Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1372/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1167/2017 de 24 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GONZÁLEZ DE LA ALEJA GONZÁLEZ DE LA ALEJA, RAMÓN
Nº de sentencia: 1372/2018
Núm. Cendoj: 02003340012018101005
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:2444
Núm. Roj: STSJ CLM 2444/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01372/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 13034 44 4 2015 0005220
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001167 /2017
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000638 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Epifanio
ABOGADO/A: EMILIANO RUBIO GOMEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltma. Srª.Dª. Carmen Piqueras Piqueras
Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja
__________________________________________________
En Albacete, a veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1372/18 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 1167/17, sobre OTROS DERECHOS SEGURIDAD
SOCIAL, formalizado por la representación de DON Epifanio , contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y
ASUNTOS SOCIALES de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 7/4/17, en los autos número 638/15, y en el
que ha actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Ramón Gonzalez de la Aleja González de la Aleja,
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO Que DESESTIMANDO la pretensión ejercitada a instancia de DON Epifanio frente a la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, debo absolver y absuelvo a la demanda de todos los pedimentos efectuados en su contra.'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: Primero.- A Don Epifanio , con DNI NUM000 , se le reconoció por resolución de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales de 2.7.2015 un grado de discapacidad del 15%, tras emitir el 2.7.2015 el Equipo Técnico de Valoración nº 2 del Centro Base de Ciudad Real dictamen técnico facultativo, estableciendo un porcentaje de discapacidad del 15%.
En el dictamen del EVO constan las siguientes deficiencias y porcentajes: -Deficiencia: Limitación funcional en miembro inferior Con diagnóstico: diagnóstico sin especificar De etiología: Sin especificar Que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 15%.
-Deficiencia: Sin discapacidad Con diagnóstico: diagnóstico sin especificar De etiología: psicógena Que supone un grado de las limitaciones en la actividad del 0%.
Porcentaje global de las limitaciones en la actividad del 15 por ciento.
Porcentaje de factores sociales complementarios del 8%.
GRADO DE DISCAPACIDAD: 15 POR CIENTO.
Segundo.- Contra dicha resolución, se presentó el 31.7.2015 reclamación previa, que le fue desestimada por resolución de 7.8.2015 por ser extemporánea.
TERCERO.- El 15.3.2016 se dictó resolución por la Dirección Provincial del INSS que aprobó la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de peón del actor, con base en el dictamen propuesta del EVI de 21.5.2015.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En contra de la Sentencia de instancia emitida por el Juzgado de lo Social nº 1-Bis de Ciudad Real, de fecha 7 de Abril de 2.017, recaída en Autos nº 638/2015, sobre Impugnación de Resolución sobre grado de discapacidad, confirmando en su resolución el criterio del órgano de la Consejería autonómica, se articula recurso de suplicación por la representación letrada del demandante en base a un único motivo, el cual, sustentado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (L.R.J.S.) y respetando el relato fáctico expuesto en la misma, discrepa de la respuesta jurídica ofrecida en la instancia, por infringir la misma -según su criterio- lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de Noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y, en su exégesis, diversa doctrina judicial que cita, interesando como única petición el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, derivado del hecho de haber sido declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual.
SEGUNDO.- El citado artículo 4.2 el Real Decreto Legislativo 1/2013 establece: ' Además de lo establecido en el apartado anterior, y a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad '. En su consecuencia, y por su simple aplicación literal, según interpreta el demandante -ahora recurrente-, para obtener un reconocimiento de discapacidad igual o superior al 33%, sería suficiente con la Resolución del I.N.S.S. o con la judicial firme que le reconociera al mismo la condición de incapacitado permanente total.
