Sentencia SOCIAL Nº 1372/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1372/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1036/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 1372/2018

Núm. Cendoj: 29067340012018101341

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12975

Núm. Roj: STSJ AND 12975/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170010331
Negociado: MA
Recurso: Recursos de Suplicación 1036/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA
Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 766/2017
Recurrente: Rosa
Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON
Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MARBELLA
Representante:S.J.AYUNT. MARBELLA
Sentencia Nº 1372/2018
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de MÁLAGA a doce de septiembre de dos mil dieciocho
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN
MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Rosa contra la sentencia dictada por JUZGADO DE
LO SOCIAL Nº11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ
CARRILLO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rosa sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE MARBELLA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20/12/2017. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Desestimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, y en su virtud, aun reconociendo que, a día 26.VII.2017, DÑA. Rosa ya era trabajadora indefinida-discontinua y al servicio del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, declaro que, en dicha fecha, la misma no fue objeto de despido de clase alguna, sino de una válida extinción, por su cumplimiento, de la temporada pactada entre las partes y para el año todavía en curso.



SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- 1.- Dña. Rosa (en adelante, la actora), mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , ha prestado efectivos servicios profesionales para el Ayuntamiento de Marbella (en adelante, el demandado), siempre como operaria de limpieza, a jornada unas veces completa y otras parcial, unas veces formalmente contratada por la empresa municipal marbellí denominada Control, Limpieza, Abastecimientos y Suministros 2000 S.A., otras por el Organismo Autónomo Local marbellí denominado Limpieza Marbella y, por último, también por el propio Ayuntamiento; y todo ello en los términos contractuales, completos y parciales, y temporales, de los que da cuenta su Informe de Vida Laboral obrante en su ramo de prueba documental, y que, en cuanto a los arcos de tiempo afectados, por su interés aquí, reproduzco a continuación: 5.III a 4.IX.2001.

6.V a 5.XI.2002.

5.XI.2003 a 4.V.2004.

21.IV a 20.X.2005.

30.III a 29.IX.2007.

26.VI a 25.XII.2008.

20.VII a 19.IX.2009.

12.XI.2009 a 11.III.2010.

21.III a 20.IX.2011.

10.VII a 9.IX.2012.

10.IX.2012 a 9.I.2013.

9.VI a 8.XII.2014.

20.I a 19.VII.2016.

27.I a 26.VII.2017.

Cabe destacar que, tanto al ramo de prueba documental de la actora como del demandado, constan, si sumados, la mayoría de los contratos de trabajo celebrados entre ambas partes hoy contendientes, y cuyos contenidos doy aquí por íntegramente reproducidos.

2.- En lo que aquí importa, por escrito fechado el 30.VI.2017, el demandado comunicó por escrito a la actora su cese en el trabajo, con efectos de 26.VII.2017, al llegar entonces el tiempo pactado de finalización en el último de sus contratos de trabajo formalizado con aquél, y que databa del 27.I.2017.

3.- A dicha fecha última, de acuerdo al Convenio colectivo de empresa a la sazón aplicable, la actora ameritaba un salario mensual bruto de 2.206,83 euros, incluidas las prorratas de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- El 2.VIII.2017, la actora formalizó ante este Juzgado de lo Social demanda contra el Ayuntamiento de Marbella y por despido improcedente, y ello bajo su personal consideración de ser al momento de su última y preindicada extinción, una trabajadora indefinida, continua o discontinua, municipal.



TERCERO.- Resta indicar lo siguiente: En el acto de la vista oral, a través de su representación y defensa letrada, el demandado se opuso con carácter principal a las pretensiones de la actora (si bien, en todo caso, aceptó de manera expresa la categoría profesional y el salario por el mismo invocados en la demanda), y subsidiariamente al único detalle de su antigüedad a efectos de una posible indemnización por despido improcedente, y que la meritada Entidad local cifra a partir del 20.I.2016.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal el 16/5/2018, se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO. Tal como queda expresado en los antecedentes de esta resolución, la sentencia de instancia desestimó la demanda por despido interpuesta por el actor, operario de limpieza que ha venido prestando para el Ayuntamiento de Marbella mediante contratos de trabajo de carácter temporal por considerar el Magistrado a quo, en síntesis, que su relación era de fijo discontinuo por lo que el despido, de producirse, lo sería a partir del no llamamiento en la campaña siguiente. Frente a la misma se alza el trabajador mediente el presente recurso de suplicación, articulado a través de diversos motivos de revisión fáctica y censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, se califique su despido como improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración.

La Corporación local empleadora ha impugnado el recurso, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia combatida.

Su examen se abordará en los fundamentos siguientes, no sin adelantar que esta Sala ha resuelto pretensiones similares de otros trabajadores al servicio del ayuntamiento recurrente, que vieron extinguido sus contratos temporales celebrados en condiciones similares a los de los demandantes, en concreto, en dos sentencias de fecha 21 de marzo de 2018 [REC: 2399/2017 y REC: 26/2018], y en otra de 14 de marzo de 2018 [REC: 1979/2017], a cuyos pronunciamientos habrá de estarse por razones de seguridad jurídica, unidad doctrinal e igualdad en la aplicación de la ley.



