Sentencia Social Nº 1373/...yo de 2006

Última revisión
10/05/2006

Sentencia Social Nº 1373/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4/2006 de 10 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 1373/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100466

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6620


Encabezamiento

J.G.

Sent. núm. 1.373/2.006

Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín

Presidente

Iltmo. Sr. D. Julio Enríquez Broncano

Iltmo. Sr. D. Luis Felipe Vinuesa

Magistrados

En la Ciudad de Granada, a diez de Mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 4/2006, interpuesto por D. Luis María contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén en fecha 01 de Julio de 2.005 en Autos núm. 209/2005, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Luis María sobre Incapacidad Permanente Absoluta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 01 de Julio de 2.005 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º.- Don Luis María , mayor de edad, nacido el 24.06.1962, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Linares (Jaén), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo la última profesión ejercida la de vigilante de seguridad.

2º.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente de oficio por agotamiento de la incapacidad temporal, el informe de valoración médica es de fecha 2.03.05 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 7.03.05.

3º.- Por resolución del I.N. S.S. de 15.03.05 le fue concedida al actor la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual.

4º.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa

el 31.03.05, que fue desestimada por resolución de 18.04.05.

5º.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

6º.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente correspondiente a don Luis María es de 978,47 Euros/mes; la fecha de efectos es 7.03.05 y la fecha a partir de la cual se puede instar la revisión por agravación o mejoría es 23.07.2007.

7º.- El actor se encuentra aquejado de las siguientes dolencias y secuelas: síndrome ansioso depresivo de carácter moderado.

La exploración por aparatos arroja el siguiente resultado:

Vista: miopía y astigmatismo con AV de 0,9 bilateral.

Afecciones Psíquicas: paciente diagnosticado de síndrome ansioso depresivo. Estudio de áreas funcionales mentales: nivel normal de memoria, atención, comprensión y lenguaje. Área social, moderada evitación y ansiedad social. Test de intensidad de la sintomatología depresiva (test de Beck) intensidad moderada de la sintomatología depresiva (Dr. Miguel Psicólogo Clínico, 15.02.05).

Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el cauce del apartado b) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se solicita en el presente recurso la revisión de los hechos que se declaran probados en la Sentencia de instancia, en los términos siguientes:

1º) Que la redacción del séptimo se cambie por la de que "el actor padece las dolencias siguientes: Síndrome ansioso depresivo mayor, recidivante crónico grave, sin síntomas psicóticos, con sintomatología ansiosa. Miopía y astigmatismo. Fractura de tobillo izquierdo. Hipertensión arterial y dolores torácicos en estudio".

2º) Que se añada un nuevo ordinal, el octavo, en el que se recoja que "en fecha del 13 de mayo de 2.005, fue ingresado el actor en el Hospital San Juan de la Cruz dependiente del SAS, por gesto suicida, trastorno distímico, trastorno de la personalidad NE, hiperlipemia mixta, erosiones en cara anterior de muñeca izquierda, apreciando psicopatía afectiva de tipo depresivo con ideación autolesiva persistente y parcialmente estructurada, rasgos caracteriales tendentes a la irascibilidad y la impulsividad, siendo dado de alta voluntaria".

A la primera de estas modificaciones no puede accederse, ya que la misma trata de asentarse hasta en seis informes médicos diferentes, de la mas variada procedencia, y desde luego no coincidentes entre sí, de los cuales se recoge por adición aquello que puede ser más favorable para las aspiraciones del demandante, pericias que, a su vez, difieren en sus contenidos de otras obrantes en las actuaciones, resultando así que las conclusiones que de todo ello se extrae por quien suscribe el recurso no pueden ser demostrativas de error en la valoración de la prueba por el Juez a quo, puesto que ha de tenerse presente que en un recurso extraordinario, como el de suplicación, en el que compete al Magistrado de instancia, a tenor de lo dispuesto en el Art. 97.2 de la Ley Procesal Laboral , la valoración global de la prueba, ante la disparidad de contenido en las pericias aportadas el mismo puede formar su convicción conforme a aquella o aquellas que estime más próximas a la realidad, sin que su criterio puede ser suplantado por el disidente de la parte recurrente, basado lógicamente, en pruebas concretas más favorables a sus, sin duda, legítimos intereses.

A la segunda tampoco puede accederse, no porque sea incierto lo que se afirma por quien suscribe el recurso, sino por su irrelevancia, ya que la invalidez se define por reducciones funcionales o anatómicas previsiblemente definitivas, y lo que se relata es un incidente aislado, derivado de una circunstancia familiar, como se señala en el informe que se menciona, y que evoluciona positivamente en poco tiempo, desapareciendo los rasgos que motivaron el ingreso, hasta el punto que se le da de alta.

SEGUNDO.- En lo que al derecho aplicado se refiere, se alega que en la Sentencia recurrida se infringe el Art. 137. 1 c) de la Ley General de la Seguridad Social , al no haberse declarado al actor afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, pero si se tiene en cuenta que en el Art. 137.5 de la Ley citada, en la redacción anterior, aun vigente, a la Ley 24/1997, de 15 de Julio , se define la incapacidad permanente absoluta como aquella por la que el trabajador se encuentra impedido por completo, de manera previsiblemente definitiva, para toda profesión u oficio, habrá de convenirse que la situación de quien demanda no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, ya que las afecciones previsiblemente definitivas que padece, consistentes en síndrome ansioso depresivo de intensidad moderada, con nivel normal de memoria, atención, comprensión y lenguaje y en el área social moderada evitación y ansiedad, generan una situación que no permite la realización de las actividades fundamentales de su profesión habitual de vigilante de seguridad, por las razones que se expresan en la fundamentación jurídica de la Resolución que se impugna, pero que no es incompatible, evidentemente, con toda actividad laboral, y al ser esto lo que se declara en la Sentencia de instancia, se impone su confirmación y la consiguiente desestimación del recurso que en su contra se formula.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis María contra la Sentencia dictada el día 01 de Julio de 2.005 por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén , en Autos seguidos a instancia de aquél contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Incapacidad Permanente Absoluta, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continua, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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