Para tener una cabal comprensión de la problemática actual generada por dicha dicción literal de la norma refundida y la razón jurídica de la respuesta finalmente ofrecida por esta Sala de lo Social es conveniente realizar una breve síntesis de los antecedentes normativos e iter normativo del tema jurídico a tratar. En este sentido, es dable recordar que, originariamente, la normativa que regulaba el asunto que nos ocupa venía constituida por la Ley 13/1.982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad, siendo la misma complementada por la Ley 51/2.003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y, consecuentemente, la jurisprudencia interpretativa de su contenido, en especial -respecto al tema objeto de debate-, centrado en el contenido de los artículos 7 de la Ley 13/1982 y 1.2 de la Ley 51/2003, de la que se derivaba el rechazo del reconocimiento de un grado de minusvalía del 33% en función de la declaración del afectado en situación de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual, y ello en base a la doctrina iniciada a raíz de las dos Sentencias (de Sala General) dictadas por el Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2007 (RJ 20073539 y RJ 20074999), seguidas por otras muchas, como, por vía de ejemplo, las de 30 de abril de 2.007 (Rec. 1253/2006), 29 de mayo de 2.007 (RJ 20077568), 19 de julio de 2.007 (RJ 20077395), 30 de enero de 2.008 (RJ 20082572), 5 de febrero de 2.008 (RJ 20082583) y 20 de febrero de 2.008 (Rec. 3496/2006), según las cuales para la definición del estatus o condición de discapacitado la Ley utiliza el criterio del porcentaje de disminución de las ' capacidades físicas, psíquicas o sensoriales', refiriendo tal disminución a las ' posibilidades de integración educativa, laboral o social' del discapacitado; el porcentaje mínimo para la consideración de persona con discapacidad está cifrado en el 33% y el precepto que lo fijaba era el artículo 2.1 de la Ley 51/2003, siendo asentada doctrina jurisprudencial en ese momento la que consideraba que ' esa homologación automática del 33% sólo surtirá efectos, sin ningún otro requisito administrativo o burocrático, cuando se trate de acceder a algunos supuestos o beneficios que de la Ley 51/2003 deriven, supuestos en los que bastará con acreditar la situación legal de incapacidad permanente en alguno de los grados previstos en la norma para que, sin otras exigencias documentales o de baremación, se reconozca la condición de discapacitado en el referido porcentaje' ( S.T.S. -Sala General- de 28 de enero de 2.008, rec.
3109/06). Por otra parte, como reconocía la Exposición de Motivos de la Ley 51/2003, el eje central del sistema de protección seguía siendo la Ley de Integración Social de Minusválidos, si bien el legislador ' considera necesario promulgar otra norma legal que la complemente y que sirva de renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad', función que corresponde precisamente a la Ley 51/2003.
Se trata, en suma, de acuerdo con la propia Exposición de Motivos, de proporcionar a los discapacitados ' garantías suplementarias para vivir con plenitud de derechos o para participar en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos en la vida económica, social y cultural del país'. Las garantías suplementarias establecidas en la Ley 51/2003 se refieren, entre otras materias, a ' medidas contra la discriminación' (en las que se incluyen las llamadas ' exigencias de accesibilidad'), a ' medidas de acción positiva' adicionales a las ya establecidas, a actuaciones administrativas de ' fomento', y a normas de ' tutela judicial' y ' protección contra las represalias'. También se comprendía dentro de la Ley 51/2003, además de una larga lista de previsiones reglamentarias sobre ' condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación', la modificación del artículo 46.3, párrafo 2º, del Estatuto de los Trabajadores, que concede un período de excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo. Añadiéndose, en dicha doctrina jurisprudencial unificada (iniciada por las dos Sentencias, de Sala General, dictadas por el Tribunal Supremo, de fecha 21 de marzo de 2007 [RJ 20073539 y RJ 20074999]), que ' la atribución de la condición o estatus de persona con discapacidad pertenece al grupo normativo de la Ley 13/1982 y no al de la Ley 51/2003. Así se indica de manera expresa en el art. 10 LISM, que atribuye a 'equipos multiprofesionales de valoración', entre otras competencias, 'la valoración y calificación de la presunta minusvalía, determinando el tipo y grado de disminución en relación con los beneficios, derechos económicos y servicios previstos en la legislación ' ( art.
10.2.c LISM). La disposición reglamentaria que desarrolla esta competencia de valoración y calificación es el RD 1971/1999, que contiene en su Anexo I un baremo de los valores porcentuales que corresponden a diferentes dolencias o enfermedades con secuelas discapacitante...El precepto contenido en el art. 2.1 de la Ley 51/2003 despliega, por tanto, plena eficacia en todo el ámbito de materias de dicha Ley; es precisamente esto lo que quiere decir la expresión 'en todo caso'. Pero no alcanza a la atribución con carácter general de la condición de minusválido o discapacitado. Como se cuida de decir también el propio art. 2.1 de la Ley 51/2003 en su pasaje inicial, la atribución automática de tal carácter a los perceptores de pensiones de incapacidad permanente de la Seguridad Social ha de circunscribirse a los efectos de esta Ley'.
