos en el Recurso de Suplicación atinentes al fondo del asunto y a la concurrencia de la conducta infractora y sanción impuesta .
La sentencia de la Sala, entre otras, recaída en Recurso de Suplicación nº 406/15 , analizando la cuestión ahora planteada, declara que 'En desarrollo de tal motivo viene la recurrente a sostener que, según el precepto que denuncia vulnerado, el plazo legal de 6 meses de que dispone la entidad recurrente para la imposición de una sanción del orden social finaliza con el mero acto de dictado de la resolución administrativa sancionadora. Ello no obstante, tal planteamiento no solamente carece del más elemental soporte normativo, sino que además implica una vulneración flagrante de la reiterada y abrumadora doctrina jurisprudencial en la materia, con arreglo a la cual no puede albergarse duda algún acerca de que el plazo legal de 6 meses anteriormente citado lo es para resolver y notificar la sanción, y no meramente para el dictado de la resolución correspondiente. A tal efecto, del contenido del artículo 42 de la Ley 30/1992 resulta palmario que el plazo máximo legal que el mismo regula se establece '...para resolver un procedimiento y notificar la resolución...', y no solamente para lo primero. Y junto a lo anterior, por parte de la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se han dictado numerosas sentencias frontalmente contrarias a las tesis de la recurrente, como así inicialmente la sentencia de fecha 15.12.2004 , dictada a título de interés de ley, en la que se establecía que '... el límite para el ejercicio de la potestad sancionadora y para la prescripción de las infracciones concluye con la resolución sancionadora y su consiguiente notificación ...'; y junto a la misma, encontramos las sentencias de fecha 12.04.2000 , 18.04.2004 , 10.03.2008 y 07.05.2009 -entre otras-, en las que en relación al final dies ad quem del plazo de 6 meses que nos ocupa establecen de manera uniforme como fecha final de cómputo del plazo tramitacional ' la fecha de notificación ' de la correspondiente resolución sancionadora inicialmente recaída. Y por último, y aparte de lo expuesto, del mismo modo que se indica en la sentencia recurrida, la misma controversia que ahora nos atañe ha sido nuevamente resuelta en reciente sentencia del Tribunal Supremo -Sala III- de fecha 07.02.2014 , en la que declarara inequívocamente como errónea y no ajustada a la doctrina jurisprudencial vigente la misma tesis ahora aquí sostenida por la entidad recurrente, esto es, '... que el ' dies ad quem ' es el día de la fecha de la resolución y no el día de su notificación ...'.
Del intacto relato histórico Sentencia recurrida, al fracasar el motivo de revisión de hechos probados, se deducen como circunstancias más significativas para resolver la cuestión litigiosa que 'En fecha de 13 de octubre de 2011 la Inspección de Trabajo actuante emitió acta de infracción NUM000 , por infracción del art. 36.1 de la LO 4/2000 , calificada como muy grave de acuerdo con el art. 54.1.d, por la contratación de cuatro trabajadores extranjeros sin permiso de residencia ni de trabajo, proponiendo sanción confirmada posteriormente en resolución de 12 de enero de 2012 por importe de 10.001 euros, y 26.12 euros de cuotas de la SS por trabajador, por un total de 40.004 euros y 113, 90 euros de cuotas... Se notificó el procedimiento sancionador por edictos, al no encontrarse el actor en el domicilio comunicado a la administración, por haber sufrido un allanamiento de morada, siendo extranjero residente legal en España', y por el magistrado de instancia se razona en el Fundamento de derecho 4 que de acuerdo con el art. 20.3 del Real Decreto 928/1998 las actuaciones caducan en el plazo de seis meses, y visto el hecho probado 1 no existe caducidad.
La Sala, examinando y analizando las alegaciones de ambas partes y la circunstancias fácticas concurrentes en el caso que se examina expuestas en los hechos probados y en los Fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, llega a la conclusión de que, atendidos los datos fácticos de la sentencia recurrida, concurre la caducidad del expediente sancionador , pues consta de forma inalterada que el 13-10-11 la Inspección de Trabajo actuante emitió acta de infracción NUM000 , proponiendo sanción confirmada posteriormente en resolución de 12-1-12, razonando el magistrado de instancia en el Fundamento de derecho 4 que visto el hecho probado 1 transcurrió el plazo de 6 meses del acta a la resolución, pero, aunque ciertamente del acta de 13-10-11 a la sanción de 12-1-12 no transcurrió el referido plazo de 6 meses, como quiera que el día final del plazo es el día de la notificación de la sanción, pues la notificación es elemento esencial del acto administrativo sin el que no puede entenderse producido, al no constar, ni interesarse la adición, en los hechos probados de la sentencia recurrida los datos fácticos de la indicada notificación y de que se produjera en el referido plazo de 6 meses, incluso la existencia de interrupciones o de circunstancias imputables al actor, debe entenderse que no aparece realizada la notificación en el referido plazo de 6 meses y como se ha dicho concurre la caducidad del expediente, sin que baste la afirmación del hecho probado 3 en el sentido de que se notificó el procedimiento sancionador por edictos, al no encontrarse el actor en el domicilio comunicado a la administración, por haber sufrido un allanamiento de morada, siendo extranjero residente legal en España, ni la contenida en el Fundamento de derecho 3 de que no cumplió el actor con la obligación que sobre el mismo pesaba de comunicar sus cambios de domicilio, pues, pese a tales afirmaciones no constan en los hechos probados, ni se interesa su adición, las fechas de los intentos de notificación, ni las circunstancias de los mismos, ni tampoco la fecha de la notificación por edictos, sin que basten tampoco las alegaciones de la parte recurrida en el escrito de impugnación, pues como se ha indicado todas las indicadas circunstancias fácticas que se alegan están ausentes en el relato histórico de la sentencia recurrida, por lo que no aparece notificada la sanción en el el plazo establecido y debe declararse la caducidad del presente expediente sin perjuicio de nuevas actuaciones en tanto no se produzca la prescripción.
Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede estimar el recurso con revocación de la sentencia y la estimación de la demanda, y, al no aparecer notificada la sanción en el el plazo de 6 meses establecido para ello, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa sancionadora impugnada de 12-1-12 por caducidad del presente expediente, que se deja sin efecto así como la obligación de reintegro, sin perjuicio de nuevas actuaciones en tanto no se produzca la prescripción.
SEXTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Rodrigo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de MELILLA de fecha 4 de Enero de 2016 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por dicha parte recurrente contra DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE MELILLA, Jose Ramón , Juan Ramón , Aquilino e Celestino sobre IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS y, en su consecuencia, revocando la sentencia recurrida, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta, y, al no aparecer notificada la sanción en el el plazo de 6 meses establecido para ello, debe declararse la nulidad de la resolución administrativa sancionadora impugnada de 12-1-12 por caducidad del presente expediente, y por ello se deja sin efecto así como la obligación de reintegro, sin perjuicio de nuevas actuaciones en tanto no se produzca la prescripción, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración con los efectos derivados.Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la empresa demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 07168213; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 07168213. las siguientes consignaciones: La suma de 600 euros en concepto de depósito.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