SEGUNDO.- La parte recurrente, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, formaliza un primer motivo de suplicación, de revisión de los hechos declarados probados, con la finalidad de que se añada un nuevo hecho probado que diga que ' En el momento del cese del actor el 26/07/2017, continuo prestando servicios Dª Benita y D. Faustino , D. Francisco y D. Gervasio , todos con la misma categoría de operario que la actora, con contrato temporal, obrante en autos que damos por reproducido'. Y como tal extremo se desprende claramente de los documentos obrantes a los folios 20 a 27 de las actuaciones, siendo de interés para el debate planteado, el motivo debe prosperar, quedando el relato de hechos probados con la adición solicitada.



TERCERO . Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la recurrente formaliza otro motivo, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, por la aplicación indebida de los artículos 6 del Código Civil,, 8, 15.1 a) y 3 y 16 del Estatuto de los Trabajadores; así como la intepretación que del mismo hace la doctrina judicial que los interpreta y que cita en el cuerpo de su recurso.

La parte recurrida impugna el motivo defendiendo, con la sentencia de instancia, que se estaba ante una actividad cíclica y permanente.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 15.1.b) del ET y 3.1 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, [en adelante, DCDD], el contrato eventual por circunstancias de la producción es el que se concierta para atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa.

El artículo 3.2.a) del DCDD establece que el contrato eventual por circunstancias de la producción deberá identificar con precisión y claridad la causa o la circunstancia que lo justifique y determinar la duración del mismo.

Por su parte, los artículos 49.1.c) del ET y 8.1.b) del DCDD establecen que el contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción se extinguirá por la expiración del tiempo convenido.

Por último, de acuerdo con los artículos 15.3 y 9.3 de dichas normas, se presumirán por tiempo indefinido los contratos celebrados en fraude de ley.

Pues bien, como se ha expuesto, esta Sala, en sendas sentencias de 21 de marzo de 2018 [REC: 2399/2017 y REC: 26/2018], ha resuelto pretensiones de otros trabajadores en similar situación a la de este recurso, argumentándose lo siguiente: 'Como hemos indicado en reiterada sentencias, se entiende como contrato indefinido a tiempo parcial el celebrado por tiempo indefinido cuando se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de actividad de la empresa ( artículo 12.3 del Estatuto de los Trabajadores ); mientras que el contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concierta para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa ( artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores ). Ello quiere decir que el trabajo fijo discontinuo inestable se regula como contrato específico, dejando de ser una modalidad del contrato a tiempo parcial; mientras que el contrato para realizar actividades fijas y periódicas, que se suceden en ciclos de concreción temporal previsibles, con fechas ciertas de inicio y duración, se define como contrato a tiempo parcial de duración indefinida. Precisamente por ello el artículo 16.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'A los supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas le será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido'.



Por tanto, conforme con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso interpuesto ha de estimarse en el sentido de calificar la calificar la decisión empresarial como constitutiva de despido improcedente, con los efectos inherentes a dicha declaración, correspondiendo la opción entre readmisión o extinción, indemnizada, de conformidad con el artículo 88 del Convenio Colectivo de aplicación, a la propia trabajadora, tal y como ha declarado esta Sala, por todas, en su sentencia de 21/12/2016, Recurso de Suplicación 1740/2016, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, fijándose una indemnización, para el caso de que se opte por la extinción de 14.450,16 euros (a razón de 1.755 días de trabajo efectivamente trabajados, diferenciando el primer tramo a razón de 45 días por año de servicio hasta el 12/02/2012 -11.020 euros- y de 33 días por año de servicio a partir de dicha fecha -3.430,16) y con el pago de los salarios de tramitación, caso de que se opte por la readmisión a razón de 72,55 euros diarios (2,206,83 x 12 : 365). Sin costas.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga con fecha 20 de diciembre de 2.017 en autos sobre despido seguidos a instancias de dicha recurrente contra el Ayuntamiento de Marbella y, con revocación de la sentencia recurrida, calificamos la decisión extintiva de fecha 26/07/2017 como despido improcedente, con ellos efectos de que la trabajadora pueda optar, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución, entre la extinción indemnizada de su relación laboral o su readmisión, fijándose una indemnización, para el caso de que se opte por la extinción de 14.450,16 euros (a razón de 1.7555 días de trabajo efectivamente trabajados, diferenciando el primer tramo a razón de 45 días por año de servicio hasta el 12/02/2012 y de 33 días por año de servicio a partir de dicha fecha) y con el pago de los salarios de tramitación, caso de que se opte por la readmisión a razón de 72,55 euros diarios Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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