Llegado a este punto, la Disposición Final Segunda de la Ley 26/2.011, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, modificada por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 12/2.012, impuso, conminatoriamente, la obligación de que ' El Gobierno elaborará y aprobará antes del 31 de diciembre de 2013 y previa consulta al Consejo Nacional de la Discapacidad, un Texto Refundido en el que se regularicen, aclaren y armonicen la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad'. Y, en su consecuencia, se publicó en el B.O.E. (de 3 de diciembre de 2.013), el referido Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que se venía a refundir en una sola esas tres Leyes relativas al estatuto jurídico de las personas con discapacidad (la Ley 13/1.982, de 7 de abril, de integración social de las personas con discapacidad; la citada Ley 51/2.003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; y la Ley 49/2.007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad).
En dicha situación legal y jurisprudencial, vino a incidir el contenido del artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, en el que, como ya ha quedado indicado, al haberse efectuado al inicio su trascripción literal, en lugar de la dicción contenida en el art. 1.2 de la Ley 51/2003 (según el cual: ' A los efectos de esta ley , tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. En todo caso, se considerarán afectados por una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez,...'), lo que se indica es que: ' .... a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez,... '. Contraposición entre la limitativa expresión ' a los efectos de esta ley', y la universal de ' a todos los efectos', que, según diversas Sentencias de otras tantas Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como los del País Vasco de fechas 14 de abril de 2.015 (Rec. 428/2015) y 17 de noviembre de 2.015 (Rec. 1967/2015); de Andalucía/Sevilla, de 24 de junio de 2.015 (Rec. 2668/2014) y de La Rioja de 19 de noviembre de 2.015 (Rec. 319/2015), entendieron que con ello se determinaba la necesaria modificación de la solución que se venía adoptando hasta el momento, concluyendo en el sentido de que al amparo de la nueva normativa ya no sería necesario determinar el grado de discapacidad, salvo que el interesado pretendiese el reconocimiento de un porcentaje superior al 33%; procediendo, por tanto, el reconocimiento -directo y casi automático- de la discapacidad (33%) tras la simple acreditación de la declaración de la incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez.
Sin embargo, dicho criterio exegético de la norma no ha sido así entendido por la totalidad de la doctrina judicial, pues se está ofreciendo por una parte de ésta una interpretación jurídica distinta, a la cual esta Sala se ha venido adhiriendo: Así, dada la redacción ofrecida por el artículo 4.1 del R.D.Leg. 1/2013, dicha equiparación que se pretende sea impuesta ' a todos los efectos' entre la condición de discapacitado y la incapacidad laboral -y no sólo a los supuestos y efectos contemplados en la citada Ley 51/2.003 , como anteriormente venía limitada-, supone de facto un alcance ultra vires de la citada norma al provocar la legislación delegada una alteración legal de amplio alcance y con un ámbito de influencia y aplicabilidad más extenso que el inicialmente contemplado en las normas refundidas, una actuación legislativa, en definitiva, que iría más allá de la autorización conferida. Surgiendo en su tamización o control judicial de dicha extralimitación pronunciamientos judiciales posteriores a la citada reunificación legal que desestima la pretensión de un reconocimiento de un 33% de discapacidad por parte del órgano autonómico competente en función de una incapacidad total reconocida por el I.N.S.S. -inaplicando la consideración referida ' a todos los efectos' del citado R.D.Leg.- por incurrir en ultra vires, y entender por no modificada la situación anterior, continuando en la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial anterior a la refundición de las normas, denegando, en su consecuencia, la pretensión de no vincular la Resolución del I.N.S.S. al Equipo Técnico de Valoración y, a su resultas, al correspondiente organismo autonómico (así, como pionera, la S.T.S.J. de Castilla y León/ Valladolid, Sala de lo Social, de 4 de julio de 2.016, rec. sup. 712/2016). En explicación de su doctrina, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León considera contraria a una cabal interpretación de la normativa reguladora del tema la posibilidad de admitir la homologación automática entre el reconocimiento de la incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y la apreciación de un grado de discapacidad del 33%; negativa que descansa en la consideración de que el artículo 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013 introduce una mutación legal con respecto a las normas que vino a refundir, incurriendo en ' ultra vires'.
Razonando a tales efectos que la dicción literal del precepto que, al utilizar la expresión ' a todos los efectos' en lugar de la usada por el artículo 1.2 de la Ley 51/2003 ' A los efectos de esta ley', implica la necesidad de analizar si ese cambio se encontraba amparado por el legislador al hacer la delegación legislativa, debiéndose obtener una respuesta negativa, al considerar que: ' El artículo 82.5 CE prevé que en la elaboración de textos refundidos será posible regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que hayan de ser refundidos, y ese es el tipo de autorización que recibió el Gobierno del Estado mediante la Ley 26/2011 para proceder a la aprobación del Texto Refundido. Por lo tanto, se trataría de fusionar textos clarificando y armonizando los elementos de contradicción que puedan darse entre ellos, lo que evidentemente va a permitir que el Gobierno ejerza un papel creativo a la hora de llevar a cabo la tarea de refundición, superando una mera actividad de depuración de errores e incorrecciones, pero no la introducción de novedades legales'.
Siguiendo la senda de dicha línea de interpretación, esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ya se ha manifestado expresamente sobre este tema en idéntico sentido, entre otras, en Sentencia de 3 de marzo de 2.017 (rec. sup. 350/2016), en la cual se expone la doctrina -que aquí se reitera- de que de lo analizado se pueden derivar las siguientes conclusiones: - Inexistencia de norma alguna en la Convención Internacional, ratificada e incorporada al derecho interno por España mediante ley, que obligase a una equiparación entre el concepto de discapacidad y la incapacidad laboral con carácter general.
- La legislación refundida tenía un alcance claro y señalado de manera incondicionada por el Tribunal Supremo en el sentido de que la equiparación de la incapacidad laboral permanente y la minusvalía era únicamente a los efectos de la Ley 51/2003.
- El salto que produce el Texto Refundido al realizar una equiparación total entre los conceptos antes referidos, al realizar la equiparación a todos los efectos, supone un ultra vires al producir la legislación delegada una mutación legal de amplio alcance con respecto a las normas refundidas.
- Imposibilidad de alegar que existía contradicción entre los conceptos de minusvalía que se establecían la Ley 13/1982 y en la Ley 51/2003, pues dicha contradicción no era tal en el terreno de los principios y, además, la jurisprudencia ya concretó interpretando las leyes en ejercicio de las funciones constitucionales que le competen cuál era el alcance de dichas definiciones.
Circunstancias las indicadas que, junto a la asunción de la doctrina Constitucional según la cual el control realizado por la jurisdicción ordinaria de la legislación delegada que ha incurrido en exceso de delegación es un control absoluto, de tal forma que ' una vez que el órgano jurisdiccional ha determinado que se ha incurrido en ultra vires, no es preciso que el Tribunal Constitucional confirme que se ha producido una pérdida del rango legislativo por parte de la norma en cuestión, siendo en si misma suficiente la resolución judicial ordinaria para que el Decreto Legislativo adquiera rango reglamentario' (así, S.T.Co. 166/2007, de 4 de julio), se concluye - y concluimos en la que ahora nos ocupa- entendiendo que para la resolución del recurso debe partirse de que el Texto Refundido no puede conceder derechos que no se tenían con la legislación objeto de refundición, por lo que la decisión a adoptar no puede ser otra que la mantenida de forma reiterada por el Tribunal Supremo en las numerosas Sentencias ya indicadas y parcialmente transcritas al inicio de esta resolución, y que se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal de 7 de abril de 2.016 (Rec. 2026/2014).
Razones, todas las anteriores, que deben conducir a desestimar el único motivo del recurso de suplicación planteado y a confirmar la sentencia de instancia, al no apreciarse la posibilidad de derivar de forma automática el reconocimiento de un grado de discapacidad del 33%, de la previa declaración del afectado en situación de incapacidad permanente total.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Epifanio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1-BIS de Ciudad Real, de fecha 7 de abril de 2.017, en Autos nº 638/2015, sobre Seguridad Social (Grado de Discapacidad), siendo recurrida la CONSEJERIA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debemos confirmar la indicada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1167 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
